CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO
EJECUTIVO – Improcedencia/ RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA TOTAL O PARCIALMENTE EL MANDAMIENTO DE PAGO – Efecto suspensivo La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, excepcionalmente habrá lugar a este, cuando la orden del juez no acoja la totalidad de las pretensiones del ejecutante y ordinariamente en aquellos casos en que las niegue completamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 438
DECISIÓN JUDICIAL – Materialización / TITULO EJECUTIVO - Conformación La decisión judicial se materializa a través de la expedición de la resolución que le da cumplimiento y que debe ser el fiel reflejo de la orden del fallador, de manera que estos dos actos integran el título ejecutivo, correspondiéndole a fallador, del trámite coercitivo, en orden a librar el mandamiento de pago, verificar la correspondencia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo acatado por la entidad conminada, siempre partiendo del contenido literal de la providencia expedida por el fallador, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de mayo de 1998, C.P.: Gerardo Rodríguez Villamizar, rad.: 1998-13864-01.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 192 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 422
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR RETIRO ILEGAL DEL SERVICIO DE SERVIDOR PÚBLICO CON STATUS DE PENSIONADO – Imposibilidad de reintegro al servicio / RESTABLECIMENTO DEL DERECHO – Alcance En aquellos eventos en los que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se haya demostrado la desvinculación irregular del demandante, si bien, la consecuencia jurídica inmediata de la nulidad del acto acusado sería su reintegro al cargo desempeñado en la entidad accionada, la situación varía cuando el servidor adquiere el estatus de pensionado, toda vez que, como se señaló en precedencia, esa condición limita la posibilidad de que desempeñe de un empleo público, tornándose imposible el restablecimiento del derecho en los términos en que normalmente opera, frente a estos casos. Así las cosas, la adquisición del derecho a la pensión se constituye en un obstáculo jurídico que impide reintegrar al trabajador, so pena de transgredir las normas que prohíben el reingreso de un pensionado al servicio público, por lo que en aras de salvaguardar los intereses del funcionario que haya sido injustamente despedido de su cargo pero que antes de emitido el fallo adquiere el estatus de pensionado, la jurisprudencia ha optado por medidas alternas de satisfacción. (…). Entonces, dada la aludida prohibición, es procedente que las órdenes dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho laboral, que disponen el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos desde la fecha del retiro de los demandantes hasta la fecha de su reincorporación efectiva, muten a otra forma de restablecimiento, cuando antes de proferida la sentencia los trabajadores adquieren el estatus de pensionados, de forma que ya no se puede producir el reintegro, pero en cambio si el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones que dejaron de percibir desde la desvinculación hasta la fecha en que sean efectivamente incluidos en nómina de pensionados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de reincorporar al servicio a quien ostenta la calidad de pensionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 24 de marzo de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 1597-10. Sobre la adopción de medidas de satisfacción alternativas al reintegro al servicio tratándose de despidos ilegales: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 6 de septiembre de 2012, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 2389-11 y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 9 de agosto de 2012, rad.: 2106.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2400 DE 1968 – ARTÍCULO 29 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16)
Actor: HOLGER PEÑA CÓRDOBA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Apelación contra auto que niega mandamiento de pago parcial.
Decisión: Revoca mandamiento de pago.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 31 de marzo de 20171, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de diciembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago a favor del señor Holger Peña Córdoba por la suma de $112.178.059.91, que corresponde a los salarios y prestaciones que dejó de percibir en el período comprendido entre la fecha de declaratoria de insubsistencia, 11 de enero de 2007, hasta el momento de su inclusión en nómina de pensionados, 31 de octubre de 2007.
