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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00537-01(4389-16)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00537-01(4389-16)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES / CONVENCIÓN

COLECTIVA TRABAJADOR OFICIAL / VINCULACIÓN LEGAL Y

REGLAMENTARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS / CONVENCIÓN

COLECTIVA SUSCRITA POR EL ISS / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA / DERECHOS ADQUIRIDOS El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales. […] [L]os únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. […] [L]a vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. […] [S]e concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas. […] [E]l derecho adquirido se opone a la mera expectativa, es decir, que el primero es aquel que ha entrado al patrimonio de la persona natural o jurídica, y que por ende

no puede ser sustraído a su titular, dado que le fue reconocido legítimamente. En otras palabras, este derecho es la ventaja cuya conservación está garantizada en favor del sujeto beneficiario del derecho, bien por una acción o una excepción. […] [L]a convención colectiva suscrita por el ISS y su sindicato, creó un régimen más favorable para efectos de obtener la pensión de jubilación, habida cuenta de que exigió 20 años de servicio y 50 de edad, para mujeres, y 55 para hombres, del cual podrían beneficiarse sus servidores clasificados como trabajadores oficiales. Sin embargo, la señora (…) pasó a ser empleada pública al ser incorporada a la ESE Antonio Nariño a partir del 26 de junio de 2003, lo que implica que (…) solamente pudo gozar de los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, hasta su vigencia inicial, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para la pensión convencional, es decir, 20 años de servicio y 55 de edad. […] [L]a parte demandante no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia, en ese caso, solo tuvo una expectativa de gozar de tal beneficio, sin que exista fundamento legal o constitucional que en su caso le conceda tal derecho. La señora (…) no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004, pues esta solo

tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y para esa fecha la demandante no había consolidado el derecho a la pensión, es decir que no se puede predicar que ella tuviera derechos adquiridos frente a dicha convención. […] [N]o se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que si bien resulta vencida en esta instancia, pues no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandada no intervino en sede de apelación.

FUENTE FORMAL: CP – ARTICULO 123 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 /

DECRETO REGLAMENTARIO 1848 DE 1969

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00537-01(4389-16)

Actor: YALILA DÍAZ ROJAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON

FUNDAMENTO EN CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO. ESCISIÓN

DEL ISS ASUNTO Decide esta subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones

de la demanda. LA DEMANDA La señora Yalila Díaz Rojas, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló las siguientes: Pretensiones2

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0253 del 28 de febrero de 2012, mediante la cual el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de la pensión convencional a la demandante, y 0215 del 11 de diciembre de 2012 que desató de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación desde el 17 de junio de 2010, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 187 a 188. conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

3. Condenar a la cancelación de los valores retroactivos que resulten de la liquidación de la prestación conforme lo anteriormente solicitado desde el 17 de junio de 2010 hasta la fecha efectiva del pago.

4. Condenar a la UGPP al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las sumas deberán ser indexadas

5. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Pretensiones subsidiarias:

1. Reconocer la pensión de jubilación contenida en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, desde el 17 de junio de 2010, conforme lo señalado en la Sentencia SU-555 de 2014 y la recomendación del Comité de Libertad Sindical de la OIT.

2. Cancelar a la libelista el retroactivo pensional a que haya lugar desde el 17 de junio de 2010.

3. Condenar a la UGPP al pago de los intereses moratorios según los artículos 8 de la Ley 10 de 1972 o 141 de la Ley 100 de 1993. Cancelar la primera mesada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL3

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.4 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los

hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la 3 Folios 307 a 312 y cd visible a folio 313. 4 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5 En el presente caso de folios 308 a 309 y grabación obrante en cd a folio 313, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada propuso las que denominó: ausencia de vicios en los actos demandados, inexistencia del derecho a la pensión convencional, cobro de lo no debido, buena fe para efectos de costas, prescripción y la innominada, las propuso como de mérito o fondo, por lo que no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno al respecto. […]». Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6 En la audiencia inicial de folios 309 a 310 y en grabación obrante en cd a folio 313 se fijó el litigio así: «[…] Las pretensiones de la parte demandante se circunscriben a la declaratoria de la nulidad de las Resoluciones No. 0253 del 28 de febrero de 2012 y No. 0215 del 11 de diciembre de 2012, por medio de las cuales

