CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00438-01(4125-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00438-01(4125-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO /
IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / IMPEDIMENTO – Prima especial de servicios [L]a totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció también para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00438-01(4125-18)
Actor: MANUEL GUILLERMO GÓMEZ GUTIÉRREZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES CON
INCLUSIÓN DEL 30% DE PRIMA ESPECIAL - MINIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Sería del caso decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de mayo de 2018 (ff. 166 a 175), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, si no fuera porque la Sala advierte causal de impedimento con fundamento en las razones que a continuación se compendian. El señor Manuel Guillermo Gómez Gutiérrez, en condición de ex fiscal delegado ante jueces especializados, mediante apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 23 a 46), con el fin de obtener la anulación del oficio DAP 20143100052781 de 28 de agosto de 2014, expedido por el jefe del departamento de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación, que negó la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, como factor salarial. La demanda del epígrafe fue presentada el 17 de marzo de 2015 ante la oficina de apoyo judicial para los juzgados administrativos de Cali (f. 46), y asignada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia desestimatoria (ff. 166 a 175), contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 183 a 198), concedido a través de proveído de 4 de julio
de 2018 (f. 200); en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante esta Corporación. Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó al accionante la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial, como factor salarial. En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación está incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 estableció para los magistrados auxiliares y de tribunales, entre otros servidores públicos, una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico», empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. La anterior causal de impedimento tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 (numeral 1) del Código General del Proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan «interés directo o indirecto en el proceso». Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad
de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del artículo 131 (numeral 4) del CPACA1, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, esta Sala DISPONE: 1 «Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo». 1.º Declarar que los magistrados de la sección segunda de esta Corporación se encuentran impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, conforme a las razones expuestas. 2.º Ejecutoriado este proveído, a la brevedad enviar el expediente a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase,