CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00225-01(1525-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00225-01(1525-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Ley aplicable / TRÁNSITO NORMATIVO – Ley aplicable En materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permiten acceder a la prestación. En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las previsiones que han de gobernar una determinada situación fáctica. No obstante lo anterior, esa regla general puede verse exceptuada al menos en tres casos. El primero, en los eventos en que se deroga una ley pero la nueva normativa contempla expresamente la existencia de un régimen de transición a través del cual se protegen las expectativas legítimas de quienes ya tenían un camino recorrido en aras de acceder al derecho en los términos de la legislación anterior. El segundo de ellos sucede cuando, al momento de causarse el derecho, se está en presencia de dos o más postulados jurídicos vigentes que proveen una solución al mismo caso. En estos eventos, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento. Finalmente, aparece el fenómeno de la retrospectividad de la ley, que al igual que el primer supuesto aplica en el caso de un tránsito normativo, suponiendo la posibilidad de que la nueva norma gobierne situaciones fácticas y jurídicas que han estado reguladas por los mandatos
precedentes pero que siguen en curso puesto que no se han consolidado para el momento en que aquella entra en rigor. La finalidad que pretende satisfacer esta figura es que las personas puedan beneficiarse con la aplicación de una nueva norma que propende por la garantía de derechos ligados al concepto de dignidad humana y a la superación de situaciones de desigualdad y marginación.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 35 / DECRETO REGLAMENTARIO 1029 DE 1994 – ARTÍCULO 53 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 – ARTÍCULO 51 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 754 DE 2019 – ARTÍCULO 1
RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO PERSONAL DEL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Ley aplicable / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Procedencia Al momento de la desvinculación del demandante, el 24 de junio de 2010, no existía una norma que regulara la asignación de retiro que le fuera aplicable y que cumpliera con los requisitos del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004, específicamente con lo señalado en el numeral 3.1 según el cual, los presupuestos para acceder a la prestación social no podían ser mayores a los previstos en las normas que regían la situación de estos servidores públicos a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 2004). Así, la consecuencia lógica es
aplicar las normas que sí mantuvieron su vigencia con ocasión de esta situación, esto es, el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que regula el rango más cercano a los policías del nivel ejecutivo y que no fue derogada por el Decreto 1791 de 2000, tal como lo determinó en el artículo 95 que dejó vigente las normas sobre prestaciones sociales previstas en el título «iv» del mentado decreto, dentro de las que se encuentran las relacionadas con la asignación de retiro. (…).El señor Héctor Fabio Muñoz Castro por ser miembro activo de la Policía Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, es beneficiario del régimen de transición del artículo 3.º ordinal 3.1.º de dicha normativa y, en esa medida, para el reconocimiento de la asignación de retiro no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (15 años por ser retirado por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional). Bajo este entendido, aquel cumple las exigencias para que se reconozca a su favor el pago de la asignación de retiro con base en los preceptos de esta última regulación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 144
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, bajo este hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la entidad demandada y a favor del demandante, en la medida que conforme el numeral 3º del artículo 365 del CGP, la primera resultó vencida en segunda instancia al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, y además la parte activa intervino en esta instancia al presentar escrito de alegatos conforme con la constancia secretarial visible a folio 310 del plenario.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00225-01(1525-18)
Actor: HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL
(CASUR) Temas: Reconocimiento asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Régimen de
transición contemplado en el artículo 3.°, numeral 3.1. de la Ley 923 de 2004. Aplicación Decreto 1212 de 1990.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-034-2021
ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte activa. ANTECEDENTES El señor Héctor Fabio Muñoz Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 20 a 22)
1. Que se inaplique por vía de excepción de inconstitucionalidad el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 en lo que respecta al tiempo de servicio de 20 años requerido para el reconocimiento de asignación de retiro, el cual constituye el fundamento normativo de la entidad demandada para negar dicha prestación.
2. Que se declare la nulidad del Oficio 556 del 3 de febrero de 2012, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante, quien fue desvinculado de la institución con más de 15 años de servicio.
3. Como consecuencia de dichas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del
señor Muñoz Castro, la asignación de retiro con efectividad a partir de la fecha de separación del cargo que desempeñaba, ello con base en el tiempo mínimo requerido en el artículo 3.1., inciso 2.° de la Ley 923 de 2004 y con las partidas computables de que trata el artículo 23.2 a 23.2.6 del Decreto 4433 de 2004.
4. De igual forma, que se ordene a CASUR, reconocer y pagar a favor del libelista un valor a título de indemnización con fundamento en las Leyes 244 de 1995, 700 de 2001 y 80 de 1993, como sanción por el hecho de no haber cubierto oportunamente las mesadas que aquel dejó de percibir desde la fecha en que adquirió el derecho a percibir la asignación de retiro y hasta cuando esta efectivamente sea abonada.
