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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00776-01(5513-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00776-01(5513-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA

UNIVERSIDAD DEL VALLE / REQUISITO DE RETIRO PARA DISFRUTAR

PENSIÓN EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIVERSIDAD DEL VALLE Advierte la Sala que en efecto con base en lo relacionado en el acápite normativo la Resolución 260 de 1976 fue modificada de manera sustancial mediante Resolución 117 del 9 de noviembre de 1987, en el sentido que esta última remitió a los parágrafos 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 de los cuales se puede concluir que para obtener dichas prerrogativas aparte de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los docentes debían encontrase retirados del servicio. Ahora bien, respecto de las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997, se deben garantizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sin embargo la accionante si bien había consolidado su situación pensional a la entrada en vigor de la norma en cita, esta no cumplió con la condición que de manera expresa dispuso la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 de retirarse del servicio, pues dicho retiro se dio hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo este último un requisito indispensable para gozar de los beneficios del régimen especial que allí se consagra. Así las cosas, teniendo en cuenta los presupuestos señalados anteriormente la demandante debió retirarse del servicio para beneficiarse del régimen especial de la Universidad del Valle

contenido en la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987, pues se itera que continuó en la prestación del servicio hasta el año 2004, lo que impone a la Sala revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la presente providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 146

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con los numerales 1°, 4° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la demandante, toda vez que se revocará la sentencia recurrida para en su lugar negar la súplicas de la demanda, asimismo se demostró su causación con

la intervención de la parte contraria, quien presentó alegatos de conclusión en esta instancia. NOTA DE RELATORIA: Referente al criterio objetivo valorativo en la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 14 de julio de 2016, Rad. 201300270-03 (3869-2014).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00776-01(5513-19)

Actor: MARIELA OROZCO HORMAZA

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia del 7 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Mariela Orozco Hormaza en contra de la Universidad del

Valle.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Mariela Orozco Hormaza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y 1 Con ponencia del magistrado Omar Edgar Borja Soto. 2 Folios 66 a 103. restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:  Resolución 1567 del 10 de mayo de 2005, por medio de la cual la entidad accionada reconoció pensión de vejez a favor de la accionante, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $5.075.083 m/cte., efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004.  Resolución 1607 del 13 de mayo de 2005, mediante la cual se aclaró la Resolución 1567 del 10 de mayo de 2005, en el sentido de indicar que la actora se desempeñó en el cargo de Profesora Titular en el Instituto de Psicología de la Universidad del Valle y no en la Escuela de Psicología. Asimismo, la nulidad del siguiente acto administrativo:  Oficio SABS.0030.0031.2916.2014 del 15 de julio de 2014, a través del cual la entidad accionada le negó la extensión de jurisprudencia, de la sentencia de unificación del 29 de

septiembre de 2011 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-10). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada lo siguiente:  Reliquidar la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la Universidad del Valle contemplado en las resoluciones 260 de 1976 y 119 de la misma anualidad; el Acuerdo 0004 de 1984 del Consejo Superior y el artículo 146 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». de la Ley 100 de 1993, esto es, con un IBL del 100 % del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, valores actualizados conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.  Pagar los intereses de mora correspondientes a los mayores valores dejados de percibir. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. Nació el 13 de enero de 1941.

2. Prestó sus servicios en la Universidad del Valle de manera continua, desde el 1 de septiembre de 1974 hasta el 30 de diciembre de 2004, desempeñando como último cargo el de Profesora Titular de la Escuela de Sicología.

3. A través de la Resolución 1567 del 10 de mayo de 2015, la entidad accionada reconoció a favor de la señora Mariela Orozco

Hormaza el pago de la pensión jubilación por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de conformidad con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994, equivalente al 75 % del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $5.075.083 m/cte., efectiva a partir del 31 de diciembre de 2004.