se le negó el reconocimiento de la pensión convencional. A título de restablecimiento se reconozca y pague la pensión convencional desde el 17 de junio de 2010, conforme al artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS en liquidación y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic), como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión convencional al tenor del artículo 101 de la mentada convención. Así como al pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación correspondiente. La demandada UGPP se opone a la declaratoria de nulidad de los actos demandados pues estima que la demandante, a la expedición del Decreto 1750 de 2003, no cumplía ni el tiempo de servicios -20 años-, ni la edad50 años-, establecidos en el artículo 98 de la Convención. En el contexto descrito no existe debate sobre: Que la señora Yalila Díaz Rojas nació el 17 de junio de 1960, se vinculó a la planta del ISS como trabajadora oficial el 18 de diciembre de 1989, que el ISS suscribió con el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic) convenciones colectivas -1996 a 2001 y la de 2001 a 2004-. Que a través del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió la prestación de los servicios de salud del ISS y en consecuencia se creó la ESE Antonio Nariño, pasando la demandante a partir del 26 de junio de 2003 a prestar sus servicios en esta última, ya en condición de empleada pública; y en el artículo 18 de dicho Decreto se consagró el respeto a los 5 (2012). Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB.

6 (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. derechos adquiridos a los servidores para quienes cambio (sic) el vínculo laboral. Que el 17 de junio de 2010, la demandante cumplió 50 años de edad y a esa fecha había laborado en el Hospital Universitario del Valle de 1981 a 1989, en el ISS de 1989 a 2003 y en la ESE Antonio Nariño del 2003 a 2010; desvinculándose finalmente el 11 de agosto de 2011. Que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión convencional la cual se resolvió negativamente a través de los actos acusados. Contrario sensu, no existe consenso entre las partes sobre: Si la demandante es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic) para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación. Establecido lo anterior, el problema jurídico a resolver es: ¿La pensión de jubilación de la señora YALILA DIAZ (SIC) ROJAS debe reconocerse conforme a la convención colectiva 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato “Sintraseguridad Social” (sic) o conforme al régimen general de seguridad social aplicable a los empleados públicos? […]» (Ortografía y cursiva del texto original). Se corrió traslado a las partes y no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA7

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 23 de junio de 2016 denegó las pretensiones, con fundamento en los siguientes

razonamientos: Del contenido del Decreto 1750 de 2003 y de la sentencia C-314 de 2004, que se pronunció sobre la exequibilidad de los artículos 16, 17, 18 y 19 de aquel, concluyó que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a empleado público implicó la pérdida del derecho a presentar pliegos de peticiones y a negociar convenciones colectivas de trabajo, sin perjuicio de los derechos salariales y prestacionales adquiridos, los cuales deben entenderse como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor. En relación con este aspecto, indicó que el Consejo de Estado sostuvo en casos similares al presente, que los beneficios de la Convención Colectiva del Trabajo solamente deben mantenerse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que culminó su vigencia inicial. Igual criterio adoptó la Corte Constitucional en la SU897 de 2012, por lo que estimó que no son aplicables las disposiciones sobre prórroga automática del Código Sustantivo de Trabajo. Analizó las pruebas obrantes en el plenario para argüir que la demandante no era beneficiaria de la pensión convencional, en tanto pasó de ser trabajadora oficial del Instituto de los Seguros Sociales a ser empelada pública sin solución de 7 Folios 342 a 357. continuidad a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, como consecuencia de la escisión del ISS, lo cual conllevó a un cambio de su régimen laboral. En este sentido, dado que al 31 de noviembre de 2004 (fecha en la que perdió vigencia la mentada Convención Colectiva), la demandante tenía 44 años y 20

años de servicios, es palmario que para ese momento la señora Yalila Díaz Rojas no tenía consolidado su derecho pensional conforme a la convención, la cual exigía 50 años de edad y 20 años de servicios, por tal motivo no era beneficiaria de la prestación deprecada. Concluyó que por lo anterior, no están llamadas a prosperar las pretensiones y condenó en costas a la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN8

La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Las razones en que se fundamenta su recurso son las siguientes: Sustentó que si bien es cierto al 31 de noviembre de 2004, la libelista no había cumplido los 50 años de edad, sí tenía 20 años de servicio, por lo que tiene derecho a la pensión solicitada, toda vez que los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en ningún momento exigen que la edad debe cumplirse «dentro de la entidad empleadora». Argumentó que el traslado sin solución de continuidad, a la ESE Antonio Nariño conlleva la posibilidad de seguir beneficiándose de la Convención Colectiva del Trabajo, así como el respeto de los derechos adquiridos que de ella emanan, pues es la misma convención que en su artículo 2 autoriza una vigencia hasta el 2017. Aunado a ello, los artículos 98 y 101 son aplicables para todas las personas que al 2001, eran beneficiaros de este acuerdo, sin importar que haya mutado su condición de trabajadora oficial a empleada pública.