I. ANTECEDENTES 1 Informe visible a folio 222.
I.1 Hechos que dieron lugar al ejercicio de la acción ejecutiva. El señor Holger Peña Córdoba presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad de la Resolución DG 0035 de 11 de enero de 2007, mediante la cual el director de la aludida autoridad
declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor, código 16 grado 1020. El Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda, lo cual fue objeto de impugnación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que a través de la sentencia de 25 de julio de 2013 revocó la decisión de primera instancia proferida el 30 de enero de 2013 y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la accionada a reintegrar al demandante “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía”, así como a pagarle “los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de enero de 2007, hasta el día en que se produzca el reintegro”. La entidad accionada formuló petición de aclaración, adición y modificación de la sentencia de segunda instancia, explicando que como el actor fue pensionado mediante Resolución No. 16010 de 1º de enero de 2007, la orden de reintegro se tornaba de imposible cumplimiento, asimismo señaló que el mandato de liquidación de los dineros dejados de recibir debía ser especificado, bajo el entendido de que el monto se tasaría teniendo en cuenta el período del 11 de enero de 2007, momento en que se produjo la desvinculación, hasta la fecha en que le fue reconocida la pensión al servidor. La solicitud anterior fue negada, con auto de 3 de septiembre de 2013, bajo el argumento de que el hecho traído por el accionante era nuevo y por lo tanto no fue discutido ni
puesto en conocimiento de las partes, razón por la cual, “a la Sala no le corresponde pronunciarse”, además señaló que “no hay lugar a realizar aclaración, o modificación alguna como lo señala el apoderado de la CVC, puesto que la parte Resolutiva de la Sentencia es absolutamente clara y coherente con la parte considerativa de la misma”. Posteriormente, para dar cumplimiento a la orden judicial, la Corporación Autónoma Regional del Valle, profirió la Resolución 0100 No. 0320-07452 de 10 de diciembre de 2014, en la cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la sentencia No. 233 del 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (…). En consecuencia a lo jurídica y físicamente posible reconocer en favor del señor 2 Visible a folio 81 a 88. HOLGER PEÑA CÓRDOBA, identificado con la cédula de ciudadanía (…) la suma de CIENTO DOCE MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON 91 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($112.178.059.91), por los siguientes conceptos: a) SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DESDE EL 11 DE ENERO DE 2007 HASTA EL 31 DE OCTUBRE DE 2007: OCHENTA Y TRES MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO
PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA LEGAL ($83.599.461.70)
b) INDEXACIÓN DE LOS VALORES ANTERIORES HASTA LA FECHA DE
EJECUTORIA: VEINTE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON 22 CENTAVOS MONEDA
LEGAL ($20.550.898.22).
c) CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS: OCHO MILLONES
VEINTISIETE MIL SETESCIENTOS PESOS MONEDA LEGAL ($8.027.700) (…)” Explicó la autoridad, en el aludido acto administrativo, que como el actor había adquirido el derecho a la pensión, la liquidación de los emolumentos dejados de devengar como consecuencia de la declaratoria de insubsistencia, comprendería desde que se produjo la desvinculación hasta la inclusión de su nombre en nómina de pensionados, soportó su decisión en un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3, en el que se pronunció acerca de la forma en que opera el reintegro y pago de salarios dispuestos por orden judicial, respecto de un servidor que antes de emitida la sentencia adquiere el estatus de pensionado, en el que la Corporación manifestó que “el cumplimiento de los fallos va hasta donde sea jurídica y físicamente posible disponerlo, y en tal virtud, el pago de salarios y demás emolumentos solamente podrá extenderse desde la fecha del retiro hasta la inclusión del accionante en la nómina de pensionados”. El señor Holger Peña Córdoba, inconforme con la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, solicitó su revocatoria, con el argumento de que el funcionario que la expidió incurrió en “fraude a la resolución judicial”, pues al negársele la reincorporación laboral y ordenar el pago de los dineros dejados de devengar, únicamente, hasta cuando
