CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00623-01(1053-17)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00623-01(1053-17)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCION MORATORIA - Competencia / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE CESANTIA - No es un título ejecutivo que contenga una manifestación de voluntad clara, expresa y exigible por parte de la entidad / COMPETENCIA - Jurisdicción contenciosa administrativa [E]l a quo fundamentó esta excepción en la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha abril 22 de 2015, que indicó la viabilidad de hacer efectiva la reclamación de la sanción moratoria mediante la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, de acuerdo a lo estudiado en la parte considerativa de este proveído, no es posible afirmar que en este caso el título ejecutivo sea la Resolución 0179 de febrero 13 de 2015 que reconoció las cesantías al demandante, pues ella no contiene ninguna manifestación de voluntad clara, expresa y exigible por parte de la entidad respecto al punto que se debate en este proceso, es decir, la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación. En este orden de ideas, es claro que el conocimiento del caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen para que continúe el trámite legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00623-01(1053-17)
Actor: FULVIO ENRIQUE GALVIS CASTILLO
Demandado: INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGOVALLE DEL CAUCA
Referencia: LEY 1437 DE 2011. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. JURISDICCIÓN CONTENCIOSA COMPETENTE PARA CONOCER
DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y SANCIÓN MORATORIA. SE REVOCA AUTO
QUE DECRETA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE
JURISDICCIÓN.
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por el representante del 1 El expediente ingresó al Despacho con informe de Secretaria de la Sección Segunda de fecha marzo 22 de 2017. Ministerio Público contra el auto proferido en audiencia inicial, el día 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cartago para su reparto. ANTECEDENTES El señor Fulvio Enrique Galvis Castillo presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011
contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, Valle, con la finalidad de obtener mediante sentencia la declaratoria de nulidad del Oficio 005070 de octubre 27 de 20142, que negó en forma tácita el pago de las prestaciones, salarios y sanción por mora solicitada, al aducir que en el momento de presentación de la reclamación de pago la entidad no contaba con los fondos suficientes para cumplir con las obligaciones laborales referidas.
I. EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción previa de falta de jurisdicción. Al efecto, señaló que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se ha pronunciado3 respecto al conflicto de competencia que se deriva del pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, suscitado entre el Juez Ordinario Laboral y el Juez Administrativo.
El citado pronunciamiento indicó que cuando exista un acto administrativo por medio del cual se reconozcan las cesantías a favor de un empleado público y el pago no se hubiere realizado dentro del tiempo legal, la acción procedente sería la ejecutiva y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, 2 Folio 27 3 Fallo de fecha abril 22 de 2015, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, radicación 11001010-2000-2015-00613-00 considera que la jurisdicción que debe conocer de ella es la ordinaria laboral y no la contenciosa administrativa. Con la finalidad de complementar su posición, el Tribunal argumentó que en el sub
examine no está en discusión el derecho que se reclama, pues el origen de la solicitud es el incumplimiento del deber de consignar oportunamente el auxilio de cesantías que ya ha sido reconocido por el empleador. Así las cosas, señala el Tribunal que la mora constituida en virtud del retraso en el pago de la prestación es una suma determinada de dinero, no un derecho, y por lo tanto, no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Ministerio Público presentó recurso4 de apelación contra el auto proferido en audiencia inicial y notificada en estrado, el día 28 de febrero de 2017.
Para el efecto, manifestó que se está frente a un “acto administrativo de carácter ficto que niega una solicitud”5, el cual es competencia de la jurisdicción que ha venido conociendo de este proceso. Así mismo, señaló que es del caso definir qué se considera como título ejecutivo complejo para efectos de determinar la jurisdicción pertinente. Al respecto, explicó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha determinado que los actos administrativos que reconocen las cesantías junto con el documento de pago, constituían un título ejecutivo complejo susceptible de reclamación por vía ejecutiva. Empero, añadió el apelante que cuando se discuten los derechos y no existiere el título ejecutivo, la vía procesal es la de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción administrativa. En este orden de ideas, reitera el representante del Ministerio, que el objeto del
proceso recae sobre un acto administrativo de carácter ficto que negó una solicitud de pago, y por lo tanto, no existe un pronunciamiento de la administración que reconozca a favor del demandante la sanción moratoria, razón por la cual, se vio 4 Minutos 10:43 a 10:55 del CD numerado con folio 229, continuación de Audiencia Inicial 5 Transcripción literal tomada de la sustentación del recurso. obligado a acudir a esta jurisdicción para que ella sea quien determine si existe un derecho o no y sea dicho pronunciamiento el que le sirva de título ejecutivo
III. CONSIDERACIONES
- Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos proferidos en primera por los Tribunales Administrativos.
