🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00160-01(0492-17)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00160-01(0492-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCION PREVIA - Inepta demanda / INDEBIDA INTEGRACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Obligación del juez para interpretar la demanda / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA - Improcedente El juez es el director del proceso y, es por ello, que es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna. La corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia es, además de una potestad, su obligación. se observa que en el sublite la señora Belén Arce Lerma solicitó el reconocimiento y pago, en calidad de compañera permanente, de la sustitución de la pensión de jubilación que el señor Arias García disfrutaba en vida; sin embargo, únicamente pidió la nulidad de la Resolución 1490 del 21 de junio del 2012, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Sustitución de Pensión Mensual de jubilación», a favor de la demandante en calidad de cónyuge, pero olvidó acusar la Resolución 2364 del 8 de mayo del 2014, que le negó su petición de reconocimiento. Al examinar con detenimiento lo anterior, el Despacho observa que si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de los actos administrativos acusados, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa descubrir el

sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin dejar de lado los ejes centrales de la misma demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00160-01(0492-17)

Actor: BELEN ARCE LERMA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - SECRETARIA DE

EDUCACION, MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) Y CELMIRA

MONTOYA DE ARIAS

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ

PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA

INTEGRACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. DECISIÓN:

REVOCA DECISIÓN DEL A QUO.

I. ASUNTO.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto no se integró en debida forma el acto administrativo acusado, dando por terminado el proceso.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones2.

2. La señora Belén Arce Lerma, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 2011, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 1490 del 21 de junio del 2012, a través de la cual la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Alonso Arias de García, a favor de la señora Celmira Montoya de Arias en calidad de cónyuge.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó I) ordenar en su favor el reconocimiento y pago, en calidad de compañera permanente, de la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia que el señor Alonso Arias García disfrutaba en vida, las cuales le fueron reconocidas a través de la Resolución 1596 del 26 de octubre de 1995, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca; II) condenar a la entidad demandada a pagarle el valor de las mesadas ordinarias y adicionales, causadas e insolutas, desde el 5 de marzo del 2011 hasta que efectivamente se realice el pago; y III) las demás consecuenciales. 1 Del 15 de febrero del 2017, visible a folio 306 del expediente. 2 Visibles a folio 33 del expediente.

3 El abogado José Wilfredo Hurtado Sánchez.

4. Ahora bien, a pesar de que en la demanda se pide el reconocimiento de la sustitución de las pensiones de jubilación y gracia, el Despacho establece que en la audiencia inicial el Despacho conductor estableció que el estudio que se adelanta solo comprende la de jubilación ordinaria.

2.2. Hechos4.

5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación

fáctica planteada por la parte demandante:

6. Informó que entre la señora Belén Arce Lerma y el causante de la pensión, el señor Alonso Arias García (Q.E.P.D.), existía una convivencia como compañeros permanentes superior a 21 años.

7. Señaló que la sociedad conyugal que existió entre la señora Celmira Montoya de Arias y el Difunto Alonso Arias García quedó liquidada con la sentencia del 16 de enero del 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, en la cual se aprobó «(…) en todas y cada una de sus partes el trabajo de partición presentado por la partidora el 27 de noviembre de 2007 dentro del presente proceso de Liquidación de la sociedad conyugal promovido por CELMIRA

MONTOYA DE ARIAS contra ALONSO ARIAS GARCIA.»

8. Manifestó que a través de la Resolución 1490 del 21 de junio del 2012, la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca dispuso el reconocimiento y pago de una sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Alonso Arias García a favor de la señora Celmira Montoya de Arias en calidad de cónyuge, a partir del 5 de marzo del 2011 y en cuantía de

$1.112.809.

9. Sostuvo que el 30 de junio del 2011, en calidad de compañera permanente, solicitó la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Alonso Aras García, la cual fue negada mediante la Resolución 2364 del 8 de mayo del 2014, expedida por el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, por cuanto «(…) la prestación económica fue reconocida a la cónyuge del causante con base en las pruebas aportadas entre las cuales se encuentra el Registro Civil 4 Visibles a folios 34 ay 35 del expediente. de Matrimonio, razón por la cual no hay lugar a negar la solicitud de sustitución a la señora BELEN ARCE LERMA, quien no demostró la unión marital de hecho conforme a los establecido en la Ley 54 de 1990.» 2.3. El auto objeto de apelación5.

