CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00010-01(1056-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00010-01(1056-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CONTENIDO GENERAL QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA LA EXPEDICIÓN DE ACTO DE CONTENIDO PARTICULAR – No amplía el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses desde la firmeza del acto enjuiciado / CADUCIDAD – Rechazo de la demanda Es pertinente considerar que los efectos de la sentencia de 22 de mayo de 2014 que anuló el Decreto 1867 de 1999 por el cual se estableció la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos. Así las cosas, pretender que luego de 14 años se debata la legalidad de un acto particular y concreto que usualmente debe demandarse en el término de 4 meses es una actuación que está en contravía del principio universal de la seguridad jurídica. En las anteriores condiciones, el término de caducidad para demandar el Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, era de 4 meses contados a partir de del día siguiente al de su comunicación, la cual se realizó el 24 de enero del mismo año, razón por la cual la demandante debió presentar el medio de control a más tardar el 25 de mayo de 2000. Ahora, como quiera que trascurrieron más de 14 años entre la fecha de la comunicación y la presentación de la demanda -13 de enero
2015-, operó el fenómeno de caducidad del medio de control y por tanto en los términos del artículo 169 del CPACA era procedente el rechazo de la demanda de la referencia. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de octubre de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 2838-13.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00010-01(1056-16)
Actor: LUZ MAIDE VASCO RINCÓN
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Rechazo demanda Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0041-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Luz Maide Vasco Rincón, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad del Decreto 0014 de 21 de enero de 2000 por medio del cual se modificó y adicionó el
Decreto 1873 de 29 de diciembre de 1999, por ser contrario a la Constitución y las leyes que regulan la materia y estar sustentado en el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el cual fue declarado nulo mediante sentencia de 22 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, radicado 2005-01449-01 (0019-2011). Como consecuencia solicitó que se ordene i) el reintegro a la administración departamental en un cargo igual al que venía ocupando o a otro de la misma naturaleza de acuerdo a sus estudios; ii) el pago de los salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, seguridad social integral que dejó de percibir desde el 22 de febrero de 2000 hasta la fecha de reincorporación, debidamente indexados; iii) el pago de perjuicios morales por la suma de 100 smlmv. Fundamentos fácticos -La señora Luz Maide Vasco fue nombrada y posesionada por la Gobernación del Valle del Cauca en el cargo de inspector de policía e inició labores el 26 de abril de 1993. -El Departamento del Valle del Cauca emitió el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 de carácter general por medio del cual se estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de cargos del departamento, posteriormente con fundamento en este profirió, entre otros, el Decretos 0014 de 21 de enero de 2000 a través del cual suprimió el cargo de inspectora de policía rural que ocupaba la demandante. -Como consecuencia de los actos administrativos antes anotados, se dio orden de despido a más de 2.000 funcionarios públicos de la Gobernación.
1 Folios 1 a 16 -El 22 de mayo de 2014 el Decreto 1867 de 1999 fue declarado nulo por el Consejo de Estado dentro del proceso 2005-001449 (0019-2011) con ponencia del magistrado Luis Rafael Vergara Quintero.
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 5 de febrero de 2015 rechazó la demanda por caducidad. Citó apartes de una sentencia de esta corporación donde se precisan algunos aspectos de la caducidad para luego indicar que, la demanda debió interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su notificación de manera autónoma e independiente en atención al artículo 138 del CPACA. Señaló que los argumentos en cuanto a los efectos del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 1867 de 1999, no pueden alcanzar y modificar situaciones jurídicas en su beneficio, y menos aún puede considerarse que genera consecuencias retroactivas a un acto que durante su vigencia estuvo revestido con la presunción de legalidad, por lo que la actuación jurisdiccional posterior en ningún momento podía revivir los términos. Manifestó que en atención a las pretensiones, la demanda debió presentarse en la oportunidad que señala el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y en consecuencia debe ser rechazada.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso el recurso de apelación a efecto de señalar que el a quo no consideró que el acto administrativo continuó su vida jurídica y solo desapareció cuando se declaró su nulidad, por tal razón dicho acto tenía la
presunción de legalidad. Indicó que si se estima que un acto administrativo es nulo por haber sido declarada la nulidad del acto que sirvió de fundamento, esa decisión de anulabilidad con efectos de cosa juzgada sólo le compete al juez natural. Finalmente añadió que la jurisprudencia ha sostenido que la nulidad del acto general no tiene vocación de restablecer automáticamente derechos de particulares por cuanto cada determinación tomada por la administración mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, en consecuencia debe declararse que en el presente asunto no opera la caducidad, para así continuar con el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia 2 Folios 66 y 67. 3 Folios 70 y 71 De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2015 que rechazó la demanda porque operó la caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 por parte del Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2014, da lugar a que el término de caducidad para demandar el Decreto 0014 de 2000 acto que suprimió el cargo de la demandante, se cuente a partir de la ejecutoria de dicha providencia? Efectos en el tiempo de la sentencia de nulidad de un acto administrativo de contenido general. En un asunto similar al que acá se estudia, esta Sección4 consideró que los
