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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00901-01(1993-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00901-01(1993-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRATAMIENTO SALARIAL DISCRIMINATORIO / PRINCIPIO TRABAJO IGUAL

SALARIO IGUAL / PRUEBA DEL TRATAMIENTO SALARIAL DISCRIMINATORIO / CARGA DE LA PRUEBA “[…] en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y bajo el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares exactos y no entre similares con ciertas diferencias. […] quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar de manera fehaciente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado. […] contrario a lo manifestado por la parte activa, sí es su deber procesal anexar

con la demanda la regulación regional que contempla las premisas jurídicas sobre las cuales se basa la imputación de ilegalidad de la decisión administrativa reprochada. De hecho, si en efecto aquellas normas se encontraban en determinado sitio web, era su obligación indicarlo expresamente en el libelo con el ánimo de realizar la respectiva búsqueda, lo cual se observa que tampoco cumplió. […] no obra en el plenario la normativa local que contiene los manuales de funciones invocados por el señor (…) como aplicables a su situación jurídica, con base en los cuales se pretende realizar una comparación entre los cargos de auxiliar administrativo grados 1 y 9. […] tampoco reposa en el expediente por lo menos una certificación laboral que acredite el vínculo del libelista con el ente territorial demandado, su duración o período de vigencia y que además especifique las funciones y actividades a su cargo, así como tampoco se encuentra algún documento o cualquier otro medio de convicción que se refiera a las condiciones y exigencias previstas para ocupar el empleo de auxiliar administrativo grado 9 al interior del departamento de Valle del Cauca. […] en el presente asunto no fueron aportadas ni solicitadas con la demanda las mínimas pruebas necesarias, útiles y conducentes para determinar aspectos tan relevantes y fundamentales de la litis como: i) la existencia de la relación legal y reglamentaria del señor (…) con la autoridad demandada, ii) la calidad, naturaleza y nomenclatura del cargo para el cual fue nombrado, iii) las funciones, condiciones salariales y demás criterios de comparación respecto del empleo de auxiliar administrativo grado 9; iv) el horario y forma de trabajo contemplada para las

plazas en comparación; v) la preparación académica, experiencia o trayectoria del libelista y las exigencias en tal sentido consagradas para la posición superior aludida; y vi) las responsabilidades asignadas a cada una. […]”

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00901-01(1993-18)

Actor: CARLOS ALBERTO DUQUE RESTREPO

Demandado: DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: NIVELACIÓN SALARIAL ENTRE AUXILIAR ADMINISTRATIVO GRADO 1 Y GRADO 9 DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD

TERRITORIAL. CARGA DE LA PRUEBA. AUSENCIA DE MEDIOS DE

CONVICCIÓN QUE DEMUESTREN LA EQUIVALENCIA DE CONDICIONES

ENTRE CARGOS.

ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto Duque Restrepo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 4 a 5 y 45 a 47 –subsanación-)

1. Que se declare la nulidad del Oficio 0102-035-01 SADE 867972 del 17 de febrero de 2015, por medio del cual la secretaria de gestión humana y desarrollo organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca negó la solicitud del demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la diferencia por nivelación salarial entre los cargos de auxiliar administrativo, grado 01 y grado 09 de la planta de personal de dicha entidad territorial.

2. Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Valle del Cauca reconocer y pagar de forma actualizada a favor del señor Duque Restrepo, la diferencia salarial y prestacional existente entre la remuneración que percibe como auxiliar administrativo, grado 01 y la prevista para el mismo cargo pero del grado 09 al interior de la respectiva gobernación.

3. Que se condene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas por el libelista en virtud de dicha condena, y al pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995.

4. Que las sumas adeudadas resultantes de esta orden, sean actualizadas de conformidad con el artículo 195 del CPACA, se condene a la demandada en costas, al igual que al pago de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, y a dar cumplimiento al fallo de acuerdo a los artículos 192 y 193 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4) 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o

CPACA.

1. El señor Carlos Alberto Duque Restrepo es empleado público de carrera administrativa de la Gobernación del Departamento de Valle del Cauca desde el 27 de julio de 2006, bajo el cargo de auxiliar administrativo, grado 1, con una asignación mensual de $1.210.175.

2. El ente territorial demandado expidió los Decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000, mediante los cuales se fijó la nueva estructura y planta global de personal del nivel central del departamento.

Dichos actos administrativos fueron declarados nulos por parte la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de mayo de 2014 dictada en el proceso con radicado 76001233100020050144901 (0019-2011).

3. El libelista desempeña el cargo de auxiliar administrativo, grado 1, cuyas funciones son iguales a las de un auxiliar administrativo, grado 9 de la planta de personal del departamento de Valle del Cauca, según las categorías de los manuales de funciones previstos en los Decretos 0651 de 2002, 0711 de 2005, 0821 de 2007, entre otros.