En este caso, el auto objeto de la impugnación fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por tanto, la decisión del recurso corresponde a esta instancia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ii. Procedencia El recurso de apelación que el Ministerio Público presentó contra el auto de febrero 28 de 2017, es procedente de conformidad con los artículos 125, 180 numeral 6, y 243 de la Ley 1437 de 2011.6 iii. Problema Jurídico 6 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que
se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. “Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia inicial que se sujetará a las siguientes reglas: (…)
6. Decisión de las excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva (…) Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)” “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso (…)”
En el caso en concreto, el problema jurídico que ha sido identificado por la Sala consiste en determinar si la competencia para conocer de la demanda incoada por el señor Fulvio Enrique Galvis Castillo contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago - Valle, cuyo fin último es obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral o a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Para el efecto, se procederá a realizar un análisis histórico sobre las posiciones adoptadas tanto por esta Corporación como por el Consejo Superior de la Judicatura, en lo referente a la competencia de esta jurisdicción para conocer del tema. Seguidamente, la Sala se pronunciará sobre el caso en concreto y adoptará una decisión respecto del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de Falta de Jurisdicción. iv. Posiciones jurisprudenciales a cerca de la competencia para conocer sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Indicó el Tribunal de Instancia que el Consejo Superior de la Judicatura en repetidas ocasiones ha dirimido el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juez Ordinario y el Juez Administrativo en los casos de reclamación de la sanción moratoria, en el sentido que cuando exista un acto administrativo en el cual se le reconozcan las cesantías a un empleado público y el pago no se hubiere efectuado en el término legal, éste debe acudir a la vía ejecutiva. Así las cosas, el Consejo Superior había venido fallando en casos similares al que nos ocupa, de la
siguiente manera: “(…) la Resolución Administrativa por medio de la cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judicial correspondiente siendo ésta la acción ejecutiva, pudiéndose cobrar igualmente la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado o que el pago se ha efectuado en forma tardía”7: Así mismo, la mencionada Corporación, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2014, a través de la cual dirimió el conflicto negativo de competencia que se 7 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, M.P. Henry Villarraga Oliveros, 27 de febrero de 2013, rad.: 110010102000201300136 00. suscitó entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad para conocer de una demanda que pretendía el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, estipuló: “(…) teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, que generó una mora de 284 días hizo necesario que se instaurara demanda ordinaria laboral para que se reconozca que se canceló por fuera del termino de Ley. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de las cesantías reconocidas, pues la Resolución 468 del 30 de
diciembre de 2011 tan solo fue cancelada el 14 de mayo de 2012, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C., pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución.”8 (Subrayado de la Sala) El Consejo de Estado, por su parte, ha sostenido una posición diferente, en el sentido que la Resolución que reconoce las cesantías no implica un reconocimiento de la sanción moratoria. Al respecto ha resuelto que cuando la administración efectúa el reconocimiento de las cesantías y se esté frente a un escenario en el cual haya discusión respecto al contenido del derecho, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Esto lo expresó en los siguientes términos: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la
administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras 8 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha 3 de diciembre de 2014, M.P. María Mercedes López Mora, Providencia nº 110010102000201302982 00. que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título
complejo.”9 La anterior posición ha sido reiterada en forma constante por esta Sala, la cual se ha manifestado en numerosas providencias acatando dichos criterios. Un ejemplo más reciente de ello es un auto que resolvió un recurso de apelación contra una providencia que decidió declarar probada la excepción de falta de jurisdicción en un caso sobre el mismo tema, de la siguiente forma: “(…) no se puede afirmar en este caso que el título ejecutivo sea la Resolución No 0184 de 21 de abril de 2005 que reconoció las cesantías a la demandante, pues, allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la administración del Departamento de Boyacá que sea expresa, clara y exigible respecto del punto que se debate en este proceso, esto es, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Además, no está en discusión el reconocimiento mismo de las cesantías contenido en la resolución mencionada; lo que es objeto del presente proceso es el pago de la sanción moratoria porque las cesantías no se pagaron dentro del plazo indicado en la ley. En este orden de ideas decir que el conocimiento del presente asunto es de la Justicia Ordinaria Laboral con el argumento de que hay un acto administrativo que reconoció las cesantías que junto con la Ley 244 de 1994 conforma un título ejecutivo complejo que se debe ejecutar ante citada jurisdicción, no corresponde a un entendimiento real y efectivo de la jurisdicción y de las competencias señaladas en la ley para conocer y decidir los diferentes asuntos propuestos por los administrados. Entonces, como la administración no acepta la existencia de mora en el pago de las cesantías, y menos reconocerá de manera libre y espontánea
la indemnización, el interesado deberá provocar decisión en tal sentido y para el efecto tiene que solicitar el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para cuando el pago de las cesantías no se hace dentro 9 Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ), 27 de marzo de 2007 del plazo allí señalado. (…) Así, pues, la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la Justicia Ordinaria Laboral.”10 Ahora bien, es de suma importancia resaltar que a pesar que históricamente el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado hayan sostenido tesis discrepantes en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Laboral en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió recientemente Sentencia de Unificación, en aras de facilitar el acceso de los usuarios a la administración de justicia, de no crear controversia con las líneas jurisprudenciales establecidas por las altas cortes y así brindar seguridad jurídica.