efectos de las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad simple a través de las cuales se anulan actos administrativos generales de reestructuración, no pueden constituir fundamento para revivir términos o plazos que ya se encuentran precluidos. En efecto, esta Corporación, con respecto a la declaratoria de nulidad del acto general y sus efectos, tratándose de casos como el analizado en el sub lite, ha manifestado que: «[…] la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general. […]»5 En otra oportunidad esta misma Sección6 señaló: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, CP William Hernández Gómez auto de 19 de octubre de 2017 Expediente: 0800123-33-000-2015-00037-01 (2807-2015). Auto de 11 de febrero de 2016 expediente: 15-001-23-33-000-2013-00408-01
(2838-2013) CP William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia de 5 de diciembre de 2002, expediente 3875-2002, Consejero Ponente doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. 6 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, 19 de febrero de 2015. Expediente: 15001-23-33-000-2013-00217-01 (2412-2013). « […] En vista de que el demandante esperó hasta la declaratoria de nulidad del acto general, esto es del Acuerdo 076 de 1997, para iniciar el proceso contencioso para solicitar su reintegro, el mismo resulta improcedente. Por ello no es posible que el actor eleve una nueva solicitud para revivir términos ya caducados, porque como se mencionó anteriormente, los derechos laborales del señor “…” fueron lesionados en el mismo momento en que fue retirado del servicio, esto es, entre los años 1997 y 1998. Reitera la Sala que en el caso concreto no existe una relación o nexo entre las pretensiones del medio de control y el acto administrativo atacado ya que este no fue el que lo separó de su cargo, y solo la declaratoria de ilegalidad del acto desvinculación (expedido a finales de 1997 e inicios de 1998) puede conllevar su reintegro a título de restablecimiento del derecho. […]» De la oportunidad para demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto. En el anterior hilo argumentativo, el término para presentar la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular y
concreto o de un acto administrativo de carácter general que persigue el restablecimiento automático del derecho quebrantado, es de 4 meses contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso7, so pena de que opere la caducidad. En cuanto al término de caducidad para demandar un acto particular y concreto que tiene como sustento un acto de carácter general que fue declarado nulo, esta Corporación8 precisó: i) La declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte demandante, no puede revivir términos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. ii) La declaratoria de nulidad del acto general no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual, solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial. iii) La nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general. De conformidad con la argumentación esbozada la Subsección advierte que el verdadero alcance de las pretensiones del medio de control de la referencia, no es 7 Literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Auto de 11 de febrero de
2016 expediente: 15-001-23-33-000-2013-00408-01 (2838-2013), ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 19 de febrero de 2015 expediente: 15-001-23-33-000-201300217-01 (2412-2013), Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. otro que revivir la posibilidad de controvertir la legalidad del acto de desvinculación laboral proferido en el año de 2000. En efecto, en atención a la jurisprudencia citada es pertinente considerar que los efectos de la sentencia de 22 de mayo de 2014 que anuló el Decreto 1867 de 1999 por el cual se estableció la nueva estructura administrativa de la planta global de cargos del Departamento del Valle del Cauca, no puede constituir un fundamento legal que permita revivir términos o plazos que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se encuentran precluidos. Así las cosas, pretender que luego de 14 años se debata la legalidad de un acto particular y concreto que usualmente debe demandarse en el término de 4 meses es una actuación que está en contravía del principio universal de la seguridad jurídica. En las anteriores condiciones, el término de caducidad para demandar el Decreto 0014 de 21 de enero de 2000, era de 4 meses contados a partir de del día siguiente al de su comunicación, la cual se realizó el 24 de enero del mismo año9, razón por la cual la demandante debió presentar el medio de control a más tardar el 25 de mayo de 2000.
Ahora, como quiera que trascurrieron más de 14 años entre la fecha de la comunicación y la presentación de la demanda -13 de enero 201510-, operó el fenómeno de caducidad del medio de control y por tanto en los términos del artículo 169 del CPACA era procedente el rechazo de la demanda de la referencia. Por último, es claro que la presentación de la solicitud de conciliación el 25 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos11, no tuvo la virtualidad de suspender término alguno en el presente asunto, pues el plazo para presentar la demandada estaba más que superadoConclusión: La señora Luz Maide Vasco Rincón presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera extemporánea, razón por la cual operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, tal como lo resolvió el a quo. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 5 de febrero de 2015, que rechazó la demanda, al haberse configurado el fenómeno de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE 9 Folio 20. 10 Según sello de recibido de la oficina de apoyo judicial folio 16 y acta de reparto folio 65. 11 Según constancia visible a folio 65.
PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 5 de febrero de 2015, que rechazó la demanda que en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Luz Maide Vasco Rincón contra el Departamento del Valle del Cauca, al haberse configurado el fenómeno de caducidad.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.