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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00074-01(4132-17)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00074-01(4132-17)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCIÓN NO SUSCEPTIBLES DE

CONTROL JUDICIAL / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA En lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos como aquellas decisiones administrativas que se limitan a darle cumplimiento a lo ordenado en una sentencia judicial, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando distan de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente; en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica y por tanto se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, por construcción jurisprudencial se ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. (…) las Resoluciones 2356 del 30 de julio de 2012 y 2506 del 10 de septiembre de 2013, es concluyente que las mismas materializan la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado pues reliquidaron la pensión de jubilación del señor Nelson Gómez Arias, se reitera, en el monto, factores y tope que se ordenó en los fallos judiciales.

Colofón de lo expuesto, no es procedente que el demandante pida ahora que se declare la nulidad de las resoluciones que se profirieron en cumplimiento de las sentencias judiciales del proceso ordinario y como consecuencia, se reliquide su pensión en atención a las reglas internas de la universidad (Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976) y demás normas relacionadas con los factores a incluir, elementos que por demás fueron los abordados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2001-00855, toda vez que se tratan claramente de actos de ejecución que solo materializaron las órdenes dadas en sede judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00074-01(4132-17)

Actor:NELSON GÓMEZ ARIAS

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación auto. Inepta demanda, acto de ejecución.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Interlocutorio O-427-2019 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual declaró probada la excepción de

inepta demanda y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

Pretensiones.1 El señor Nelson Gómez Arias presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, en la cual deprecó la nulidad parcial de las Resoluciones 2356 del 30 de julio de 2012 y 2506 del 10 de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, artículo 2 numeral 4 de la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículos 36 y 146 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las diferencias debidamente indexadas. Vinculación litisconsorcios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de providencia del 18 de enero de 20162 vinculó como litisconsorcios cuasi necesarios a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Valle del Cauca. 1 Folios 101 a 120. 2 Folios 201 a 204. Excepción propuesta3 La Universidad del Valle se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso entre otras, la excepción que denominó inepta demanda por ausencia del acto demandable, para lo cual explicó que los actos administrativos demandados al haberse expedido en estricto cumplimiento de una orden judicial, no son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo, lo que procesalmente origina la inepta demanda.

PROVIDENCIA IMPUGNADA4

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 24 de agosto de 2017 declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Realizó algunas precisiones respecto a los actos de ejecución para luego sostener que la sentencia del 6 de octubre de 2006, proferida por esa corporación, declaró la nulidad parcial de la Resolución 1783 del 25 de noviembre de 1998 y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario devengado, sin sobrepasar el tope de los 20 smlmv y sin incluir la prima de navidad y vacaciones, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 17 de abril de 2008. Seguidamente, explicó el tribunal, la Universidad del Valle profirió la Resolución 2356 del 30 de julio de 2012 en la cual se indicó que en cumplimiento del fallo judicial procedía a ajustar y reliquidar la pensión, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante la Resolución 2506 del 10 de septiembre de 2013. Agregó que a pesar que el demandante cuestiona la manera como se liquidó la pensión, tal situación no es un indicativo para considerar que los actos administrativos que se demandan no son actos de ejecución, pues las resoluciones atendieron los parámetros indicados en las sentencias, por lo que en caso de inconformidad con la aplicación normativa del asunto pensional, se estaría ante una «mala ejecución» de la orden impuesta judicialmente, lo que no se

materializa como un hecho diferente que se constituya en una nueva situación jurídica que amerite un pronunciamiento de fondo, pues deberá agotarse por la vía del proceso ejecutivo. 3 Folios 151 a 158. 4 Folios 284 a 291 y CD folio 283. Por último, insistió que como los actos administrativos son de ejecución, no son objeto de control jurisdiccional en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión anterior para lo cual indicó que el fallo inicial plateaba la reducción del 100% al 75% y excluía la prima de navidad y la prima de vacaciones y esta demanda, se fundamenta en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, además se pide la inclusión de todos los factores salariales con base en el Decreto 1045 de 1978 el cual tuvo en cuenta el Consejo de Estado para emitir la sentencia de unificación. Citó un aparte jurisprudencial del Consejo de Estado que consideró resolvió un tema similar al acá estudiado y referido a la inepta demanda, para finalmente solicitar se revoque el auto proferido por el tribuna y se continúe con la actuación. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180 numeral 6 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 24 de agosto de 2017 que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso. Así mismo, este auto se profiere por la sala de decisión en virtud a que constituye