4. La anterior resolución fue aclarada con posterioridad mediante la Resolución 1607 del 13 de mayo de 2005, en atención al cargo que ocupaba para la época del reconocimiento Pensional. 5.El 9 de febrero de 2014, la señora Mariela Orozco Hormaza, solicitó ante la entidad demandada la extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, petición que fue desatada desfavorablemente, por medio del Oficio SABS.0030.0031.2916.2014 del 15 de julio de 2014. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 48, 53, 123 y 209 de la Constitución Política y 146 de la Ley 100 de 1993. En el concepto de violación explicó que los actos administrativos objeto de censura transgreden la Constitución Política, en tanto la entidad accionada no cumplió con el deber de garantizar la efectividad de los principios y derechos que allí se consagra, asimismo, desconoció el precedente jurisprudencial del máximo

órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cuanto a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía del artículo 146 ibídem. 2.2. Contestación de la demanda4. La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante, para lo cual indicó que los actos recurridos se enmarcaban en el ordenamiento jurídico, por lo que debían permanecer incólumes. Agregó, que lo que resultaba violatorio de la Carta Política era reliquidar la mesada pensional por encima de los topes fijados por la ley, en aplicación de un régimen especial abiertamente inconstitucional. En ese orden, señaló que la accionante no podía solicitar la aplicación de disposiciones administrativas de carácter extralegal en materia pensional, la cuales habían sido expedidas sin competencia funcional por autoridades territoriales distintas al legislador. 2.3. Trámite en primera instancia. 4 Folios 124 a 138. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 14 de julio de 20175, advirtió que (i) no existían vicios que invalidaran lo actuado y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «consiste en establecer si la demandante, tiene derecho a que se reliquide la pensión, dando aplicación al régimen especial de la

Universidad del Valle, contenido en las Resoluciones No. 260 de 1976; No. 119 de 1976 y Acuerdo No. 004 de 1984 del Consejo Superior, teniendo en cuenta el ingreso base del 100% promedio correspondiente al salario del último de año, más una doceava parte de la prima de navidad y de vacaciones» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, mediante sentencia de 7 de diciembre de 20186, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por lo que nulitó de manera parcial las resoluciones 1567 del 10 de mayo y 1607 del 13 de mayo ambas del 2005 y en consecuencia ordenó reliquidar la pensión de jubilación equivalente al 100 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976, declaró probada la excepción de prescripción trienal de la mesada pensional, en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2004 al 18 de febrero de 2014 y no condeno en costas a la parte vencida. Al respecto, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, era claro que al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la actora era beneficiara del régimen especial que regía la Universidad del Valle contenido en la Resolución 260 del 9 de septiembre de 1976, razón por la cual resultaba factible reliquidar la pensión conforme con dicho régimen, esto es, en un monto del 100 % del promedio salarial 5 Folios 175 a 177.

6 Folios 203 a 214 Vto. del último año de servicios más una doceava (1/12) de la última prima pagada, con inclusión de los factores inicialmente reconocidos. 2.5. Recurso de apelación. La entidad accionada por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación7 en contra de la decisión de primera instancia, al considerar que la accionante no tiene derecho a que se reajuste su pensión de vejez de conformidad con el régimen especial de la Universidad del Valle, contenido en la Resolución 260 de 1976 de 1976, en tanto con posterioridad la Resolución 117 del 9 de noviembre 1987 remitió a todos los empleados públicos de la universidad al régimen contenido en las leyes 6ª de 1945, 33 y 62 ambas de 1985. Asimismo, manifestó que la accionante tampoco se encontraba dentro de la excepción contemplada en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que consolidó su situación jurídica pensional con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley. En ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia recurrida, comoquiera que los actos censurados se ajustan al ordenamiento jurídico, por lo que deben permanecer incólumes. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 29 de octubre de 20198 y 28 de enero de 20209, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La demandante señaló que es acreedora del régimen especial de la

