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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00861-01(5093-16)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00861-01(5093-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Factores salariales devengados durante el último año de servicios / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Aplicación del ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Aplicación de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». […] La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el

tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». […] De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00861-01(5093-16)

Actor: RICARDO HERNÁNDEZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema:RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN LEY 33 DE 1985 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – PRECEDENTE DE SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Ricardo Hernández contra COLPENSIONES, encaminadas a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. El señor Ricardo Hernández, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución GNR 71733 del 4 de marzo de 2014 por medio de la cual se reliquidó su pensión de jubilación; y el acto ficto por la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta expresa frente a la petición del 1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 16 de junio de 2017, folio 153. 2 Folios 1 al 8. 11 de agosto de 2014, mediante la cual había solicitado a COLPENSIONES la reliquidación de la mencionada prestación sobre el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

2. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora requirió que se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio incluyendo la totalidad de conceptos remuneratorios, con efecto al momento del estatus pensional; y que se le condene al pago de las diferencias causadas entre lo pagado y lo resultante de la reliquidación, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Señaló, que solicitó al Instituto de Seguro Social3 el 9 de agosto de 2012 el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por COLPENSIONES mediante Resolución GNR 235265 del 18 de septiembre de 2013, y reliquidada con la Resolución GNR 71733 del 4 de marzo de 2014, sin incluir a juicio del actor, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio (1º-mar-2011 a, 29-feb-2012), razón por la que insistió en dicha pretensión el 11 de agosto de 2014, petición que afirma no ha sido resuelta.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; la Ley 33 de 19854, el artículo 36 de la Ley 100 de 19935 y el artículo 10º de la Ley 1437 de 20116. 3 En adelante ISS. 4 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público. 5 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 6 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. Como concepto de violación sostuvo, que la interpretación del régimen de transición ha sido estudiada por el Consejo de Estado, quien a través de su jurisprudencia precisó que es una de las muestras del principio de favorabilidad reconocido por el legislador, debiéndose aplicar a sus beneficiarios pensionados conforme a la Ley 33 de 19857, a través de la liquidación de su prestación con el 75% del promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicio atendiendo lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido sobre el concepto de salario; y con el período del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que soslayó el principio de inescindibilidad normativa de la seguridad social.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios, solo a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior. Por ello, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse, se define con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de tal normativa, de manera que escapa de la transición normativa.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 13 de septiembre

de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad accionada8.

8. Para decidir así fijó como problema jurídico, determinar cuáles son los factores que deben componer el ingreso base de liquidación de la pensión de un empleado público 7 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 8 Folios 105 a 120. perteneciente al régimen general consagrado en la Ley 33 de 19859; y encontró que siendo beneficiario del régimen de transición le es aplicable la citada ley, y por ende tenía derecho a que su pensión se reliquidara con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio; ante lo cual sostuvo desde el principio de favorabilidad y con la perspectiva de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que debe existir una relación entre lo devengado como retribución del trabajo y la base de liquidación pensional, siendo importante el concepto de salario para definirla, y descartar así su naturaleza taxativa.

9. De este modo, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado, y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sobre el 75% del promedio mensual devengado durante el último año de servicio (1º-mar-2011 al 29-feb-2012), con la inclusión de la prima técnica, la bonificación por servicios, las primas: de servicio, de vacaciones y de navidad, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas dominicales,

el recargo nocturno, dominicales, y el subsidio de alimentación, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2012, y actualizarla conforme al Índice de Precios al Consumidor – IPC. Recurso de apelación.

10. La entidad demandada10 apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que la transición de la Ley 100 de 199311 no incluye el ingreso base de liquidación, tal como ha sido definido y sentado por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

11. Las partes demandante y demandada12 reiteraron los argumentos esbozados en la apelación. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 10 Folios 121 a 124. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 12 Tal como se denota del informe secretarial visible a folio 153.

