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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00450-01(3054-16)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00450-01(3054-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación El actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: César Palomino Cortés.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00450-01(3054-16)

Actor: ARLEY GONZÁLEZ MANCILLA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Arley González Mancilla, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – (en adelante SENA).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. El señor Arley González Mancilla, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la Nulidad Parcial de la Resolución No. 005410 del 06 de marzo de 2009, por la cual el Secretario General del SENA le reconoce la pensión de jubilación al señor Arley González Mancilla.

2. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No: 2-2010-000781 del 26 de enero de 2010, por el cual la Coordinadora Grupo Pensiones del SENA, niega la solicitud de reliquidación

de la pensión de jubilación.

3. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 00970 del 12 de marzo de 2010, por el cual el Secretario General del SENA reliquida la pensión de jubilación a la fecha de retiro del servicio y sin incluir todo lo devengado durante el último año de servicios.

4. Declarar la Nulidad del Acto Administrativo No: 2-2012-013553 del 16 de agosto de 2012 proferido por la Secretaria General del SENA, por medio de la cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios conforme a la jurisprudencia del Consejo de estado del 04 de agosto de 2010.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en que ha sido lesionado el demandante, se pronuncien con las siguientes o similares condenas:

5. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a reliquidar la Pensión de Jubilación reconocida a favor del ARLEY GONZALEZ MANCILLA mediante Resolución No. 005410 del 06 de marzo de 2009, teniendo en cuenta todo todos los ingresos devengados durante su último año de servicios.

6. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagar al demandante el retroactivo pensional que resulte a su favor a partir de la reliquidación de su pensión de jubilación.

7. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a que las sumas de dinero que se reconozcan a favor del demandante, se indexarán desde la fecha en la cual se debió

pagar cada mesada hasta la fecha que efectivamente se pague, conforme a la variación del IPC certificado por el DANE.

8. Las sumas reconocidas en los numerales anteriores devengarán los intereses señalados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

9. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a pagar las Costas y Agencias en Derecho que se causen en este proceso.

10. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria”.

Hechos

1. El SENA mediante la Resolución 00541 de 6 de marzo de 2009, reconoció una pensión de jubilación al señor Arley González Mancilla, condicionada al retiro definitivo del servicio. De acuerdo con este acto: i) el señor Arley González Mancilla es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; iii) En la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”

2. El actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la

cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. 2-2010-000781 de 26

de enero de 2010.

3. A través de la Resolución 00970 de 12 de marzo de 2010, el SENA reliquidó la pensión reconocida al actor efectiva a partir del 1 de agosto de 2009.

4. El señor Arley González Mancilla presentó solicitud de “extensión de jurisprudencia”, en el que solicitó le fuera aplicada la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La entidad

demandada en Oficio No. 2-2012-013553 de 16 de agosto de 2012, negó la petición efectuada por el actor. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política Ley 33 de 1985 Ley 62 de 1985 Ley 100 de 1993 Al explicar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda El SENA contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones3.

Y formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) Buena fe; iii) compensación; iv) prescripción; y, v) genérica.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 1 de marzo de 2016. En ella se fijó el litigio4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 21 de abril de 2016, declaró la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 00541 de 6 de marzo de 2009; ii) Oficio No. 2-2010-000781 de 26 de enero de 2010; iii) Resolución 00970 de 12 de marzo de 2010; y, iv) Oficio No. 2-2012014317 de 28 de agosto de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante “en equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios: asignación mensual, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios de junio y diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones y viáticos”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia reiterando los argumentos de la contestación de la demanda5. Indicó que la pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta que el demandante era beneficiario del régimen de transición. Alegatos 3 Folios 165 a 183 4 Folio 391 a 396 5 Folios 469 a 475 Mediante auto de 15 de septiembre de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión6. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Manifestación de impedimento En escrito de 11 de mayo de 2017, la Consejera de Estado, doctora Sandra Lisset

Ibarra Vélez, en su condición magistrada sustanciadora del proceso, manifestó su impedimento para conocer del asunto en razón al interés directo que le asiste sobre las resultas del mismo7. Mediante auto de 29 de junio de 2017, se declaró fundado el impedimento y el Despacho del magistrado ponente de esta sentencia, avocó el conocimiento del asunto8.

II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Arley González Mancilla, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez 6 Folio 502 7 Folio 513 8 Folios 515 9 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso

El SENA mediante Resolución 00541 de 6 de marzo de 2009 reconoció a favor del señor Arley González Mancilla, una pensión mensual vitalicia de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:

1. El señor Arley González Mancilla era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 27 de marzo de 1953. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 40 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 27 de marzo de 2008.

4. El IBL para la pensión del demandante fue con el 75% del “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y ii) bonificación por servicios prestados.

El actor presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez reconocida, la cual fue resuelta de manera negativa a través del Oficio No. 2-2010-000781 de 26 de enero de 2010. A través de la Resolución 00970 de 12 de marzo de 2010, el SENA reliquidó la pensión reconocida al actor efectiva a partir del 1 de agosto de 2009. El señor Arley González Mancilla presentó solicitud de “extensión de jurisprudencia”, en el que solicitó le fuera aplicada la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. La entidad

demandada en Oficio No. 2-2012-013553 de 16 de agosto de 2012, negó la petición efectuada por el actor. Solución del caso concreto Es indiscutible que el señor Arley González Mancilla, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales10. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 10 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso

base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Arley González Mancilla, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa

de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”11. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (Inciso 3 artículo 36 de la Ley 100 de reemplazo, transición semanas cotizadas/20 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de servicio Periodo Factores El señor Arley 55 años 20 años Artículo 21 Ley 100 -Asignación 75% González Mancilla de 1993 básica. a la fecha de -Bonificación por entrada en vigencia Adquirió el estatus jurídico servicios de la Ley 100 de el 27 de marzo de 2008. prestados. 1993 contaba con 40 años. De acuerdo con la situación del demandante, su derecho pensional por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se define bajo los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. El ingreso base de liquidación para su caso es el previsto en el

artículo 36 de la Ley 100 de 1993; no obstante, la entidad demandada en el acto de reconocimiento liquidó la pensión teniendo en cuenta el último año de servicio. Sin embargo el demandante solo pretende la reliquidación de la mesada con los factores que no fueron tenidos en cuenta y la entidad demandada no controvirtió el periodo tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, razón por la cual como se señaló al definir el problema jurídico esta situación se dejará incólume. 11 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales cotización – servidores públicos señor Arley González incluidos en el IBL que incorporados al sistema general Mancilla durante el último sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de año de servicios, periodo liquidar la pensión del 1994. que fue tenido en cuenta demandante por el A quo de acuerdo con lo probado por la parte actora12. La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Bonificación por servicios Bonificación por servicios prestados prestados presados La prima técnica, cuando sea factor Subsidio de alimentación de salario Las primas de antigüedad, Prima de vacaciones

ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de servicio de junio dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de servicio de suplementario o de horas extras, o diciembre realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Prima navidad Bonificación recreación vacaciones Viáticos ocasionalesnacionales Sueldo por vacaciones Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, 12 Constancia expedida por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Valle del Cauca. Folio 65. teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial del acto administrativo y ordenó al SENA reliquidar la pensión de jubilación del señor Arley González Mancilla con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de

servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 21 de abril de 2016, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

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