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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00481-01(3355-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00481-01(3355-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Actos administrativos definitivos / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – Actos administrativos de ejecución La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de las cuales la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos administrativos de ejecución, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador sólo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00481-01(3355-15)

Actor: NORA CABALLERO DE ARAGÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: APELACIÓN AUTO - ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de junio de 20151, proferido por el Tribunal Administrativo de Valle del

Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial.

I. ANTECEDENTES 1 Fs. 154 a157

Mediante sentencia del 20 de septiembre de 2002 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró la nulidad de las resoluciones 1784 de 1998 y 059 de 1999, mediante las cuales la Universidad del Valle concedió una pensión de jubilación a la actora, incluyendo factores salariales no contemplados legalmente; providencia que fue confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de julio de 2004. A través de la Resolución 2722 del 29 de octubre de 2007, proferida por la Universidad del Valle, se dio cumplimiento a la sentencia del 29 de julio de 2004 y se reconoció la pensión de jubilación a la señora Nora Caballero de Aragón. Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 1750 del 5 de junio de 2008. El 5 de mayo de 2015, la señora Nora Caballero de Aragón a través de apoderado judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad del Valle, en la cual solicitó la nulidad de las Resoluciones 2722 del 29 de octubre de 2007 y 1750 del 5 de junio de 2008, expedidas por la Rectoría de la Universidad del Valle. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de su pensión y el

pago de “(…) las diferencias resultantes debidamente indexadas (…)” y “(...) los interese moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. 1.2 La providencia recurrida Mediante auto del 17 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda presentada por la señora Nora Caballero de Aragón, al considerar que los actos administrativos demandados no son susceptibles de ser controvertidos en sede jurisdiccional, en la medida que los mismos “(…) son actos de ejecución que se limitan a dar cumplimiento a una orden judicial impartida por el Consejo de Estado (…)”. Además, señaló que en el presente asunto “(…) no se evidenció una extralimitación de lo dispuesto en la sentencia”. 1.3 Del recurso de apelación El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la providencia de 17 de junio de 2015, por considerar que las Resoluciones demandadas contienen nuevos elementos susceptibles de control jurisdiccional y “los cuales fueron dejados de lado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Problema jurídico La Sala se pronunciará sobre si debe revocar el auto del 17 de junio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por la señora Nora Caballero de Aragón; para ello, se harán las siguientes precisiones: (i) De los actos susceptibles de control jurisdiccional y, (ii) Caso Concreto. 2.2. Actos administrativos susceptibles de control judicial.

La Sala precisa que los actos administrativos definitivos son susceptibles de ser controvertidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, teniendo en cuenta que estos deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto, modificando o creando situaciones jurídicas particulares; mientras que los actos administrativos de mera ejecución, se constituyen como actuaciones a través de las cuales la administración da cumplimiento a una orden o fallo judicial. Esta Corporación ha concluido que no existe control jurisdiccional contra actos administrativos de ejecución, pues los mecanismos procesales establecidos por el legislador sólo fueron determinados para impugnar las decisiones establecidas en actos administrativos que definen el fondo de una situación jurídica, en los siguientes términos: “(…) la Sala reitera que las acciones impugnatorias, es decir, aquellas acciones mediante las cuales se ventilan pretensiones dirigidas a atacar la validez de un acto administrativo particular, parten de un presupuesto fundamental que consiste en que no todos los actos de la Administración son actos administrativos propiamente dichos y, por ende, susceptibles de cuestionamiento por la vía jurisdiccional. Dicho de otro modo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se ha de dirigir contra los actos jurídicos definitivos, que son los verdaderos actos administrativos, y no contra actos de impulso de un procedimiento, ni contra actos de mera ejecución de procedimientos concluidos. Así, por ejemplo, los actos preparatorios, los actos de simple ejecución y los actos de trámite, no son demandables mediante este tipo de acciones. Solamente los actos definitivos pueden ser demandados. Y por acto definitivo se entiende aquel que resuelve de fondo la cuestión planteada ante la

Administración. En otras palabras, acto definitivo particular es el que comúnmente niega o concede el derecho reclamado ante la autoridad y que, por ende, crea, modifica o extingue una situación jurídica, con efectos vinculantes para el particular. El único acto de trámite demandable es el que declara desistida la petición en interés particular, según el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011[6]. No todo lo que la Administración dice o hace se traduce en un acto administrativo demandable, de ahí que se hable de los actos de la Administración para diferenciarlos de los actos administrativos propiamente dichos.2 (Negrilla fuera del texto) (…)” 2.3. Caso Concreto. Revisado el expediente de la referencia, la Sala encuentra que mediante Resolución 2722 del 29 de octubre de 2007, la Universidad del Valle dio cumplimiento a la sentencia del 29 de julio de 2004, proferida por el Consejo de Estado, la cual ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la señora Nora Caballero de Aragón conforme a la Ley 33 de 1985. En efecto, la Sala observa que tal y como lo expresó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia del 17 de junio de 2015, los actos administrativos demandados son de simple ejecución, teniendo en cuanta que los mismos dieron 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 16 de noviembre de 2016, exp., 19673, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

[4] CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente:

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación: 2500023-27-000-2007-00120-02 [18456]. Demandante: ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL S.A.

ALMACENAR. Demandado: DIAN. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

[5] El acto general o reglamento también se puede impugnar, pero no requiere de ningún agotamiento de vía gubernativa o cosa parecida. [6] Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Los efectos de la declaración de inexequibilidad fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. cumplimiento a una orden judicial; en ese orden de ideas, se precisa que como los actos demandados no crean, modifican o extinguen la situación de la señora Nora Caballero de Aragón, no pueden ser susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3. En consecuencia y por las razones expuestas, la Sala confirmará la providencia del 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Se confirma el auto de 17 de junio de 2015, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que continúe con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 3 Artículo 75. Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.

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