Universidad del Valle, comoquiera que al momento de la entrada en 7 Folios 224 a 230. 8 Folio 245. 9 Folio 251. vigor de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de vejez, es decir, en los términos previstos de dicho régimen, por lo cual solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15010 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la Universidad del Valle es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 10 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este

medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 3.3. Problema Jurídico Para el efecto la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos de la Resolución 260 de 1976, suscrita por el Consejo Directivo de la Universidad del Valle, de conformidad con artículo 146 de la Ley 100 de 1993? 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. De la naturaleza jurídica y del Régimen pensional especial de los empleados públicos de la Universidad del Valle. La universidad del Valle fue creada por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca a través de Ordenanza No. 12 del 11 de junio de 194511 que en sus artículos 1º. y 14 prevé: ARTICULO 1°. Créase en la ciudad de Cali la Universidad Industrial del Valle del Cauca, de acuerdo con las leyes y decretos nacionales que rigen sobre el particular. […] ARTICULO 14°. El Gobierno nacional procederá a la reglamentación de la presente ordenanza y a realizar todas las gestiones conducentes para darle cumplimiento a la mayor brevedad posible. Con posterioridad, reglamentada por Decreto No. 1297 de 30 de mayo de 1964 expedido por Gobierno Nacional, que en su artículo 2.º estableció: ARTÍCULO SEGUNDO. Son universidades en Colombia las

siguientes: […] Universidad del valle. En ese orden, la Universidad del Valle, a través de su Consejo Directivo estableció un régimen pensional para el personal docente 11 “Por la cual se ordena la fundación de la Universidad Industrial del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” mediante Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 1976, que en su artículo 2.º, consagró lo siguiente: «[…] A partir de enero 10 de 1976 regirá para el personal docente de la Universidad que cumpla 50 años de edad y 20 de servicio, en organismos del Estado Colombiano, bien sea Nación, Departamento o Municipio o algún establecimiento público, Empresas Industriales y Comerciales del Estado de cualquier nivel, el siguiente régimen de jubilación:

1. Quien haya prestado servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 0 a 5 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base del 75% del promedio salarial del último año de servicios más (un doceavo) 1/12 de la última prima pagada.

2. Quien haya prestado sus servicios continuos o discontinuos a la Universidad del Valle durante un periodo de 5 a 10 años, se le asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 80% del promedio salarial del último año de servicio más 1/12 de la última prima pagada.

3. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del Valle durante un periodo de 10 a 15 años, se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 90% del promedio salarial del último año de servicios más una doceavo 1/12 de la última prima pagada.

4. Quien haya prestado sus servicios a la Universidad del

Valle durante un periodo de 15 a 20 años o más se les asignará la pensión de jubilación sobre la base de un 100% del promedio salarial del último año de servicios, más un doceavo (1/12 de la última prima pagada.

PARÁGRAFO: Los tiempos de servicio anotados corresponden a la dedicación de tiempo completo, a efecto de aplicar el beneficio para dedicaciones inferiores al cálculo del tiempo servido a la Universidad del Valle se hará en forma equivalente a la dedicación.

Por ejemplo 10 años de servicio en medio tiempo equivaldrán a 5 de tiempo. […]» No obstante, el ente universitario mediante Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 “por la cual estable el régimen de jubilaciones para los empleados públicos, docentes y administrativos ” señaló: «[…]

CONSIDERANDO:

1. Que la Ley 33 de 1985 modificó el Régimen de Jubilaciones de los empleados oficiales en todos sus órdenes;

2. Que el articulo 62 de la Constitución Nacional establece que el régimen de jubilación para los empleados oficiales será el que determine la Ley entendida en sentido estricto.

RESUELVE: ATICULO UNICO: Los Empleados Públicos Docentes y Administrativos de la Universidad del Valle que el 29 de enero de 1985 se encontraren en cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del Artículo 1o. de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma Ley.