5. Declarar que la parte pasiva es responsable y debe resarcir todos los daños causados en la salud del demandante y su familia por la no prestación de servicios médico asistenciales debido a la falta de reconocimiento de la 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. asignación de retiro a partir del momento en que adquirió el derecho a devengarla.
6. Que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional actualice el monto de las sumas adeudas en virtud de las órdenes de restablecimiento del derecho de conformidad con los artículos 192 y 193 del CPACA, y que aquella autoridad dé cumplimiento al fallo en los términos de dichas normas.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 22 a 28)
1. El señor Héctor Fabio Muñoz Castro prestó su servicio militar en calidad de auxiliar de policía bachiller desde el 29 de enero de 1994 y fue licenciado el 29 de enero de 1995. Posteriormente ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 20 de agosto de 1996 y fue retirado del servicio cuando detentaba el cargo de subteniente el día 24 de junio de 2010.
2. El demandante al considerar que había acumulado el tiempo de servicio de 15 años requerido para el reconocimiento de la asignación de retiro, solicitó lo propio a CASUR a través de petición del 2 de octubre de 2011.
3. La entidad demandada dio respuesta negativa a lo deprecado por el señor Muñoz Castro mediante Oficio 556 del 3 de febrero de 2012, luego de indicarle que conforme con el Decreto 4433 de 2004, debía acreditar un tiempo de servicio de 20 años y no de 15, por lo que no era procedente reconocer la mentada asignación de retiro.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos
adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 18 de abril de 2016.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No hubo pronunciamiento sobre el particular debido a que la entidad demandada no contestó la demanda. (Folios 156 a 157 y CD obrante a folio 165 del plenario). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Como quiera que la demandada CASUR, no contestó la demanda NO PUEDE DETERMINARSE LAS RAZONES DE DISCENSO (sic) Y CONCENSO (sic) ENTRE LAS PARTES POR LO QUE EL DESPACHO A PARTIR DE LA DEMANDA Y EL CONTENIDO DE LOS ACTOS DEMANDADOS PLANTEA el problema jurídico así: ¿Cuál es el régimen aplicable al señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO, para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro: el Decreto 4433 de 2004 o la Ley 923 de 2004?. Una vez establecido a (sic) lo anterior: ¿SI EL señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ CASTRO
cumple con el requisito de tiempo de servicios para acceder al reconocimiento de la asignación de retiro, de conformidad con el régimen aplicable? (sic) […]». (Mayúscula del texto original. Folios 157 a 158 y CD que reposa a folio 165 del expediente). SENTENCIA APELADA (Folios 223 a 228) El a quo profirió sentencia escrita el 7 de septiembre de 2017, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente, el Tribunal de primera instancia manifestó que de conformidad con la hoja de servicios n.° 18513063 emitida por el Área de Archivo de la Policía Nacional, se desprende que el demandante cuenta con un tiempo total de servicio en la institución castrense de 15 años y 17 días, lapso dentro del cual está incluido el período durante el cual prestó servicio militar obligatorio en la condición de auxiliar de policía bachiller en el Departamento de Risaralda. Resaltó que de acuerdo con los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, se observa que el señor Muñoz Castro fue retirado del servicio por voluntad de la Dirección General de la institución mediante Resolución 051 a partir del 24 de junio de 2010. Aseguró que también consta que aquel se vinculó como alumno del nivel ejecutivo desde el 11 de junio de 1997 hasta la mentada fecha de terminación del vínculo. Con base en lo anterior, adujo que en atención a que el libelista se encontraba en servicio activo cuando se expidió la Ley 923 de 2004, resulta ser beneficiario del régimen de transición de dicha norma. En consecuencia, sostuvo que en orden de
definir el derecho pensional en litigio, se debe tener en cuenta que su separación del cargo ejercido se produjo por voluntad de la Dirección General, razón por la cual la prestación en comento para su consolidación requiere un tiempo de servicio mínimo de 15 años, lapso que está debidamente acreditado en el proceso. Planteó que lo anterior se sustenta en la medida en que si bien al momento del retiro del servicio del señor Muñoz Castro estaba vigente el artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, lo cierto es que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de noviembre de 2014 declaró nula dicha norma con efectos retroactivos, de manera que los preceptos que le serían aplicables al demandante serían los del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige como tiempo se servicio los 15 años que aquel efectivamente demostró, aunado al hecho de que su vinculación a la Policía Nacional fue anterior al 30 de diciembre de 2004 y su retiro de la institución ocurrió por voluntad de la Dirección General. Aseveró entonces que estos postulados hacen evidente la ilegalidad del acto administrativo demandado. En cuanto a la prescripción indicó que como el retiro del servicio del demandante se produjo el 24 de junio de 2010 y la petición de reconocimiento de la correspondiente asignación se radicó el 21 de noviembre de 2011, se interrumpió el mentado fenómeno hasta el 21 de noviembre de 2014. No obstante, la demanda fue interpuesta el 4 de noviembre de 2015, de manera que de conformidad con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en efecto se encuentran prescritas las