12. El Ministerio Público a través de la Procuraduría Tercera Delegada ante esta Corporación rindió Concepto 204-201713, en el que solicitó se confirme parcialmente la sentencia impugnada, en el sentido de mantener la orden de reliquidar la pensión de vejez del accionante con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, pues considera que es beneficiario del régimen de transición, por lo que indica

que resultan aplicables las Leyes 3314 y 6215 de 1985 y el Decreto 1045 de 196816; pero revocando la condena en costas en la medida que no se encontró que se hubieran causado y comprobado.

13. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

14. Para la ponente es importante precisar que en temas de reliquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a quienes se les reconoció el derecho conforme a la Ley 33 de 1985, había formulado impedimento por tener interés en las resultas del proceso al tener reconocida una pensión en similares condiciones. Sin embargo, al proferirse la sentencia de unificación por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 201817, proceso en donde también se me aceptó el impedimento y al ser de obligatoria aplicación dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico; el margen de interpretación del juez se limita a ella, razón por la cual estimo que objetivamente la situación cambió y que me permite participar en la presente Sala de Decisión, acogiendo dicha línea jurisprudencial. 13 Folios 146 a 152. 14 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 15 Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985.

16 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 17 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación. Problema Jurídico.

15. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico, cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198518, a quienes son beneficiarios del régimen de transición, esto es, si comprende todos los factores de salario devengados durante el último año de servicio; o solo los previstos en el Decreto 1158 de 199419 en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de

199320.

16. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación del Pleno de la Corporación, y ii) el análisis del caso concreto.

Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado.

17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales21, precisó que se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan

inmodificables”. 18 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 19 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 20 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 21 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.

18. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley

100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

19. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 199322 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente:

«[…]

85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta

que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los 22 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]»

20. La primera subregla se refiere al período para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 198523 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que

les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]»

21. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al

Sistema de Pensiones».

22. Esta subregla se sustenta, así:

«[…]

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona

hubiere efectuado las cotizaciones […]» 23 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.

23. De acuerdo con la regla y subreglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 199324, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

Del caso concreto.

24. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con fundamento en la Ley 33 de 198525 a quienes son beneficiarios del régimen de transición. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que era todo lo devengado por el pensionado durante el último año de servicio, lo que es controvertido por la entidad accionada, al considerar que deben ser solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 199426 y por los períodos determinados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 199327, lo cual se

resolverá conforme a las siguientes documentales:

  1. De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, se observa que nació el 15 de diciembre de 1946, es decir, que alcanzó los 55 años de edad requeridos en la Ley 33 de 1985, el 15 de diciembre de 200128. ii. Según los Certificados expedidos por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca el 26 de junio y el 26 de julio de 201229 y por el

Rector de la Institución Educativa «Manuel Antonio Bonilla» el 14 de junio de 24 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 25 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público. 26 Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994. 27 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 28 Folio 24. 29 Folios 26 y 27. Archivo GEN-REQ-IN-2014_8327522-20150529091803 contenido en el expediente administrativo visible a folio 84. 201230, se tiene que el demandante laboró como Celador para dicha entidad durante 25 años, 8 meses y 26 días, estos es, desde el 5 de junio de 1986 al 29 de febrero de 2012, es decir, que cumplió 20 años de servicio el 5 de junio de 2006.

25. De lo anterior se tiene, que al 30 de junio de 1995 -fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 199331 para las entidades territoriales-, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, es beneficiario del régimen de transición que le permitiría pensionarse con la Ley 33 de 198532 -norma pensional anterior-, sin embargo, el estatus lo cumpliría el 5 de junio de 2006, fecha en que cumplió los 20 años de servicio requeridos en el artículo 1º de la Ley 33 de 198533, el cual dice que «[e]l empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.»

26. Pues bien, siguiendo la línea vinculante del Pleno de la Corporación, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición, se debe sujetar a algunas de las reglas contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 199334, y comoquiera que adquirió el estatus pensional el 5 de junio de 2006 al alcanzar los 20 años de servicio, pues la edad la acreditaba desde el 15 de diciembre de 2001, el monto de su pensión debe corresponder al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación «será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.»35, teniendo en cuenta que desde la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades 30 Folio 28. 31 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 32 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el

Sector Público. 33 Ib. 34 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

35 Le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban más de diez años para adquirir el derecho. territoriales (30-junio-1995) y la fecha en que alcanzó estatus pensional (5-junio-2006), hay un lapso superior a 10 años.

