CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00331-01(3192-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00331-01(3192-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Recuento normativo / PENSION GRACIA - Vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / VINCULACION POR MEDIO DE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. El tiempo servido por el actor como docente mediante contratos de prestación de servicios, si debe ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, pues, dentro del expediente como en su momento en la actuación administrativa, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar el ejercicio de la profesión docente en tal modalidad, y que se hizo en una institución educativa territorial, tal como lo reflejan los certificados de historia laboral reseñados previamente, y los contratos mismos. La documentación obrante en la actuación es convincente en que el actor, cumplió con la vinculación como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, por un tiempo no menor a 20 años, cumpliendo así todos los
requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00331-01(3192-16)
Actor: GERARDO DE JESUS QUIRAMA SOLORZANO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Gerardo Jesús Quirama Solórzano contra la UGPP2, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Gerardo Jesús Quirama Solórzano, a través de apoderado especial y
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, por la cual la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 012120 de 30 de octubre de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto inicial en sede de apelación gubernativa.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 195 de la Ley 1437 de 20113.
Hechos. 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 20 de enero de 2017, Folio 229. 2 En adelante UGPP. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 15 de octubre de 1948, y que prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 28 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de
1983, nombrado mediante Decreto No. 1724 de 22 de octubre de la misma anualidad, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, acumulando un tiempo de 8 años, 10 meses y 13 días; posteriormente laboró desde el 17 de enero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2005 en calidad de docente de jornada completa mediante OPS, y luego fue nombrado en propiedad, a través de Decreto No. 1146 de 28 de octubre de 2003, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, por un tiempo de 5 años, 7 meses y 6 días, en el orden; y luego nuevamente fue nombrado como docente por medio de los Decretos No, 1051 de 19 de agosto de 2005 y 2038 de 4 de agosto de 2006, proferidos por la misma autoridad, desde el 22 de agosto de 2005 hasta la fecha de la certificación expedida de 11 de julio de 2014, donde acumuló 8 años, 10 meses y 20 días, para un total laborado de 23 años, 4 meses y 9 días. 3.2 Sostuvo, que el 3 de marzo de 2011, reunió los 20 años de servicio en la docencia, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de abril de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, al considerar el ente previsional que no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado,
pues no es posible computar tiempos del orden nacional, esto es, los laborados entre 2000 y 2011 y no se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre 1974 y 1983. 3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial, a través de Resolución No. RDP 033179 de 30 de octubre de 2014. Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1º, 2°, 6º, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125,128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de
1989.
5. Señaló, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa, pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.
6. Adicionalmente el docente nunca ha laborado por designación del Ministerio de Educación Nacional, pues se desempeñó por más de 20 años como docente nacionalizado bajo nombramientos provenientes del Departamento del Valle del
Cauca. Contestación de la demanda.
7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la vinculación del demandante como docente entre el 17 de enero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2005, se produjo mediante contratos de prestación de servicios, por lo tanto dichos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, pues la norma es clara en señalar que debe ser nombrado en posesión mediante decreto en un institución del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, y adicionalmente se observó en certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, la cual hace referencia a dicho periodo que al demandante no se le hacía descuento alguno para aporte a seguridad social, ni devengaba ningún factor salarial como prima de servicios, auxilio de transporte entre otros, por lo que no podía gozar de los mismos derechos y garantías de aquellas personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional.
8. Añadió que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios aportados, el demandante prestó sus servicios como docente desde el 22 de agosto de 2005 al 11 de julio de 2014, y dicho nombramiento se produjo en calidad de Periodo de Prueba, por lo que tampoco puede ser computables.
La sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efecto fiscal a partir del 22 de abril de 2011, por prescripción trienal; y, condenó en costas a la parte vencida.
10. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso, el actor laboró como docente departamental así: del 28 de octubre de 1974 al 29 de noviembre de 1979, por 5 años, 1 mes y 2 días; del 30 de noviembre de 1979 al 11 de septiembre de 1983, por 3 años, 9 meses y 12 días; del 28 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004, por 9 meses y 17 días; del 25 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2005, por 11 meses y 27 días; del 22 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2006, por 1 año; del 4 de agosto de 2006 al 11 de julio de 2014, por 7 años, 10 meses y 20 días para un total de 19 años, 6 meses y 18 días.