10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero del 2017, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida integración del acto administrativo acusado y dio por terminado el proceso.

11. Para el efecto, sostuvo que «(…) si lo pretendido es el reconocimiento de una sustitución pensional, han debido acusarse todos los actos administrativos que se relacionan con dicha pretensión, es decir, todos aquellos que conformen una unidad jurídica completa, pues mal podría el Tribunal proferir una Sentencia declarando la nulidad del acto administrativo demandado, y dejando incólume en el mundo jurídico la Resolución No. 2364 de 2014 que le ha negado el beneficio pensional a la demandante, ya que ello no permitiría la restitución del derecho que

en últimas es lo que se persigue en este tipo de procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.» 2.4. El recurso de apelación6.

12. La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual formuló cargos o inconformidades alrededor de lo que agotó en la vía gubernativa como de la sustentación fáctica que le permitió reclamar el derecho.

13. Manifestó que la presente demanda cumple con los requisitos formales, toda vez que fue admitida sin haberse advertido ninguna anomalía a través del auto del 29 de abril del 2015, el cual quedó en firme. 5 Visible a folios 295 a 299 y minutos 3:45 a 6:47 del CD que reposa a folio 294 del expediente. 6 Visible a folio 298 y minutos 6:52 a 12:37 del CD que reposa a folio 294 del expediente.

14. Por otra parte, recordó que dentro del plenario se observa que existe escrito de solicitud administrativa ante la Gobernación del Valle del Cauca del 30 de junio del 2011, en la cual la señora Belen Arce Lerma pide la sustitución de la pensión, en calidad de compañera permanente, que en vida disfrutó el señor Alonso Arias García, la que fue negada a través de la Resolución 2364 del 8 de mayo del 2014.

15. Así mismo, que mediante sentencia 002 del 16 de enero del 2008, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, se aprobó el trabajo de partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por la señora Celmira Montoya de Arias contra el señor Alonso Arias García.

2.5. Trámite del recurso7.

16. Luego de oír los argumentos expuestos por el recurrente, se corrió traslado del recurso a los demás sujetos procesales, oportunidad en la que las apoderadas del Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación y de la señora Celmira Montoya de Arias mostraron acuerdo con la decisión adoptada por el tribunal.

17. Por su parte, el Agente del Ministerio Público acompañó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, para lo cual manifestó que si bien es cierto que la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de los actos administrativos acusados, también lo es que el nuevo código establece la posibilidad y la potestad que tiene el operador jurídico de poder incorporar, adicionar o complementar los mismos y así poderlos definir con precisión, máxime cuando nos encontramos frente a un régimen pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental.

18. Sostuvo que en el presente asunto están dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el juez pueda adicionar los actos administrativos que deben ser objeto de debate jurídico. 7 Visible a folio 298 y minutos 12:45 a 14:52 del Cd que reposa a folio 294 del expediente.

III. CONSIDERACIONES.

19. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 del 20118, el Despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto, al encontrarse previsto en el artículo 180 ibídem9, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ejusdem10.

20. Así las cosas, se ocupa el Despacho de resolver el recurso interpuesto, para lo cual determinará el siguiente problema jurídico. 3.1. Problema jurídico.

21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del a quo, el problema jurídico que deberá

resolver el Despacho, consiste en determinar:

22. Si para establecer el derecho a la sustitución pensional que se disputan quienes tienen o alegan la condición de conyugue y la de compañera permanente, 8 “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. 9 “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes

reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá

sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. (…)” 10 “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. (…)” es necesario integrar en la demanda la totalidad de actos que definieron el derecho en sede administrativa.

23. Para resolver lo anterior, el Despacho analizará, I) los deberes procesales del juez y la facultad para interpretar la demanda; y III) el caso en concreto.

  1. Deberes procesales del juez y la facultad para interpretar la demanda.

24. El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda, para así poder extraer el verdadero sentido y alcance de la protección judicial solicitada por quien acude a la jurisdicción. Al respecto, el artículo 42 del Código General del proceso -Ley 1564 del 2012-, establece: «ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:

(…)

1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.

(…)

5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.