Para el efecto sostuvo lo siguiente: “Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses, será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un acto administrativo, que denegó el pago de la sanción moratoria porque las cesantías se pagaron de manera tardía. Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. (…) 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de julio 16 de 2015 que resuelve sobre excepción de Falta de Jurisdicción. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación interna: 1447-2015
Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más controversias frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual causaría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la Jurisdicción Administrativa.”11 Se colige de lo anterior, que el Consejo Superior de la Judicatura reconoció la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de aquellas situaciones en que un empleado público reclame el pago de la sanción moratoria sin tener un título ejecutivo que se la reconozca o cuando exista una discusión sobre el derecho a ella. EL CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico identificado, procederá la Sala al estudio de la situación del actor, para lo cual se tendrá en cuenta la prueba allegada al proceso. Las pretensiones de la demanda se encuentran dirigidas a la obtención del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, pues, las cesantías que se le reconocieron al demandante no fueron pagadas dentro del plazo contemplado en la ley.
Así las cosas, se encuentra que mediante la Resolución 0179 de febrero 13 de 2015, el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Cartago - Valle, le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías adeudadas al señor Fulvio Enrique Galvis Castillo, en virtud de los servicios prestados a dicha entidad en calidad de Técnico Administrativo. Las cesantías allí reconocidas fueron pagadas en forma extemporánea, razón por 11 Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 16 de febrero de 2017, Magistrado ponente: Doctor José Ovidio Claros Polanco. Radicación No. 110010102000201601798 00 la cual, el demandante presentó una reclamación administrativa ante la entidad el día 16 de octubre de 2014, solicitando el pago de la sanción moratoria a la cual aduce tener derecho. El director del Instituto de Tránsito de Cartago respondió mediante Comunicación Oficial No. 005074, acto administrativo demandado en el proceso, indicando que el pago no era posible en el momento debido a una insuficiencia de recursos. En virtud de los hechos expuestos, el tribunal de primera instancia adoptó la decisión de declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, determinación que sustentó en el hecho de existir un acto administrativo contenido en la Resolución 0179 de febrero 13 de 2015, mediante el cual se reconocieron las cesantías adeudadas al demandante. Así mismo, el a quo fundamentó esta excepción en la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de fecha abril 22 de 2015,
que indicó la viabilidad de hacer efectiva la reclamación de la sanción moratoria mediante la acción ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, de acuerdo a lo estudiado en la parte considerativa de este proveído, no es posible afirmar que en este caso el título ejecutivo sea la Resolución 0179 de febrero 13 de 2015 que reconoció las cesantías al demandante, pues ella no contiene ninguna manifestación de voluntad clara, expresa y exigible por parte de la entidad respecto al punto que se debate en este proceso, es decir, la sanción moratoria por el pago tardío de la prestación. En este orden de ideas, es claro que el conocimiento del caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a la Justicia Ordinaria Laboral, y se ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen para que continúe el trámite legal. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fecha 28 de febrero de 2017, en la audiencia inicial, mediante la cual este Tribunal declaró de oficio probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenaba remitir el proceso a la justicia laboral ordinaria. En su lugar, se dispone que por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, sea la Corporación citada en el párrafo precedente, la autoridad
judicial competente para conocer de la demanda de la referencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sección Segunda devuélvase el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe el trámite legal y déjense las constancias de rigor.
Aprobado en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Consejeros,
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CESAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Relatoría: JORM/Lmr.