11. Frente a lo anterior, indicó que los actos de nombramiento fueron proferidos por autoridades departamentales, en consecuencia el demandante no ha fungido
como docente nacional; y a su vez aclaró que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero al 31 de agosto de 2000, por 7 meses y 15 días; del 1º de septiembre de 2000 al 14 de enero de 2001, por 4 meses y 14 días; del 15 de enero al 2 de septiembre de 2001, por 7 meses y 18 días; y del 3 de septiembre de 2001 al 7de enero de 2001, por 4 meses y 5 días; del 8 de enero al 25 de agosto de 2002, por 7 meses y 18 días; del 26 de agosto de 2002 al 6 de enero de 2003, por 4 meses y 11 días; del 7 de enero al 6 de abril de 2003, por 3 meses; del 7 de abril al 24 de agosto de 2003, por 4 meses y 18días; del 25 de agosto al 20 de noviembre de 2003, por 2 meses y 26 días; y, del 21 de noviembre de 2003 al 21 de agosto de 2005, por 1 año y 9 meses, para un total de 5 años, 7 meses y 6 días.
12. Desde tal panorama, y conforme a los planteamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la forma de vinculación de los docentes, de acuerdo a las circunstancias especiales en las que se presta el servicio público de educación, no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales pues, independientemente de los criterios de contratación, la labor docente exige el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de la cualificación y experiencia
de su profesión, por lo que sí son computables los tiempos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y el demandante en tanto, acumuló un total de 25 años, 1 mes y 24 días, adquiriendo su estatus el 3 de marzo de 2011, y debido al fenómeno de prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2011, se encuentran prescritas. Recurso de apelación.
13. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto que los servicios prestados entre el 17 de enero de 2000 al 21 de agosto de 2005, corresponden a una vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y los tiempos laborados entre el 22 de agosto de 2005 al 11 de julio de 2014, fueron prestados en calidad de periodo de prueba, por lo cual no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pues la norma establece una vinculación en propiedad mediante nombramiento en un municipio, departamento, distrito o nacionalizado.
Alegatos en segunda instancia
14. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
15. La parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda.
16. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.
17. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
18. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo.
19. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
20. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
21. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia
se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.»
22. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
23. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 19286, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
24. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la
5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 6 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
25. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 157 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
26. Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
27. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA
(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año
por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no 7 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta
realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.»
27. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
28. Sobre la vinculación a la docencia a través de contratos de prestación de servicios, y la viabilidad de constituir una modalidad válida para el reconocimiento de una pensión gracia, esta Sala razonó así: «Al respecto se precisa que la línea del Consejo de Estado, es que lo que se debe acreditar a través de los contratos es el objeto de los mismos, es decir, que efectivamente se haya vinculado para prestar el servicio docente y, por ende, no se hace necesario que exista un proceso previo en donde se haya declarado la figura de la realidad sobre las formas por cuanto la Ley 114 de 1913, lo que está permitiendo es la retribución a quien haya ejercido la labor docente, sin importar la naturaleza ni la clase de vinculación (…)9».
29. Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014,
con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 28 de julio de 2016, exp.3876-2014, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original).
30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo
de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
31. También es de la mayor importancia, establecer conforme a lo anterior, que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia, no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como hemos visto, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio, resultan válidos en el entendido que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado.
De caso concreto.
32. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el actor acumuló un total de tiempo de servicios en la docencia departamental por 25 años, 1 mes y 24 días bajo nombramiento en propiedad y mediante vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, siendo estos últimos periodos computables, pues independientemente de la modalidad de vinculación de los educadores, esto no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales, pues lo importante es la prestación efectiva del servicio.
33. La entidad demandada en su condición de apelante único, discrepa de tales conclusiones al considerar los servicios prestados por el actor entre el 17 de enero
de 2000 al 21 de agosto de 2005, corresponden a una vinculación mediante contrato de prestación de servicios, y los tiempos laborados entre el 22 de agosto de 2005 al 11 de julio de 2014, fueron prestados en calidad de periodo de prueba, por lo cual no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pues la norma establece una vinculación en propiedad mediante nombramiento en un municipio, departamento, distrito o nacionalizado.
34. Para resolver los extremos que comprenden la apelación, la Sala acudirá a la prueba obrante en la actuación, encontrando que el demandante Gerardo de Jesús Quirama Solórzano: 34.1 Nació el 15 de octubre de 194810. 34.2 Fue nombrado como profesor de tiempo completo del Instituto Industrial de
Tuluá, Distrito Educativo No. 5, mediante Decreto No. 1724 de 22 de octubre de 197411, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 34.3 Fue trasladado al Distrito Educativo No. 1-A en el Colegio Carlos Holguín Lloreda, mediante Decreto No. 2534 de 30 de noviembre de 197912, proferido por el Gobernador y Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca. 34.4 Que prestó sus servicios a través de órdenes de prestación de servicios cuyo objeto se circunscribió a labores educativas13 en los siguientes periodos:
RESOLUCIÓN DE PERIODO LABORADO
RECONOCIMIENTO Y ORDEN DE PAGO 10 Expediente Administrativo, Medio Magnético, Registro Civil de Nacimiento (Archivo 1901), Folio 86.