mesadas causadas antes del 4 de noviembre de 2012. Frente a las pretensiones indemnizatorias de la parte activa, señaló que en el presente asunto el reconocimiento de la asignación de retiro se sustenta en una nueva lectura de la normativa vigente. Sin embargo, como el retiro del demandante ocurrió cuando estaba en vigor el Decreto 4433 de 2004, claramente en su momento no cumplía con el requisito temporal exigido para la consolidación del mentado emolumento, por lo que la decisión administrativa denegatoria tenía sustento en dicha oportunidad y en consecuencia no se encuentra justificado el pago del resarcimiento reclamado. Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró la nulidad del acto administrativo demandado; ii) ordenó a CASUR, reconocer y pagar a favor del libelista la asignación de retiro con base en los requisitos y partidas computables previstas en el Decreto 1212 de 1990, efectiva a partir del 25 de junio de 2010 y con efectos fiscales desde el 4 de noviembre de 2012 como consecuencia del fenómeno prescriptivo; iii) conminó a la entidad demandada a actualizar los valores adeudados en razón del restablecimiento del derecho; iv) negó las demás pretensiones de la demanda; y v) condenó en costas a la parte pasiva. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 233 a 241) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada en orden de denegar los pedimentos del libelista. Para ello argumentó que resulta errada la postura del a
quo, en la medida en que concede la asignación de retiro a un ex uniformado de la Policía Nacional que desde su ingreso y permanencia estuvo adscrito al nivel ejecutivo. Aseguró que este hecho implica que el tiempo de servicios requerido para acceder a la aludida prestación corresponde al previsto para ese tipo de personal y no el del Decreto 1212 de 1990. Al respecto acotó que para ingresar el nivel ejecutivo de la institución, se contemplaron dos formas: i) directamente luego de la realización del curso de formación y ii) por homologación de suboficiales y agentes previa solicitud de traslado. En razón de lo anterior se expidió a lo largo del tiempo la diferente normativa que regularía este tipo de personal, entre otros, el Decreto 1091 de 1995 y posteriormente el Decreto 4433 de 2004 emitido en reglamentación de la Ley 923 del mismo año, el cual fue declarado nulo en su artículo 25 por parte del Consejo de Estado. No obstante, con motivo de aquella decisión judicial se profirió el Decreto 1858 de 2012, mandato que hizo evidente la contemplación del tiempo de servicio requerido para efectos de la asignación de retiro de los funcionarios del nivel ejecutivo en un mínimo de 20 y 25 años. Particularmente para el caso del demandante aseguró que a este nunca le fueron modificadas sus condiciones para aspirar a la asignación de retiro, puesto que desde un comienzo, su ingreso a la Policía Nacional tuvo lugar en el nivel ejecutivo. Ahora, planteó que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 eran de aplicación exclusiva de oficiales, suboficiales y agentes, por lo que el tiempo de
servicio de 15 años que tales normas preveían para acceder a la prestación, no podía ser extensivo a los servidores como el demandante, al punto de ser el Decreto 1858 de 2012 el que efectivamente regula su situación pensional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 278 a 309): solicitó que se confirme el fallo apelado y en tal sentido se acceda a las pretensiones. En esta oportunidad reprodujo la argumentación expuesta en la demanda, que básicamente se concentra en asegurar que la misma Ley 923 de 2004 prevé que en ningún caso podía desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a un miembro de la fuerza pública que hubiese adquirido el derecho a percibirla en virtud del marco regulatorio anterior. Al respecto recalcó que a los miembros de la Policía Nacional en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, no se les debía exigir como requisito para el reconocimiento de la prestación en comento, un tiempo de servicio superior al regido por la normativa vigente a la entrada en vigor de aquel mandato cuando el retiro se produjera por solicitud del funcionario, ni inferior a 15 años en el evento de cualquier otra causal como sería la voluntad de la Dirección General de la institución. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 310 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328
del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo presentó la impugnación vertical la parte demandada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Le asiste derecho al señor Héctor Fabio Muñoz Castro a obtener el reconocimiento y pago de la asignación de retiro bajo los preceptos y exigencias del Decreto 1212 de 1990? Al respecto la Subsección sostendrá la tesis de que al demandante, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 923 de 2004, a efectos de reconocer su asignación de retiro le es aplicable el Decreto 1212 de 1990, por lo que efectivamente cumple con los requisitos para la consolidación de tal derecho, tal como pasa a explicarse. El régimen jurídico de la asignación de retiro en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional La asignación de retiro es una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), quienes al cese definitivo de la prestación de sus servicios se hacen acreedores, en tanto cumplan con los requisitos legalmente determinados, al reconocimiento y pago en forma mensual y vitalicia de una determinada suma de dinero que tiene como finalidad garantizar, al menos, la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia. En esos términos, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la Fuerza Pública y, por lo tanto, una de las formas en que