Señaló que la Corte Constitucional en sentencia SU-555 del 24 de julio de 2014, se pronunció respecto de la primera recomendación de la OIT en el sentido de que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término se haya fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, lo cual se traduce en el respeto de los derechos adquiridos en materia pensional. Adicionalmente, señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la garantía de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, los cuales se derivan del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, norma cuyos efectos se concretaron en i) la incorporación a la planta de personal de los anteriormente trabajadores oficiales del ISS y luego empleados públicos de las empresas sociales del Estado, y ii) el traslado de quienes mantenían la condición de 8 Folios 363 a 379. trabajadores oficiales, en atención a las funciones que desempeñaban, para lo cual se determinó que sería de manera automática y sin solución de continuidad. Insistió en que el Consejo de Estado ha reiterado de manera pacífica que el requisito de edad exigido para cumplir la pensión, puede llegar en cualquier momento sin que el beneficiario realice actividad alguna, conforme a ello, la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, pues en materia pensional dicho acuerdo sigue vigente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante9: la apoderada de la señora Yalila Díaz Rojas intervino en esta

oportunidad procesal para ratificar los argumentos en las anteriores intervenciones, según las cuales ella tenía una expectativa legítima de recibir su pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva del Trabajo, toda vez que para el 26 de junio de 2003, fecha de incorporación a la ESE Antonio Nariño, tenía 20 años de servicio al ISS y llegó a los 55 años de edad el 17 de junio de 2010, es decir, mientras estaba vinculada a la empresa escindida, cuando aún se encontraba en vigor el instrumento jurídico convencional. Igualmente, pidió que se de aplicación al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-555 de 2014, en atención a los principios de confianza legítima y derechos adquiridos, para que de esta manera se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. La parte demandada presentó alegatos de conclusión de forma extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal10. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa Se advierte que si bien es cierto, el extinto Instituto de los Seguros Sociales expidió los actos administrativos demandados, es preciso señalar que conforme al acta del 27 de junio de 2013 visible a folios 81 a 84, esta entidad efectuó la entrega

a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de los expedientes pensionales del liquidado 9 Folios 434 a 445. 10 Según constancia secretarial visible a folio 448. ISS, en desarrollo del Convenio Interadministrativo suscrito entre dichos entes y en que se encuentra el de la aquí libelista, por tal motivo es que la UGPP es la entidad demandada en el sub lite. Lo anterior, dado que el artículo 28 del Decreto 2013 de 201211 respecto del reconocimiento de las pensiones cuando el ISS fue el empleador señaló: «Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]». La anterior normativa fue modificada por el artículo 1.° del Decreto 1388 de 201312 de la siguiente forma: «ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.10.26.2 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de

2016>Modifícase el artículo 28 del Decreto número 2013 de 2012, el cual quedará, así: “Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), en calidad de empleador, a las cuales se refiere el artículo anterior. La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (ISS), que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización, cumplan la edad requerida para tener este derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables. […]». Conforme a lo anterior, en ese momento la entidad competente para reconocer la prestación reclamada por la aquí demandante era la UGPP, entidad que finalmente respondió la demanda y aceptó su competencia, pues la señora Yalila 11 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones». 12 «Por el cual se modifican los artículos 27, 28, y el artículo 37 del Decreto número 2013 de 2012». Díaz Rojas era empleada del ISS y según su criterio, cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión convencional en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL. Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿La señora Yalila Díaz Rojas tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con su sindicato de trabajadores para la vigencia 2001-2004? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con ocasión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, conforme pasa a explicarse. La posibilidad de los empleados públicos de beneficiarse de convenciones colectivas El Decreto Ley 3135 de 1968 y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en virtud del artículo 123 de la Constitución Política, distinguió de los denominados «empleados oficiales», hoy «servidores públicos», dos categorías, a saber, empleados públicos y trabajadores oficiales, definiéndolos en su orden así: «Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que

labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, “con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil.» En cuanto a su campo de aplicación, el Decreto 1848 de 1969 en el artículo 7.º, ordinal 2.º previó: «[…] Se aplicarán igualmente, con carácter de garantías mínimas, a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidas de conformidad con las disposiciones legales que regulan en Derecho Colectivo del Trabajo […]» (Se subraya). De los artículos trascritos se concluye que los únicos servidores públicos que pueden ser beneficiarios de las disposiciones de las convenciones colectivas son los trabajadores oficiales. No obstante, se debe determinar si las cláusulas convencionales que mejoran las condiciones salariales y prestacionales de dichos trabajadores se siguen aplicando aun cuando cambie su condición y pasen a ser empleados públicos. En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1

1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo.

[…] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]». Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley. A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «[…] LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.

[…]» 13 (Se resalta). Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo14. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo. La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 201415 en el cual se regularon «los procedimientos para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto: «[…] Artículo 2°. Campo de aplicación. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de: a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político,

jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. […]». En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C-201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la 13 Declarada exequible por la sentencia C-201 de 2002. 14 Ibidem. 15 «Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997 aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.». OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la

República regule el procedimiento para el efecto. Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 201416, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1.º), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13). De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar

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