se le ingresó en la nómina de pensionados, adoptó una decisión contraria al mandato contenido en la sentencia que pretendía cumplir. La anterior petición no fue resuelta, por lo que acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción ejecutiva, con el propósito de exigir el cumplimento del fallo de 25 de julio de 2013, en los precisos términos indicados en el proveído y no como lo interpretó la autoridad administrativa al expedir la resolución de acatamiento a la orden judicial. Argumenta, en el escrito de demanda, que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014 “no da 3 Concepto No. 2106 de 9 de agosto de 2012, radicado No. 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106), CP Luis Fernando Alvarez Jaramillo. cumplimiento a lo ordenado en la sentencia” puesto que ordena el pago de salarios y prestaciones “desde la fecha de retiro hasta su inclusión en la nómina de pensionados, es decir, 31 de octubre de 2007”, lo que contraria abiertamente lo expresado “en la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca” y dota de eficacia hechos y argumentos que nunca fueron controvertidos dentro del proceso ordinario. I.2 Pretensiones de la acción ejecutiva. En consecuencia reclama, que se libre mandamiento de pago en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por la suma $1.632.462.347, con fundamento en la sentencia No. 233 de 25 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, monto que comprende los salarios y demás prestaciones que no recibió desde la declaratoria de insubsistencia, (11 de enero de 2007), hasta la presentación de la acción ejecutiva (12 de marzo de 2015), deducido el valor que le fue reconocido mediante Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014, que en su sentir, dio cumplimiento parcial a la sentencia que ahora pretende materializar íntegramente. 1.2 El auto objeto de apelación4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, libró mandamiento de pago a favor del señor Holger Peña Córdoba, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, por la suma de $112.178.059.91 que corresponde a los emolumentos no devengados por el ejecutante desde el momento de la desvinculación laboral hasta su inclusión en nómina de pensionados, según la liquidación contenida en la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que la ejecución solicitada por la parte actora devenía de un título complejo, el cual está integrado por la sentencia No. 223 de 25 de julio de 2013 y la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad condenada dio cumplimiento a dicho fallo. Agregó que “el cumplimiento parcial de la orden judicial por parte de la entidad condenada está soportado en argumentos nuevos que no fueron objeto de debate en la sentencia cuya ejecución se persigue, los cuales se encuentran expresados en un acto
administrativo proferido por la entidad accionada, que de no compartirse deben ser controvertidos a través del medio de control idóneo y en la oportunidad legal otorgada por el ordenamiento”. 4 Visible a folios 159 a 166. En conclusión, señaló que “el mandamiento de pago sólo procede frente a los valores reconocidos en el título ejecutivo, integrado por la sentencia judicial y el acto administrativo de cumplimiento”. Así, al observar que “sólo se allegó al plenario el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, pero no se acreditó que las sumas reconocidas efectivamente se hayan cancelado al accionante” estimó que “frente a los valores en él reconocidos resulta procedente librar mandamiento de pago”. 1.3. El trámite del recurso La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento por la suma reconocida en la Resolución 0100 No. 0320-0745 de 10 de diciembre de 2014. El referido recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 18 de febrero de 20165, en el sentido de rechazarlo por improcedente, sin embargo, por virtud del artículo 438 del Código General del Proceso lo tramitó como una apelación, al estimar que era el medio de impugnación adecuado contra el proveído atacado. Explicó el a quo que, comoquiera “que la providencia recurrida negó parcialmente el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva y que el demandante recurrió la misma dentro del término de ejecutoria, la decisión es pasible del recurso de apelación
por lo que así habrá de concederse”. 1.4 El fundamento del recurso de apelación6. El ejecutante hace consistir su inconformidad en que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca dio cumplimiento parcial a la sentencia cuyo acatamiento exige por esta senda, por cuanto la suma de $112.178.058, que se le reconoció y pagó conforme a la Resolución No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014, corresponde a sólo una parte del dinero que se le debe cancelar, el cual asciende a $ 1.632.467.347. Explica que el argumento de la ejecutada según el cual la liquidación de los salarios y prestaciones sociales va desde el mes de enero de 2007 hasta el 31 de octubre del 5 Folio 208 6 Folios 169 a 175. mismo año, porque en ese momento fue incluido en la nómina de pensionados, es un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Exige entonces que se dé cumplimiento puntual al fallo objeto de ejecución, que fue claro en disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar a partir de la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro, suma que calculó en $ 1.632.467.347. Finalmente precisa la abogada del solicitante, que “el valor ($112.178.059.91), por el que está librado el mandamiento de pago, ya fue reconocido y cancelado a mi mandante, mediante la Resolución de pago No. 0320-745 del 10 de diciembre de 2014; por lo que” considera “que no es procedente librar el mandamiento por ese valor” sino por “el valor de
$1.632.467.347”.