uno de los eventos previstos en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Las Resoluciones 2356 del 30 de julio de 2012 «por la cual se modifica parcialmente la resolución de rectoría 1783 del 25 de noviembre de 1998 de la Universidad del Valle, en cumplimiento de un fallo judicial que ordena ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor Nelson Gómez Arias» y 2506 del 10 de septiembre de 2013 «por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la resolución de rectoría 2536 de julio 30 de 2012» 5 Folios 290 y CD folio 283. expedidas por la rectoría de la Universidad del Valle, pueden demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? La subsección sostendrá la siguiente tesis: Las resoluciones demandadas no son susceptibles de control judicial, pues se trata de actos de ejecución que no crean una situación jurídica nueva para el demandante, razón por la cual no se encuentra dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han previsto para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con sustento en los siguientes planteamientos: Ineptitud sustantiva de la demanda – eventos que la constituyen Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la

demanda» que declaró probada de oficio el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión6. Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar, de parte o de oficio, próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley. Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto. Actos administrativos de ejecución no susceptibles de control judicial. Es pertinente señalar que en lo que respecta a los actos de ejecución, entendidos

como aquellas decisiones administrativas que se limitan a darle cumplimiento a lo 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 47-00123-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). ordenado en una sentencia judicial7, la jurisprudencia ha señalado que estos en principio no son susceptibles de control judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, cuando distan de lo ordenado mediante la providencia respectiva o se les da un alcance diferente; en tal evento, se crea, modifica o extingue una situación jurídica y por tanto se está ante un verdadero acto administrativo que es susceptible de control ante esta jurisdicción por vía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora, por construcción jurisprudencial8 se ha dicho que es procedente el estudio de los actos de ejecución de sentencias de forma excepcional cuando i) la decisión de la administración va más allá de lo ordenado por el juez, y ii) crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica entre el Estado y el particular que no fue objeto de debate judicial. En relación a esta última consideración a través de auto del 26 de octubre de 20179, esta sección indicó: «[…] La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que este tipo de decisiones sean susceptibles

de discusión gubernativa10. Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible por regla general de control jurisdiccional. Sin embargo, esta Corporación ha admitido que si el acto de ejecución excede, parcial o totalmente lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar – en otras palabras, si contempla aspectos nuevos de la decisión a ejecutar -, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad11. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-41-000-2012-00644-01. 8 Corte Constitucional. MP Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T923 de 7 de diciembre de 2011, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección “A”. CP Alfonso Vargas Rincón. marzo 6 de 2014, radicación: 410012333000201200103-01 (39862013). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 05001-23-33-000-2014-00651-01(3529-15). 10 Artículo 75 Ley 1437 de 2011. 11 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, CP

Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, radicación: 25000-23-27-000-2005-0113101(15784); providencia de fecha 6 de agosto de 2015, radicación: 41001-23-33-000-2012-0013701(4594-13), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez; auto de 11 de mayo de 2017, radicación 05001-23-33000-2016-00043-01(4495-16), CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Entonces, si bien los actos administrativos de ejecución no son demandables por regla general, si la administración al proferirlo se aparta del verdadero alcance de la decisión, agregando o suprimiendo algo, resulta incuestionable que el acto no es de simple ejecución como quiera que nace a la vida jurídica una nueva decisión de la administración que sería controvertible ante la jurisdicción […]». Con base en lo expuesto, y para un mejor entendimiento del presente asunto es preciso hacer un recuento de los fundamentos fácticos del presente asunto, veamos al respecto:  La Universidad del Valle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) contra el señor Nelson Gómez Arias radicado 2001-0085512, en la cual solicitó: « […] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1783 del 25 de noviembre de 1998, proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, mediante la cual se reconoció a favor del demandado la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, otorgándole en contra de la Constitución y de la ley, sumas y montos por los siguientes conceptos y faltas de requisitos (sic):