4. El demandante a través de petición del 29 de enero de 2015 formuló reclamación administrativa ante el departamento de Valle del Cauca con el fin de que se realizara homologación y nivelación salarial respecto de la diferencia de cargos y funciones entre auxiliares administrativos grados 1 y 9 de la planta de personal. Por su parte, la entidad demandada dio respuesta negativa a dicha solicitud según Oficio 0102-035-01 SADE 867972 del 17 de febrero de

2015. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 15 de junio de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) No se emitió pronunciamiento sobre los referidos medios de defensa dado que la entidad demandada no contestó el libelo. (Folio 80 y CD a folio 89 del expediente). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] El señor Carlos Alberto Duque Restrepo, quien ocupa en el Departamento del Valle del Cauca el cargo de Auxiliar Administrativo grado 01 en carrera, tiene derecho o no, a 2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).

que se le homologue el salario al de Auxiliar Administrativo grado 09, por estar desempeñando las mismas funciones de dicho cargo? […]». (Folios 80 a 81 y en CD a folio 89 del plenario).

SENTENCIA APELADA

(Folios 90 a 96) El a quo profirió sentencia oral en desarrollo de la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El tribunal de primera instancia indicó que, de las pruebas recaudadas en el proceso puede observarse que a folio 12 reposa un extracto del Decreto 596 de 1999 en el que se hace referencia a un cargo del nivel técnico, código 40107 ubicado en la División de Pagaduría del Departamento de Valle del Cauda, al que se le determinaron los objetivos, las funciones y los requisitos para ocupar dicha plaza, sin que se especifique cuál es su denominación ni su asignación salarial. Seguidamente precisó que, de folios 13 a 14 del expediente se observan unos apartes del Decreto 0423 de 2011 en los que se verifican la descripción de funciones, propósito, requisitos y experiencia para desempeñar los empleos de auxiliar administrativo, código 407, grados 1 y 2. También afirmó que a folio 15 del plenario se advierte un cuadro comparativo entre el cargo ocupado por el demandante y al que pretende ser homologado en lo que respecta a las diferencias económicas entre ambos. No obstante, puntualizó que, con el libelo no se adjuntó documento alguno que certifique la vinculación laboral del señor Duque

Restrepo con el ente territorial demandado, así como tampoco la plaza en la que está nombrado ni las funciones y salario asignados. Añadió que, tampoco fue allegado en su integridad el acto administrativo que fijó la planta de personal del departamento de Valle del Cauca en el que se verifique el empleo de auxiliar administrativo y sus condiciones, funciones o requisitos para poder efectuar la confrontación invocada por la parte activa a fin de evidenciar el tratamiento diferencial alegado. Destacó que el libelista no aportó los elementos de convicción suficientes ni necesarios para probar las similitudes y divergencias existentes entre las posiciones laborales objeto de estudio. Por lo anterior, aseveró que al no tener los medios de prueba mínimos e indispensables para resolver sobre la pertinencia de la homologación y nivelación salarial deprecadas, y en el entendido de que los decretos por medio de los cuales la entidad demandada adoptó la estructura de la administración central, son normas de alcance local que debían ser anexados al libelo conforme al artículo 177 del CGP, o por lo menos solicitados como prueba para que fueran decretados por parte del juez, se hace inexorable denegar las pretensiones ante la falta de actividad probatoria para soportarlas. Acorde con estas precisiones, el tribunal de primera instancia dictó sentencia en el sentido de denegar los pedimentos del libelista.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 98 a 102) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a sus reclamaciones. Para ello señaló en primer lugar que, debido a la declaratoria de nulidad del

Consejo de Estado de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 proferidos por el departamento de Valle del Cauca, según los cuales se restructuró la planta de personal de la entidad, los manuales de funciones previstos en los Decretos 0651 de 2002, 0711 de 2005 y 0821 de 2007, también perderían su validez debido a que se basaron en dicha regulación anulada, al punto de que las normas que volvieron a ser aplicables al caso del libelista fueron la Ley 443 de 1998, el Decreto Ley 1572 de 1998, el Decreto 2504 de 1998, y de carácter territorial, los Decretos Departamentales 2118 de 1998, 0596 de 1999 y 0423 de 2011. En lo referente al sustento de la decisión del a quo, señaló que conforme a las pruebas aportadas con la demanda, específicamente los extractos pertinentes de los Decretos 0596 de 1999 y 0423 de 2011, se advierte con claridad cuáles eran las funciones que debía desempeñar un auxiliar administrativo, grado 1 como lo era el demandante, actividades que además sostuvo que son iguales al empleo de la misma denominación pero del grado 9. Sobre estos medios de convicción afirmó que en ningún momento fueron tachados, y en todo caso, planteó que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo en razón a que la entidad demandada no lo contestó. Sobre el argumento del tribunal de primera instancia acerca del incumplimiento de la carga de la parte activa tendiente a aportar las normas regionales invocadas