II. CONSIDERACIONES II.1 Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. En este caso, el auto que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo es apelable, según lo dispone el artículo 438 del Código
General del Proceso. II.2 Procedencia La procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, está prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso, que dice: “(…) Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados” (Se subrayó). Se observa entonces que la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando la orden de apremio no tiene recurso de apelación. También dice la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación tiene cabida en contra del auto que niegue total o parcialmente el
mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, excepcionalmente habrá lugar a este, cuando la orden del juez no acoja la totalidad de las pretensiones del ejecutante y ordinariamente en aquellos casos en que las niegue completamente. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado de manera parcial a través del auto de 10 de diciembre de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez, que la solicitud del actor asciende a $1.632.467.347, lo que estima es el valor de los salarios y prestaciones sociales que no recibió desde la desvinculación hasta la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, sin embargo, el mandato del juez acogió el monto liquidado en la resolución que dispuso el cumplimento del fallo que sirve de título coercitivo, el cual equivale a $112.178.059.91, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra el referido proveído de 10 de diciembre de 2015. II.3 El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de julio de 2013, mediante la cual anuló la Resolución DG 035 de 11 de enero de 2007 y en consecuencia ordenó, a título de restablecimiento, reintegrar al señor Holger Peña Córdoba “al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior
jerarquía”, así como el reconocimiento y pago, a su favor, de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir desde la desvinculación hasta el día en que se le reincorporara, fue cumplida por la entidad ejecutada con la expedición de la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta que en dicha decisión, dado que el ex trabajador adquirió el estatus de pensionado, no se dispuso su reintegro y el monto que le reconoció como indemnización por el retiro irregular, se liquidó hasta el día en que aquel empezó a gozar de la pensión. Así las cosas, comoquiera que el debate recae respecto a la forma en que a través de la Resolución 0100 No. 320-745 de 10 de diciembre de 2014, se acató el mandato judicial contenido en la sentencia que sirve de título ejecutivo, pues en sentir del demandante incluyó hechos nuevos que no fueron debatidos en el proceso ordinario, corresponde a la Sala dilucidar si las decisiones judiciales, que ordenan una reincorporación laboral, a pesar de su literalidad, pueden ser cumplidas de una manera diferente, cuando para el momento de su acatamiento el servidor a reintegrar adquirió el derecho a la pensión. Para el efecto se adoptará la siguiente metodología, en primer lugar se analizará (i) como opera el cumplimiento de los fallos que ordenan el reintegro laboral y pago de emolumentos dejados de percibir en razón al retiro, cuando antes de proferida la sentencia, el demandante alcanza el estatus de pensionado, posteriormente se pasará (ii) al estudio del caso concreto, en el que se contrastará el mandato contenido en la
providencia objeto de recaudo, frente al acto administrativo mediante el cual la entidad accionado acogió ese proveído, todo ello a la luz de las conclusiones que arroje el primer punto, y finalmente se examinará la documental que demuestran las actuaciones desplegadas por la ejecutada para materializar lo dispuesto en su propia decisión, con la finalidad de establecer si está satisfecha la obligación contenida en el título ejecutivo. II.4 Cumplimiento de los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral cuando en el entretanto se adquiere el estatus de pensionado Corresponde dilucidar como opera el cumplimiento de algunos fallos dictados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, que ordenan el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos desde la fecha del retiro de los demandantes hasta la fecha de su reincorporación efectiva, pero teniendo en cuenta que antes de proferida la sentencia, alcanzaron el estatus de pensionados. Para ello resulta pertinente la remisión al artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso que regula los efectos de las sentencias proferidas por esta jurisdicción de la siguiente manera: “ARTICULO 189. Efectos de la sentencia. (…) Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la Ley. (…)” Asimismo, el artículo 192 ibídem impone los límites dentro de los cuales la administración deberá acatar las órdenes que en su contra dicten los jueces, distinguiendo el plazo fijado