6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)»

25. Así las cosas, el juez es el director del proceso y, es por ello, que es el responsable de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna.

La corrección y el impulso del proceso para conducirlo hasta la oportunidad de la sentencia es, además de una potestad, su obligación.

26. Además, con apoyo en los principios de economía, celeridad y eficacia que rigen la función judicial, tiene la obligación de ejercer los deberes-poderes de impulsión procesal que la ley le otorga, para hacer efectivos los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Entre esos deberes, se encuentra el deber procesal de saneamiento con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para concluirlo con sentencia que lo defina y no que sea inhibitoria.

  1. Del caso en concreto.

27. Atendiendo la tesis planteada por el apelante y la situación fáctica del expediente, se evidencia que en el sub lite la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 1490 del 21 de junio del 2012, a través de la cual la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca reconoció y ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Alonso Arias de García, a favor de la señora Celmira Montoya de Arias en calidad de cónyuge (tercera vinculada por tener interés en las resultas del proceso).

28. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar en su favor el reconocimiento y pago, en calidad de compañera permanente, de la sustitución de la pensión de jubilación que el señor Alonso Arias García disfrutaba en vida, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 1596

del 26 de octubre de 1995, proferida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.

29. No obstante, el a quo al estudiar las excepciones previas determinó que en el asunto prosperaba la de inepta demanda por indebida integración del acto administrativo demandado porque no se había demandado la nulidad de la Resolución 2364 del 2014, dando por terminado el proceso.

30. Al respecto, el Despacho se permite analizar la situación fáctica que rodeó el

presente asunto, encontrando que:

31. Mediante Resolución 1490 del 21 de junio del 201211, proferida por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, se reconoció y 11 Visible a folios 29 y 30 del expediente. ordenó el pago de la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Alonso Arias de García, a favor de la señora Celmira Montoya de Arias en calidad de cónyuge.

32. A través de la Resolución 2364 del 8 de mayo del 201412, el Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca negó la solicitud presentada por la señora Belén Arce Lerma encaminada al reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida disfrutó el señor Alonso Arias García en su calidad de compañera permanente. Lo anterior por cuanto: «(…) la prestación económica fue reconocida a la cónyuge del causante con base en las pruebas aportadas entre las cuales se encuentra el Registro Civil de Matrimonio, razón por la cual no hay lugar a negar la solicitud de sustitución a la señora BELEN ARCE LERMA, quien no demostró la unión marital de hecho conforme a los establecido en la Ley 54

de 1990.»

33. Posteriormente, el 18 de diciembre del 201413 la señora Belén Arce Lerma presentó demanda a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual expuso, lo siguiente: «Declaraciones PRIMERA: Se declare nula la RESOLUCIÓN Nº 1490 de 21 de junio de 2012 proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, Dependencia de la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión mensual de jubilación.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, como restablecimiento del derecho, se ordene que la señora BELÉN ARCE LERMA, en su calidad de Compañera Permanente, es beneficiaria del causante, señor ALONSO ARIAS GARCIA (qepd), y, por consiguiente tiene derecho a sustituirlo en la Pensión de Gracia y de Jubilación que, según Resolución Nº 1596 de 26 de octubre de 1995, éste percibía como

Pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERA: Consecuencialmente, y como restablecimiento del derecho, se condene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMETAL DEL VALLE DEL CAUCAa que pague la señora BELÉN ARCE LERMA el valor de todas las mesadasordinarias y adicionalescausadas e insolutas desde el día 05, inclusive, del mes de marzo del 2011, y hasta cuando efectivamente se realice el pago.