a. Reconoció una pensión sobre el 100% del promedio salarial, excediendo el tope legal (75%). b. Como factores salariales, incluyó: 1/12 parte de la prima de Navidad y 1/12 de la prima de vacaciones, no autorizadas por la ley y además no se realizaron las cotizaciones o aportes a la seguridad social por tales primas. c. El monto pensional reconocido excede los 20 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la resolución, situación que persiste en la actualidad, como consecuencia de los reajustes anuales.

2. Que se decrete y ordene la reliquidación del valor o monto de la suma pensional del demandado, para que en su defecto la nueva liquidación se ajuste a la Constitución y las Leyes desde la fecha de su reconocimiento.

3. Que se condene al demandante (sic) a reintegrar y pagar a favor de la Universidad del Valle, la totalidad de las sumas de dinero pagadas en exceso. […]».  El 6 de octubre de 2006 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia13 a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya parte considerativa y para el tema que ahora se estudia, indicó « […] La Universidad del Valle, viola el contenido de esta garantía constitucional al reconocer y ordenar el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación superior al porcentaje del 75% y al tope de 20 salarios 12 Folio 39. 13 Folios 39 a 45. mínimos legales mensuales vigentes, e incluir factores de liquidación no considerados como tal por la ley, y por los que no se ha hecho cotización alguna para la seguridad social.

[…] En el asunto bajo estudio, según la prueba documental allegada al expediente, se tiene que el señor NELSON GÓMEZ DÍAZ, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 – 29 de enero-, contaba con más de 15 años de servicios por lo que, tal como se afirma en la demanda, le era aplicable el régimen establecido en la Ley 6ª de 1945 artículo 17, esto es, tenía derecho a pensionarse a los 50 años de edad y 20 años de servicios. No era procedente eso sí, reconocerle un monto pensional equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios ni con la inclusión de las doceavas partes de las primas tenidas en cuenta por la Universidad del Valle en la cuantía de la pensión, esto último, contrariando lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. […] Ahora bien, la Sala La Sala (sic), haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 170 del CCA, dispondrá la reliquidación de la pensión de jubilación del demandado – desde la fecha en que quedó ejecutoriado el auto mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto acusado - teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos establecidos en la ley, sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y vacaciones y liquidándola con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional. […]». Así mismo en la parte resolutiva se consignó: « […] SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 1783 de noviembre 25 de 1998 «Por la cual se reconoce y autoriza el

pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación», proferida por la Rectoría de la Universidad del Valle, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y exclusivamente en lo que al monto pensional establecido en la misma se refiere.

TERCERO: En consecuencia la pensión de jubilación deberá liquidarse con el 75% del salario devengado, teniendo en cuenta el tope de los 20 salarios mínimos y sin incluir la doceava parte de las primas de navidad y de vacaciones. […]».  El Consejo de Estado, sección segunda mediante sentencia del 17 de abril de 200814 confirmó la providencia de primera instancia.  La Universidad del Valle en atención a las decisiones judiciales, profirió la Resolución 2356 del 30 de julio de 2012, por la cual se modificó parcialmente la Resolución de rectoría 1783 del 25 de noviembre de 1998 de la Universidad de Valle, en cumplimiento de un fallo judicial que ordenó ajustar y reliquidar con base en las disposiciones legales la pensión 14 Folios 46 a 57. mensual vitalicia de jubilación del señor Nelson Gómez Arias15, acto administrativo demandado en el sub lite, a través del cual dispuso lo siguiente: «[…] ARTÍCULO 1º. Reliquidar y ajustar con las disposiciones legales la

Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación del señor NELSON GÓMEZ ARIAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.314.130 expedida en Manizales, a partir del 06 de Abril del 2001 (fecha de ejecutoria del auto que

decretó la suspensión provisional), en un monto pensional de $4.198.612, quedando sin efecto la Resolución de Rectoría No. 1783 del 25 de noviembre de 1998, en lo relacionado con la nulidad parcial decretada en la Sentencia del 6 de Octubre de 2006 y confirmada en providencia del Honorable Consejo de Estado del 17 de abril del 2008, de conformidad con las consideraciones precedentes. ARTÍCULO 2º. Continuarán vigentes los términos y las disposiciones contenidas en la Resolución de Rectoría No. 1783 del 25 de Noviembre de 1998, que no se hubieren aclarado o modificado de manera expresa y a través de este acto administrativo. […]».  El señor Nelson Gómez Arias presentó recurso de reposición16 contra la Resolución 2356 del 30 de julio de 2012 en los siguientes términos: «[…] PETICIÓN Teniendo en cuenta lo aquí planteado, revóquese la resolución impugnada modificándola parcialmente y ajustándola y reliquidándola CON BASE EN LAS DISPOSICIONES HOY VIGENTES. […]».  La Universidad del Valle profirió la Resolución 2506 del 10 de septiembre de 201317, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución 2356 del 30 de julio de 2012, acto administrativo que igualmente se enjuicia en el presente medio de control. Con base en los supuestos fácticos y jurídicos, la subsección concluye que la Universidad del Valle con los actos administrativos demandados no creó, modificó

o extinguió una situación jurídica individual para el demandante, contrario sensu, lo que se evidenció es que dio cumplimiento a los fallos proferidos por esta jurisdicción en el proceso 2001-00855 donde se debatió el monto, factores a incluir y tope de la pensión de jubilación del acá demandante. Vistas las Resoluciones 2356 del 30 de julio de 2012 y 2506 del 10 de septiembre de 2013, es concluyente que las mismas materializan la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado pues reliquidaron la pensión de jubilación del señor Nelson Gómez Arias, se reitera, en el monto, factores y tope que se ordenó en los fallos judiciales. 15 Folios 127 a 129. 16 Folios 35 a 43 Tomo I antecedentes administrativos. 17 Folios 21 a 32. Colofón de lo expuesto, no es procedente que el demandante pida ahora que se declare la nulidad de las resoluciones que se profirieron en cumplimiento de las sentencias judiciales del proceso ordinario y como consecuencia, se reliquide su pensión en atención a las reglas internas de la universidad (Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976) y demás normas relacionadas con los factores a incluir, elementos que por demás fueron los abordados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2001-00855, toda vez que se tratan claramente de actos de ejecución que solo materializaron las órdenes dadas en sede judicial. Bajo el anterior entendido, es claro que la situación que plantea el señor Nelson

Gómez Arias en esta demanda no se enmarca dentro de las excepciones que jurisprudencialmente se han desarrollado para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos de ejecución, y en ese sentido no puede concluirse que las resoluciones enjuiciadas sean susceptibles de control judicial, ello encuentra fundamento en que con la expedición de las resoluciones, no se generaron hechos nuevos, es decir, no existe una situación jurídica que no haya sido debatida en el proceso ordinario y que dé lugar a la procedencia de la nulidad y restablecimiento del derecho frente a las resoluciones que ejecutaron las sentencias. En consecuencia, este no es el escenario para que por vía de la excepción jurisprudencial se tramite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos de ejecución no susceptible de control judicial, a fin de se estudie una reliquidación pensional ya debatida en sede judicial.

En conclusión: Las Resoluciones 2356 del 30 de julio de 2012 y 2506 del 10 de septiembre de 2013 al ser actos de ejecución no son pasibles de control jurisdiccional, como tampoco hacen parte de las excepciones que jurisprudencialmente se han aceptado para que proceda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que impone dar por terminado el trámite judicial, tal como lo declaró el a quo.

Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido en audiencia inicial el 24 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por terminado el proceso, bajo el presupuesto de encontrarse probada la

excepción referida a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto proferido en audiencia inicial el 24 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dio por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Nelson Gómez Arias contra la Universidad del Valle y otros, al encontrarse probada la excepción referida a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

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