como sustento de las pretensiones, acotó que era el juez quien tenía la obligación de solicitarlas u ordenarlas de oficio, o si era necesario, recurrir a la página web de la Gobernación de Valle del Cauca como lo prevé el artículo 213 del CPACA. Esgrimió que con el fallo recurrido se soslaya que el ente territorial demandado debió someterse a la ley y en consecuencia expedir los decretos en concordancia con los parámetros de la carrera administrativa en materia de ingreso, ascenso, categorías, capacitación y remuneración y no con el desconocimiento de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número interno 0019-2011. Refirió que al avalar la legalidad del acto administrativo cuestionado, se rompe el equilibrio entre los derechos del empleado y los intereses de la administración, dado que se mantiene vigente una política errónea del departamento de Valle del Cauca en el manejo de su personal, pues desatendió las virtudes, talentos e idoneidad del señor Duque Restrepo en detrimento de sus garantías como el indubio pro operario, la favorabilidad y la igualdad de oportunidades. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 165 a 168): instó nuevamente que se revoque la sentencia impugnada. Sobre el punto adujo que, para la determinación del derecho a la nivelación salarial se debe tener en cuenta la actividad que el libelista desempeñó, es decir, la naturaleza del cargo que ocupaba en la Gobernación de Valle del Cauca, situación que es contraria a la realidad actual, en donde por

aplicación de los decretos anulados por parte del Consejo de Estado, se genera una discriminación en la entidad al tener en su propia planta de personal una serie de cargos que ya no se encuentran vigentes, lo cual afecta salarialmente a sus servidores públicos en los diferentes niveles jerárquicos. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 124 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En el presente caso solo la presentó la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿El señor Carlos Alberto Duque Restrepo cumplió con la carga probatoria para demostrar el supuesto tratamiento salarial discriminatorio entre este en calidad de auxiliar administrativo grado 1, y un empleo de la misma denominación pero en grado 9 al interior de la planta de personal del departamento de Valle del Cauca, o aquella imposición debe ser suplida con el actuar oficioso del juez? Sobre este cuestionamiento la Subsección tendrá como tesis que: el demandante no logró comprobar los supuestos de hecho con base en los cuales sustentó sus pretensiones, y en todo caso, esa carga no podía trasladarse al juez para

solventarla, tal como se expone a continuación:  El ejercicio de comparación exigido jurisprudencialmente para verificar la equivalencia de características entre empleos a nivelar En materia de equiparación de esquemas remunerativos cuando se alega por la parte demandante el desempeño «de facto» de otro empleo con mejor nivel y grado en el esquema salarial de la propia entidad o incluso de una institución diferente, esta Subsección precisó las condiciones para la procedencia de tal clase de pretensiones en sentencia del 9 de diciembre de 20193, al indicar que: «Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.». Respecto de este planteamiento, la Corte Constitucional4 igualmente se ha pronunciado: «[…] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante

situaciones desiguales...” (....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]» (Negrita de la Sala). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019. Radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18). 4 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igua l preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Subraya y negrilla de la Sala). Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de

las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado el mentado juez plural5, así: «De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”

6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la

diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.» (Cursiva según la transcripción. Negrillas de la Subsección). Estas consideraciones implican que en los asuntos donde se afirma una presunta igualdad basada en el ejercicio homogéneo de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración y bajo el cumplimiento exacto de requisitos o perfiles para desempeñar la misma actividad, tales hechos tendrán que valorarse en conjunto con todas las condiciones particulares de cada empleo en contraste desde diferentes aristas objetivas, en orden de fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial, en tanto un examen adecuado para hallar un trato discriminatorio únicamente puede ser predicado entre pares exactos y no entre similares con ciertas diferencias6. Conforme a lo esbozado, se precisa que quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración porque considera que las funciones y demás condiciones que cumple resultan asimilables a las de otro empleo cuya asignación es mayor, debe acreditar de manera fehaciente que existe un criterio de igualdad entre los dos para poder evidenciar si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo

se logra si se comprueba sin dubitación que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, y c) acreditaba la totalidad de 5 Corte Constitucional. Sala novena de revisión. Sentencia T-833 del 23 de octubre de 2012. Expediente: T3.561.818 y sentencia C-071 del 25 de febrero de 1993 de la Sala Plena de dicha corporación en el expediente: D-113. Se aclara en este punto que a pesar de que la primera de las providencias referidas es de revisión de tutela con efectos inter partes, lo cierto es que dentro de su parte considerativa se desarrolló una regla jurisprudencial de aplicación homogénea en clave de precedente relacionada con lo casos en los que se invoca la igualdad para efectos de nivelación salarial. 6 La mentada tesis jurídica ya fue advertida por esta misma Subsección en sentencia del 15 de julio de 2021, proferida en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2016-00616-01 (0047-2018). requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado7.  De la situación particular del libelista Acorde con las precisiones jurídicas expuestas, es imperioso valorar los únicos elementos probatorios aportados y practicados en el proceso. Al respecto, en el expediente solo obran los siguientes medios de convicción:  Extracto del Decreto 0596 del 6 de abril de 1999 proferido por la Gobernación

del Departamento de Valle del Cauca, «Por el cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Administración Central Departamental» (folio 12). En este se hace alusión únicamente al siguiente cargo:  Extracto del Decreto 0423 del 25 de abril de 2011 expedido por la entidad demandada, «Por medio del cual se ajusta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Administración Central de la Gobernación del Valle del Cauca» (folios 13 a 14). En el referido acto administrativo se hace referencia a los siguientes empleos: 7 Ídem.  Petición de fecha 29 de enero de 2015 radicada por el señor Carlos Alberto Duque Restrepo ante el gobernador del departamento de Valle del Cauca, a través de la cual solicitó que en su condición de auxiliar administrativo, grado 1 de dicha entidad, fuera homologado o nivelado con los respectivos ajustes salariales y prestacionales al mismo cargo en cuanto a su denominación, pero del grado 9 que detenta una remuneración mayor, ello pues asegura que cumple las mismas funciones previstas para esta última plaza. (Folios 16 a 18).  Oficio 0102-035-01 SADE 867972 del 17 de febrero de 2015 expedido por la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Departamento de Valle del Cauca, en virtud del cual dicha entidad negó la nivelación salarial deprecada por el demandante, con base en la siguiente motivación: «[…] la situación consolidada solo puede predicarse cuando existiendo un plazo legal

para controvertir el acto administrativo, habiendo estado el servidor público en posibilidad de exigirlo, no lo hizo dentro del término legal para ello. En conclusión, es necesario precisarle que si habiendo tenido la oportunidad o el plazo legal para controvertir los actos administrativos que la (sic) reincorporaron en el empleo que hoy ostenta y no al de Auxiliar Administrativo Grado 09, como hoy lo solicita, y no lo hizo, se puede afirmar que nos encontramos ante una situación jurídica consolidada contra la cual no procede ninguna acción. […]». (Folios 19 a 21). Una vez realizado el examen probatorio del caso, es posible inferir como lo hizo el a quo que, la parte demandante mantuvo una actitud probatoria pasiva frente a la acreditación de los supuestos de hecho con los cuales soportaba la tesis jurídica de sus pretensiones. Por cuanto al verificar las evidencias documentales allegadas al proceso sub lite, solo se advierten extractos de algunos de los decretos que supuestamente son el marco jurídico que comprueba la diferencia de funciones entre los cargos de auxiliar administrativo grados 1 y 9 al interior del departamento de Valle del Cauca. No obstante, lo primero que se identifica de los mentados documentos es que se hace mención a algunas características propias de los empleos denominados: técnico, código 40107 de la División de Pagaduría de la gobernación, así como de las plazas de auxiliar administrativo, códigos 407, grados 1 y 2 respectivamente. Como se observa, el único material probatorio relevante para analizar el presente litigio, son partes incompletas de una normativa local contenida en los Decretos Departamentales 0596 del 6 de abril de 1999 y 0423 del 25 de abril de 2011. En la

demanda se asegura que estos eran aplicables a la situación particular del libelista y que por sí solos demostrarían que aquel ejerció las mismas funciones de una plaza con mayor remuneración. Empero, lo cierto es que si bien hay una referencia al cargo de auxiliar administrativo grado 1, no se allegó ningún apartado de la mentada regulación sobre las condiciones, requisitos y responsabilidades del empleo de auxiliar administrativo grado 9 frente al cual se solicita efectuar el ejercicio comparativo con fines de nivelación salarial. El apelante sostiene que, ante la expedición de la sentencia del 22 de mayo de 2014 por parte del Consejo de Estado en el proceso bajo radicado 76001233100020050144901 (0019-2011) en la cual se declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 que restructuraban la planta de personal del departamento de Valle del Cauca, el análisis atinente a las funciones y características de los empleos de dicha entidad sobre los que se asegura que existe un tratamiento remunerativo discriminatorio, debía verificarse en atención a los Decretos Departamentales 2118 de 1998, 0596 de 1999 y 0423 de 2011. Ahora, como se advirtió previamente, dichos actos administrativos no fueron aportados en su totalidad, e incluso, los e

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