Ahora bien, los parágrafos 2º. y 3º. de la Ley 33 de 1985 relacionados anteriormente consagran lo siguiente: «PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley .» De las normas en cita, se colige que la Universidad del Valle fue creada como establecimiento público, quien a través de su Consejo Directivo estableció un régimen pensional especial para su personal docente siempre que cumplieran con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), sin embargo con posterioridad este fue modificado en el año de 1987, donde se estableció que los docentes que se encontraren en las situaciones del parágrafo 2º y 3º de la Ley 33 de 1985 se jubilarían con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley, siempre que cumplieran con la edad y

tiempo de servicios pero que estuvieran por fuera del servicio. 3.4.2. Competencia para la fijación del régimen pensional de empleados públicos La Constitución Política de 1886, dispuso en su artículo 62 lo siguiente: […] ARTÍCULO 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público. […]. (Se subraya) En ese sentido, el ordinal 9º del artículo 76, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1968, estableció que correspondía al Congreso hacer las leyes, y por medio de ellas ejercía las siguientes atribuciones: […] Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales . […]. (Subraya fuera del texto). La Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y a través de ellas señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. En cuanto a la seguridad social, de la que hace parte el régimen pensional, de acuerdo con el artículo 48 ibídem se trata un servicio público sujeto a los principios allí

establecidos, en los términos que determine la ley. Por lo anterior, la Ley 4ª de 1992, en sus artículos 1.º y 2.º dispuso: […] ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; […] ARTÍCULO 2. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; […]. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, determina: […] Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. […]. En los términos establecidos en dicha normativa, es claro que tanto la Constitución como la ley estatutaria atribuyeron al legislador la facultad para expedir normas en materia prestacional y de manera

concurrente, para desarrollar la norma general, al Gobierno Nacional, pero no otorgó dicha potestad a ninguna otra autoridad. En efecto, ni en la Constitución de 1886 ni en la de 1991 las entidades territoriales, en sus sectores central y descentralizado, pueden dictar normas generales que sirvan de fundamento para proferir actos de reconocimiento pensional, pues no tenían facultades para ello. En esas circunstancias, están afectadas de ilegalidad las disposiciones que sobre esta materia expidan las autoridades locales mediante ordenanzas departamentales, acuerdos municipales o distritales, decretos o resoluciones de gobernadores y alcaldes, resoluciones o acuerdos de entidades descentralizadas, así como las contenidas en convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a esta temática. En consecuencia, solo las normas de rango legal, entre ellas las leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 62 de 1985 y 100 de 1993, son las aplicables en materia pensional a los empleados públicos. 3.4.3 De las situaciones consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o

sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas12. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente Ley. […]. De conformidad con el artículo transcrito, las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones 12 Lo resaltado entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, MP Dr. Hernando Herrera Vergara. extralegales, continuarían vigentes; asimismo, quienes antes de su entrada en vigor reunieran los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizar los derechos adquiridos. La Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, declaró la exequibilidad de este artículo y frente a las disposiciones municipales y departamentales en relación con las pensiones, señaló lo siguiente: […] El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual “se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha expresado que los

derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y, por ende, se encuentran garantizados de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basados en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función.” (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [...]. La Subsección considera importante precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones de las convenciones colectivas de trabajo13. En este sentido y para efectos de la convalidación de pensiones reconocidas con fundamento en aquellas, la Sala Plena de esta Sección sostuvo que las mismas se encuentran dentro de los

supuestos establecidos por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues la convención colectiva que involucra a empleados públicos no puede ser tenida como un contrato, dado que aquellos no pueden regirse por estos instrumentos y tampoco pueden tener el carácter de una norma, en razón a que carece de las formalidades propias de una preceptiva, sin embargo, sí pueden ser tenidas como una disposición puesto que lo que se buscó con ella fue dar protección y progresividad a los derechos de los trabajadores14. Sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional en el nivel territorial, su artículo 151 estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995; en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha deben ser respetadas. Sin embargo, el artículo 146 permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en un aparte que 13 Al respecto se pueden ve

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