11 Folio 18. 12 Folio 19. 13 Se corrobora a través de las copias de los contratos visibles a folios 242 a 250, recabadas en virtud de facultad de mejor proveer de la Ponente. En materia educativa en el Colegio Del 14 de enero de 200014 Gimnasio del Dagua Satélite Borrero Ayerbe del municipio de Dagua (Valle del Cauca); especialidad Educación Física del 17 de enero al 30 de junio de 2000. En materia educativa en el Colegio Del 30 de agosto de 200015 Gimnasio del Dagua Satélite Borrero Ayerbe del municipio de Dagua (Valle del Cauca); especialidad Educación Física del 1 de septiembre al 15 de diciembre de 2000. En materia educativa en el Colegio Del 11 de enero de 200116 Gimnasio del Dagua Satélite Borrero Ayerbe del municipio de Dagua (Valle del Cauca); especialidad Educación Física del 15 de enero al 30 de junio de 2001. En materia educativa en el Colegio Del 3 de septiembre de 200117 Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); especialidad Educación Física del 3 de septiembre al 15 de diciembre de 2001. En materia educativa en el Colegio Del 8 de enero de 200218 Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); especialidad Educación Física del 8 de enero al 5 de julio de 2002. En calidad de Licenciado especialidad Del 26 de agosto de 200219 Educación Física en el Colegio Gimnasio
del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); del 26 de agosto al 22 de noviembre de 2002. En calidad de Licenciado especialidad Del 7 de enero de 200320 Educación Física en el Colegio Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); del 7 de enero al 4 de abril de 2003 . Del 7 de abril de 200321 En calidad de Licenciado especialidad Educación Física en el Colegio Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); del 7 de abril al 4 de julio de 2003 . Del 25 de agosto de 200322 En calidad de Licenciado en el Colegio Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca); del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003. Del 31 de octubre de 200323 En calidad de Licenciado en el Colegio Gimnasio del Dagua Satélite Queremal del 14 Folio 241. 15 Folio 242. 16 Folio 243. 17 Folio 244. 18 Folio 245. 19 Folio 246. 20 Folio 247. 21 Folio 248. 22 Folio 249. 23 Folio 250. municipio de Dagua (Valle del Cauca); del 25 de agosto al 30 de octubre de 2003. 34.5 Que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de docente en la Institución Educativa Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca) mediante Decreto No.
1146 de 20 de octubre de 200324, suscrito por el Gobernador y Secretario de Educación Departamental del Valle del Cauca, y tomó posesión el 21 de noviembre de 2003, según acta No. 2003-168725. 34.6 Que fue incorporado de manera provisional a la planta de cargos de personal docente del Departamento del Valle del Cauca entre otros al actor en la Institución Educativa Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca) mediante Decreto No. 1292 de 25 de agosto de 200426, suscrito por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, y tomó posesión el 1º de septiembre de 2004, según acta No. 2004-317927. 34.7 Que fue nombrado inicialmente en periodo de prueba como docente en la Institución Educativa Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca) mediante Resolución No. 1051 de 19 de agosto de 200528, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, conforme el artículo 4º de la mencionada resolución, aquellos que estuviese en periodo de prueba debían tomar posesión en el cargo, tal como lo efectuó el actor el 22 de agosto de 2005, según acta No. 2005-665329. 34.8 Que le fue concedida una licencia por enfermedad por el término de 90 días, a partir del 21 de abril al 20 de julio de 2006, mediante Resolución No. 1196 de 8 de mayo de 200630, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca.
34.9 Que fue nombrado en propiedad como docente en la Institución Educativa Queremal del municipio de Dagua (Valle del Cauca) mediante Resolución No. 2038 de 4 de agosto de 200631, suscrita por la Secretaria de Educación Departamental del 24 Folios 23 a 26. 25 Folio 256. 26 Folios 100 a 102, Cuaderno 3. 27 Folio 110, Cuaderno 3. 28 Folios 257 a 259. 29 Folio 260. 30 Folios 138 y 139, Cuaderno 3. 31 Folios 261 a 265. Valle del Cauca, y tomó posesión el 22 de agosto de 2006, según acta No. 2006991532. 34.10 Conforme a los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca mediante Profesi
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