para las obligaciones de sufragar o devolver sumas de dinero, del establecido para aquellos compromisos que no involucren cantidades económicas, así: “ARTICULO 192.Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad liquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada” Conforme a los anteriores preceptos normativos, es evidente que la administración tiene el deber de adoptar las medidas suficientes y oportunas para dar cumplimiento a los fallos que le imponen obligaciones, como es el compromiso de todo deudor de llevar a cabo el pago puntual de las responsabilidades a su cargo. Puesto que en un Estado Social de Derecho el acceso a la administración de justicia no se limita, únicamente, a llevar a cabo el proceso judicial y que éste finalice con una decisión que determine las prerrogativas y las cargas de las partes. Sino que también, implica garantizar que su resultado tenga eficacia en el mundo jurídico, no siendo una manifestación solo formal y eminentemente declarativa, sino, asegurando que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a que está destinada.
Es así, que una de las características esenciales de la sentencia es su carácter vinculante y definitivo, que impide que sea entendida como un acto jurídico condicionado a la aceptación, o no, de sus destinatarios, según la evaluación que aquellos hagan de esta, de manera tal que ni los particulares ni las autoridades públicas pueden sustraerse del deber de acatar las providencias judiciales; de hacerlo el beneficiario de la condena impuesta dispone del proceso ejecutivo para apremiar su consumación, el cual ha sido previsto por el Estado como el mecanismo para asegurar la satisfacción de las decisiones de los jueces, razón por la cual, por disposición legal, estas constituyen título ejecutivo, tal como lo prevé la Ley 1437 de 2011: “Artículo 297. Título ejecutivo. Para efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”. Ahora, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introdujo aspectos relacionados con el trámite en comento, no comprendió la totalidad de la materia, es por esto, que por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20117, resultan aplicables las disposiciones del Estatuto Procesal Civil. En este orden, la normativa adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
providencia judicial8. Sentado lo anterior, siendo el título objeto de recaudo una decisión judicial, resulta pertinente advertir que esta Corporación ha señalado que, por regla general en esos casos el título ejecutivo es complejo porque está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla. Sobre el punto resulta importante traer a colación el auto de la Sección Tercera de esta Corporación del 27 de mayo de 1998, que dijo “ (…) con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. Se deduce de lo anterior que en materia de títulos complejos integrados por
la sentencia y el respectivo acto de cumplimiento, el juzgador conserva poder de interpretación del título en orden a librar el mandamiento de pago con estricta sujeción a la sentencia, todo ello para favorecer el principio de la salvaguarda del interés general y de la cosa juzgada”9 (Negrilla fuera del texto) 7 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 8Código General del Proceso Art. 422. “Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 27 de mayo de 1998. Radicación:
25000233100019981386401. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar, criterio reiterado en sentencia de 4 de febrero 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección B. Radicación: 11001031500020150343400(AC.
Entonces, la decisión judicial se materializa a través de la expedición de la resolución que le da cumplimiento y que debe ser el fiel reflejo de la orden del fallador, de manera que estos dos actos integran el título ejecutivo, correspondiéndole a fallador, del trámite coercitivo, en orden a librar el mandamiento de pago, verificar la correspondencia entre lo ordenado por el juez ordinario y lo acatado por la entidad conminada, siempre partiendo del contenido literal de la providencia expedida por el fallador, todo ello para favorecer el principio de la salvagu
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