12 Visible a folios 26 y 27 del expediente. 13 Visible a folios 33 a 38 del expediente. Fecha de radicación según sello de la Oficina de Apoyo acta individual de reparto, que reposa a folio 1 del expediente. (…) HECHOS Y OMISIONES PRIMERO: Según el sticker o etiqueta con Consecutivo Nº 75547del 30 de junio de 2012 (sic)14, siendo la hora de las 10:04:00 A.M., se radicó en la oficina correspondiente de la Gobernación del Valle del Cauca, la Solicitud o Reclamación Administrativa de RECONOCIMIENTO DEL DERECHO de la señora BELÉN ARCE LERMA a la pensión de SOBREVIVIENTE o SUSTITUCIÓN DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL que en vida percibía su extinto Compañero Permanente, señor ALONSO ARIAS GARCIA, quien se identificaba por medio de la cédula de ciudadanía Nº 6.084.351 expedida en Cali, y quien, como ya se dijo, ostentaba la calidad de Pensionado del Magisterio. (…) SEXTO: (…) previa citación al suscrito mediante Oficio FRP-421-024-1285 calendado a día 09 de junio de 2014, el día 10 de citado mes y año se me notificó de la Resolución Nº 2364 de 08 de mayo de 2014 por medio de la cual se nos informa que a través de la Resolución Nº 1490 de 21 de junio de 2012, a nuestro juicio de manera arbitraria se le niega a mi representada su derecho a sustituir en la Pensión de Jubilación que en vida

percibió su extinto Compañero Permanente, señor ALONSO ARIAS

GARCIA.

(…)»

34. De lo anterior, se observa que en el sublite la señora Belén Arce Lerma solicitó el reconocimiento y pago, en calidad de compañera permanente, de la sustitución de la pensión de jubilación que el señor Alonso Arias García disfrutaba en vida; sin embargo, únicamente pidió la nulidad de la Resolución 1490 del 21 de junio del 2012, «Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una Sustitución de Pensión Mensual de jubilación», a favor de la señora Celmira Montoya de Arias en calidad de cónyuge, pero olvido acusar la Resolución 2364 del 8 de mayo del 2014, que le negó su petición de reconocimiento.

35. Al examinar con detenimiento lo anterior, el Despacho observa que si bien es cierto la demanda no fue lo suficientemente clara en la determinación de los actos administrativos acusados, también lo es que corresponde al juez, como director del proceso, realizar el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa 14 La fecha real es de la petición es el 30 de junio del 2011. Visible a folio 2 del expediente. descubrir el sentido del problema litigioso puesto a su consideración15, eso sí, sin dejar de lado los ejes centrales de la misma demanda.

36. El juez no puede asumir una posición pasiva que por esa causa, le conduzca a

abstenerse de fallar de fondo, pues es su deber adoptar las medidas procesales para hacer eficaz la protección del bien jurídico para cuya efectividad el ciudadano pone en marcha la jurisdicción, máxime cuando nos encontramos frente a un derecho pensional, el cual sin lugar a dudas es un derecho fundamental de carácter irrenunciable.

37. Así las cosas, el tribunal de origen, como director del proceso, debió analizar y efectuar una interpretación integral de la demanda, lo que le permitiría establecer que la señora Belén Arce Lerma lo que pretende es el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación que percibía en vida el señor Alonso Arias García, el cual fue negado a través de la Resolución 2364 del 8 de mayo del 2014.

De lo anterior, se colige que además de solicitar la nulidad de la Resolución 1490 del 21 de julio del 2012, debía acusar la resolución que le negó lo pretendido.

38. Es de resaltar, que el texto del memorial con el cual se inicia el proceso, si bien debe ajustarse a determinados parámetros y requisitos de naturaleza formal y estructurarse de tal manera que se concreten con precisión y claridad las pretensiones, no puede examinarse con un criterio inflexible o con severidad desmedida, cuando sea posible descubrir y conocer su verdadera naturaleza e intención jurídica. Además, de lo anterior, debe tenerse en cuenta que la labor de interpretación de la demanda no es una mera potestad sino una obligación.

39. Sumado a lo dicho, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de la

justicia debe prevalecer el derecho sustancial, a lo cual se suma el principio hermenéutico consagrado en el artículo 11° del Código General del Proceso -Ley 1564 del 2012, en donde se establece que «(…) el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…)»

40. Por lo anterior, el Despacho considera que en el presente asunto están dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el tribunal integre todos los actos 15 Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. administrativos que definieron la situación particular de la demandante y que en consecuencia, deben ser objeto de debate jurídico, razón por la cual se revocará el auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

41. En consecuencia, deberá continuar con el trámite respectivo y en ejercicio de las medidas de saneamiento, integrar en debida forma la totalidad de los actos que definieron la situación de la señora Belén Arce Lerma, al estudio de legalidad que adelante.

42. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: Revocar el auto proferido en audiencia inicial del 23 de enero del 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al

Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

Consultar sobre este documento ...