se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. En el año 1993, se dio el primer intento de creación de un nuevo nivel al interior de la estructura de la Policía Nacional cuando el artículo 35 de la Ley 623 de dicho año otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para «modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes» de esta institución. En desarrollo de dichas atribuciones, se expidió el Decreto Ley 041 de 19944 en el que se previó la creación de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, cuyos miembros gozarían de un régimen especial en materia de asignaciones y prestaciones. Con tal fin, el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4.ª de 19925, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19946 que en su artículo 537 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, por medio de la sentencia C-417 del 22 de septiembre de 1994, la expresión «personal de nivel ejecutivo» contenida en los artículos del Decreto 041 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, «por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)». La Subsección destaca que, el artículo 53 de dicho decreto que reguló la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo recientemente fue declarado nulo por esta Corporación mediante sentencia del 16 de abril de 20208 por haber
sido expedido con extralimitación de la facultad reglamentaria, toda vez que su contenido debía atender los parámetros previamente fijados en una ley marco y el 3 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». 4 «Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 5 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 6 «Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». 7 Norma que fue declarada nula mediante sentencia de la Sección Segunda, Subsección A de fecha 16 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 11001-03-25-000-2014-01107-00(3494-14). demandante: Manuel Ignacio Rodríguez Manosalva. Demandado:
Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Referencia: demanda del artículo 53 del Decreto 1029 de 1994 sobre asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. ejecutivo no podía apropiarse de esta facultad. Además, porque agravó la exigencia del tiempo de servicio prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 para acceder a la asignación de retiro.9 Luego de desaparecer a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 041 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, cuyo artículo 7.°, numeral 1.°, le confirió facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para desarrollar esa nueva categoría al interior de la institución policial. Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 199510. En efecto, la Ley 180 de 1995, permitió el ingreso a este nuevo nivel del personal de oficiales, suboficiales y agentes al servicio de la Policía Nacional y por medio del Decreto 1091 de 1995 de junio 17 de 1995, se expidió su régimen de asignaciones y prestaciones en desarrollo de la Ley 4.ª de 1992. Concretamente tratándose de la asignación de retiro esta norma la reguló en el artículo 51, en el que se previó: «ARTÍCULO 51. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la
Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas:
1. Llamamiento a calificar servicio.
2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial.
4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por
cualquiera de las siguientes causas:
1. Por solicitud propia.
2. Por incapacidad profesional.
3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
4. Por conducta deficiente.
5. Por destitución.
6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días.
7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995. 9 «Lo anterior se hace aún más evidente si se tiene en cuenta que de acuerdo con el Decreto Ley 41 de 1994, al nivel ejecutivo podían ingresar suboficiales (art. 18) y los agentes (art. 19) de la Policía Nacional, personal
para el cual los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en los artículos 144 y 104, respectivamente, tenían unas exigencias para la asignación de retiro de entre 15 y 20 años, como ya se puso de presente y que con el Decreto 1029 de 1994 se vieron modificadas y aumentadas, sin siquiera prever un régimen de transición, con la finalidad de reservar aquellas situaciones que bien podrían estar próximas a consolidarse frente al derecho a la prestación bajo estudio, situación que no es admisible según los pronunciamientos que esta Corporación ha emitido sobre el tema…» ibidem. 10 «Por la cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional». PARÁGRAFO. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos:
1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y
2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres. […]» Ahora bien, es necesario señalar que el artículo citado fue declarado nulo mediante la Sentencia del 14 de febrero del 2007 proferida por esta Corporación11, al considerar que: «[…] En tales casos, cuando se trate de regular prestaciones sociales que pretendan cubrir un riesgo o una contingencia propia de la seguridad social, como en este caso la asignación de retiro, deberá tener en cuenta la ley marco , entre otros presupuestos, la edad, el tiempo de servicio, el monto, el ingreso base de liquidación
(factores), régimen de transición y demás condiciones que aseguren el reconocimiento de dicha prestación, puesto que - se repite - existe una cláusula de
reserva lega l . En esas condiciones, la regulación de tales presupuestos o requisitos no puede ser diferida o trasladada ni siquiera al legislador extraordinario, esto es, al Gobierno Nacional, como se señala en la citada sentencia de la Corte Constitucional, y menos podría desarrollarse mediante decretos administrativos expedidos por el Ejecutivo con fundamento en una ley marco (Ley 4ª de 1992) que no podía habilitarlo para tal efecto. Adicionalmente, di
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