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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Causación El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:(i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto. (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. (…) Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015 , en su artículo 89 , amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar

en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 0528-14. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 6 de agosto de 2020, radicación: 0833-16.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 297 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 422

RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LAS CESANTÍAS QUE SE RECONOZCAN EN ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO – No procede a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Para esta Sala es claro que el accionante para fundar su alzada realizó una lectura parcial del artículo 422 del CGP, toda vez que la Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 sí constituye un título ejecutivo que puede ser cobrado al

departamento del Valle del Cauca pues de él se desprende una obligación clara, expresa y exigible a su favor y a cargo del ente territorial, máxime cuando comporta un acto administrativo que está revestido de la presunción de legalidad y la obligación no ha sido negada en ningún momento por el accionado, sino que, por el contrario, ha indicado no contar con los recursos para efectuar su pago. En igual medida, es del caso advertir sobre el propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, lo que escapa de la pretensión de pago de las cesantías definitivas del accionante concedidas con Resolución 807 de 2012, por cuanto en ese acto ya fue otorgado el derecho y, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución. Ello independientemente de que el accionante, a través de la petición de 24 de julio de 2014, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre el pago de dicha prestación. (…). Para esta Corporación no hay duda de que el pago de las cesantías concedidas por medio de la Resolución 807 de 2012 es un asunto que debe ventilarse al interior de un proceso ejecutivo, toda vez que el derecho se encuentra reconocido y ello escapa de la órbita de competencia del juez de lo contencioso-administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sumado a lo anterior, la decisión del a quo de remitir copia de la actuación al juez competente para la acción ejecutiva, no constituye de ningún modo una trasgresión del debido proceso, por el contrario, comporta el

cumplimiento de las normas sustanciales y procesales en la materia y, por consiguiente, se materializa esa garantía constitucional, habida cuenta de que uno de sus presupuestos es el de que «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00950-01(5341-18)

Actor: ARTURO MEZA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 18 a 27). El señor Arturo Meza, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para

que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de los actos fictos generados por la falta de respuesta a las peticiones de 24 de julio de 2014 y 7 de mayo de 2015 formuladas al departamento del Valle del Cauca, por las cuales se tiene como negado el pago de las cesantías definitivas reconocidas por medio de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 y la sanción moratoria por la no cancelación de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada sufragar (i) «[…] la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS ($63.165.790,00 M/CTE.) por concepto de cesantías» (sic) y (ii) «[…] la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2.006, liquidada desde el veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2.014) y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías»; por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, a través de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012, expedida por el secretario de desarrollo institucional del municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), se le reconoció la suma de $65.779.990 por concepto de cesantías definitivas

($63.165.790 a cargo de la secretaría de educación del Valle del Cauca y $2.614.200 de la secretaría de educación de Guadalajara de Buga), tras haber laborado para aquel ente territorial. No obstante, «[p]or medio del Oficio No. SEM-1900-01605 del seis (6) de febrero de dos mil trece (2.013) el […] [s]ecretario de [e]ducación del municipio de Buga […] envió a la [s]ecretaría de [e]ducación [d]epartamental los documentos relacionados con la liquidación de las cesantías […] con el fin de que el [d]epartamento […] reconociera y pagara las cesantías por la concurrencia del tiempo que le corresponde asumir». Que «[e]l [d]epartamento […] no reconoció ni pagó […] el valor de las cesantías por la concurrencia del tiempo que le corresponde asumir», motivo por el que el 24 de julio de 2014 formuló reclamación con ese propósito, frente a la que esa entidad guardó silencio y se constituyó en uno de los actos administrativos fictos objeto de pretensiones de nulidad. Afirma que «[…] el siete (7) de mayo de dos mil quince (2.015) […] presentó derecho de petición al [g]obernador del […] Valle del Cauca solicitándole que expidiera el acto administrativo por medio del cual resolviera pagar[le] […] la sanción moratoria consagrada en el artículo 2º de la Ley 244 de 1.995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2.006», del que tampoco se obtuvo respuesta y comporta el otro acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas

violadas por los actos demandados los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º. de la Ley 65 de 1946, 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º. del Decreto 1160 de 1947. Arguye que, en virtud de las mencionadas disposiciones, le asiste el derecho al pago de las cesantías definitivas ordenadas por medio de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012, así como de la sanción moratoria por el tiempo que ha trascurrido sin la cancelación de tal prestación. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 62). La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos se presumen ciertos y los otros no le constan, por lo que deben probarse; y formuló las excepciones denominadas falta de argumentación jurídica, carencia del derecho y cobro de lo no debido. Asevera que «[…] la Administración [d]epartamental - [s]ecretaría de [e]ducación, no puede de oficio reconocer y pagar sanción moratoria solicitada y demás, sin que medie una providencia judicial que así lo ordene y con mayor razón, teniendo en cuenta las razones de hecho y de derecho que le asisten para demostrar la diligencia, cuidado y buena fe con la que actuó para el reconocimiento del reajuste a las cesantías definitivas y/o los excedentes de cesantías generados por efecto de la homologación-nivelación salarial, con respecto a los funcionarios administrativos que tienen régimen anual de cesantías» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 107 a 110 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, respecto del pago de las cesantías definitivas, «[…] no puede pronunciarse frente a [esa] pretensión […]», dado que «[…] el auxilio de cesantías a que tiene derecho [el actor] […] ya fue reconocido por el [m]unicipio de Buga en la Resolución No. 0807 de 2012, monto frente al que […] no tiene ninguna inconformidad pues nada se planteó al respecto, de ahí que su pretensión se concentre en obtener el pago del monto reconocido. Ante tal circunstancia, teniendo en cuenta que la administración ya reconoció la obligación a su cargo y que la misma está expresamente consignada en un acto administrativo, la suma adeudada es pasible de ser cobrada mediante acción ejecutiva […]». Que, frente a la sanción moratoria, «[…] es deber de las entidades oficiales contar con los recursos necesarios para cubrir sus obligaciones patronales, máxime si se trata del auxilio de cesantías que busca cubrir las necesidades del trabajador que queda cesante en el empleo y que no puede cargar con las vicisitudes administrativas o financieras de la entidad a costa de su derecho prestacional», por lo que «[…] está acreditada la mora en el pago […] pues el [m]unicipio de Guadalajara de Buga emitió el acto administrativo de reconocimiento el 12 de diciembre de 2012, lo notificó personalmente el 18 [siguiente] […] adquiriendo firmeza [el] 25 [de los mismos mes y año] […],

por lo que el [d]epartamento del Valle del Cauca - [s]ecretaría de [e]ducación, contaba con 45 días hábiles a partir del 26 de diciembre de 2012 para realizar el pago en la proporción correspondiente, es decir, hasta el 01 de marzo de 2013, so pena de incurrir en mora, como en efecto ocurrió, pues hasta la […] fecha no se ha acreditado el pago del auxilio de cesantías» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 117 a 120). El accionante interpuso recurso de apelación (parcial), en cuanto a la decisión del a quo de no pronunciarse sobre la súplica del pago de las cesantías definitivas, al estimar que «[n]o le asiste razón […] al argumentar que debe iniciarse un proceso ejecutivo laboral derivado de […] la Resolución No. 0807 del 12 de diciembre de 2.012, porque esta fue expedida por la [s]ecretaría de [e]ducación […] de Buga y no por el […] Valle del Cauca, es decir el citado acto administrativo no contiene una obligación proveniente del deudor, sino de un tercero, razón de derecho por la cual no presta mérito ejecutivo en contra del [d]epartamento […] al tenor del artículo 422 del Código General del Proceso […]».

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de agosto de 2018 (ff. 139 a 141) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2019 (f. 148), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los

artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 154), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, apelación y defensa1.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al accionante le asiste derecho al pago de las cesantías definitivas reconocidas por medio de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012, expedida por la secretaría de educación de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), cuya cancelación se reclamó con petición de 24 de julio de 2014, pero frente a ella el departamento del Valle del Cauca (obligado al pago parcial) hizo caso omiso y constituyó el acto ficto objeto de pretensión de nulidad; o si, por el contrario, esta súplica debe reclamarse a través de la acción ejecutiva, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto

del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»2, que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda. Por su parte, la sanción moratoria por el pago tardío de las anteriores, hace parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible3, habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, ni hace parte de ellas, dado que se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales4; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del término de prescripción, so 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, radicado 528-14. pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles. En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de

las cesantías, la Ley 344 de 19965, que remite al artículo 99 de la 50 de 19906, concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 19957, adicionada y modificada por la 1071 de 20068, regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de

sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo 4 Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1º. de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-0002011-01398-01 (3221-15). 5 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 6 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». 7 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de

sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 20079, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de

unificación de 25 de agosto de 201610, en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a 9 Expediente 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777-2004) IJ. correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria. No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 7611, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección12, comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria. Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías

definitivas; o en su defecto. (ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) 10 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (528-14). 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». 12 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017; (ii) 08001-23-33000-2012-00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000-2013-0079001(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 201513, en su artículo 8914, amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo. Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al

momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de la cesantía. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 (ff. 9 a 11), expedida por el secretario de educación de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), por medio de la cual se reconoció a favor del accionante la suma de $65.779.990 por concepto de cesantías definitivas, distribuidas así: ENTIDAD PERÍODO VALOR Departamento del Valle del 02/04/1970 a 30/12/2002 $63.165.790 Cauca Municipio de Guadalajara de 01/01/2003 a 23/08/2012 $2.614.200 Buga (Valle del Cauda) 13 «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016». 14 «Artículo 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y

pago de la prestación social solicitada. A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada». b) Oficio SEM-1900-01605 de 6 de febrero de 2013 (f. 12), por el cual el secretario de educación de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) remite a su homólogo en el Valle del Cauca los documentos del actor con el propósito de que «[…] reconozca la concurrencia del tiempo que le corresponde». c) Petición de 24 de julio de 2014 (f. 13), mediante la cual el demandante reclama del ente departamental accionado «[…] el pago inmediato del retroactivo de [sus] cesantías como lo hizo la [a]lcaldía [m]unicipal de Guadalajara de Buga mediante Resolución 0807 del 12 de diciembre de 2012, cuya copia fue enviada por la entidad a la Gobernación del Valle […]», la que no fue resuelta y se constituye en uno de los actos fictos acusados. d) Escrito de 7 de mayo de 2015 (ff. 15 a 17), a través del cual el accionante solicita la sanción moratoria por la falta de pago de sus cesantías definitivas otorgadas por medio de Resolución 807 de 2012, la que tampoco fue atendida y comporta el otro acto ficto demandado. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) por medio de Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012, el municipio de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) reconoció a favor del actor sus cesantías definitivas en

la suma de $65.779.990, de la cual $2.614.200 estaría a su cargo y $63.165.790 del departamento del Valle del Cauca; y (ii) a través de peticiones de 24 de julio de 2014 y 7 de mayo de 2015, aquel reclamó de dicho ente departamental, en su orden, el pago de las cesantías y la sanción moratoria, las que no fueron atendidas, por lo que se constituyeron los actos administrativos fictos acusados. En atención a los precitados silencios administrativos, el demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de obtener su nulidad, lo que logró parcialmente ante el Tribunal de instancia, pues este consideró que el ente accionado había desconocido los términos para el pago de las cesantías y ordenó sufragar la sanción moratoria por su falta de cancelación «[…] a partir del 02 de marzo de 2013 y hasta que se realice el pago efectivo […]» (sic); no obstante, el a quo se abstuvo de pronunciarse respecto del acto administrativo ficto por la omisión de respuesta a la solicitud de 24 de julio de 2014 (referente al pago de las cesantías definitivas reconocidas en Resolución 807 de 2012), en la medida en que estimó que tal pretensión debía ventilarse a través de un proceso ejecutivo. Esta última determinación fue apelada por el demandante con el argumento de que la Resolución 807 de 12 de diciembre de 2012 «[…] no contiene una obligación proveniente del deudor, sino de un tercero, razón de derecho por la cual no presta mérito ejecutivo en contra del [d]epartamento […] al tenor

del artículo 422 del Código General del Proceso […]» y, por ende, a su juicio, el Tribunal de instancia sí contaba con competencia para decidir acerca de la legalidad del mencionado acto ficto. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que su competencia en esta instancia está dada por los argumentos a los que se contrae la apelación, que corresponden únicamente al acto administrativo ficto por la omisión de respuesta a la reclamación de 24 de julio de 2014 (referente al pago de las cesantías definitivas reconocidas en Resolución 807 de 2012), mas no a los restantes aspectos definidos por el a quo y, por tanto, se tienen por válidos los fundamentos que llevaron a este a la declaratoria de nulidad de

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