27. No obstante, la aplicación del régimen de transición en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 199336, le fue reconocido por medio de la Resolución GNR 71733 del 4 de marzo de 201437, por la cual se reliquidó la pensión inicialmente otorgada a través de la Resolución GNR 235265 del 18 de septiembre de 201338, es como a

continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Tasa de Beneficio de la servicio o número de Ingreso Base de Liquidación reemplazo transición pensional semanas cotizadas/20 años) (Ley 33 de 1985) Artículo 1 (Artículo 36 de la Ley Artículo 1 Ley 33 de 1985. Ley 33 de 100 de 1993) Tiempo de 1985 Edad servicio Periodo Factores39 El señor Ricardo Hernández a la fecha de Para la Formato 3B del 30-jun-2012: entrada en vigencia de la 55 años 20 años reliquidación (Asignación básica mensual, la Ley 100 de 1993 para las pensional se tuvo prima técnica y otros factores entidades territoriales, en cuenta el salariales pagados (Dec. 1158-94) 75% contaba con más de 40 último año de sin especificarlos.

años. Reconocimiento del estatus servicio. jurídico el 8 de abril de 2007.

28. Como se puede observar, la reliquidación de la pensión en vía gubernativa le concedió al actor el beneficio de la transición de la Ley 100 de 199340, en virtud del cual su derecho quedó en monto del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre marzo de 2011 y febrero de 2012, cuando conforme al tiempo faltante para adquirir el estatus pensional desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199341 para las entidades territoriales, debió determinar el período de su IBL con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

29. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los factores salariales que se 36 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 37 Folios 58 a 61. 38 Folios 17 a 23. 39 La Resolución GNR 71733 de 2014 no detalla los factores salariales teniendo en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez, pero afirma que liquidó con el promedio de lo devengado dentro del último año de servicio según Formato 3B del 30 de junio de 2012 visible a folios 30 a 42. 40 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 41 Ib. deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el señor Factores salariales incluidos

cotización – servidores públicos Ricardo Hernández durante el en el IBL que sirvieron de incorporados al sistema general de último año de servicio43. base para liquidar la pensiones – Decreto 1158 de 199442. pensión del demandante44. -La asignación básica mensual -Asignación básica mensual. -Asignación básica -La bonificación por servicios -Horas extras diurnas. mensual. prestados -Horas extras nocturnas. -Prima técnica -La prima técnica, cuando sea factor -Horas diurna dominical. -Horas extras diurnas. de salario -Hora nocturna dominical -Horas extras nocturnas. -Las primas de antigüedad, ascensional -Recargo nocturno -Horas diurnas dominical. y de capacitación cuando sean factor -Días dominical -Horas nocturnas dominical de salario -Subsidio alimentos -Recargo nocturno -La remuneración por trabajo -Prima de servicios -Días dominical dominical o festivo -Bonificación recreación y -Subsidio alimentos servicios -La remuneración por trabajo -Prima de servicios -Prima de vacaciones suplementario o de horas extras, o -Bonificación recreación y -Prima de navidad. realizado en jornada nocturna servicios -Los gastos de representación -Prima de vacaciones -Prima de navidad

30. Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa en primera medida, que tanto el acto de reconocimiento pensional como el que la reliquidó, no detallaron los factores salariales que sirvieron de base para establecer el IBL de la prestación mencionada. Sin embargo, los actos administrativos en cuestión, indicaron que el IBL se liquidó conforme al Formato

3B del 30-jun-201245, del cual se aprecia que el actor devengó durante el último año de

servicio: la asignación básica mensual, la prima técnica y otros factores salariales pagados según el Decreto 1158 de 1994, sin especificar estos últimos.

31. Ahora bien, entiende la Sala, que de acuerdo al Certificado expedido por el Técn

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