CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00960-01(2567-16)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00960-01(2567-16)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSA JUZGADA – Elementos / COSA JUZGADA – Existencia de identidad de causa y objeto / COSA JUZGADA - Configuración De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes, contrario a la conclusión a la que llegó el a quo. Finalmente y al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada lo cual da por terminado el proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP «[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]», no hay lugar a pronunciamiento alguno respecto a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró no probada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, contrario a lo resuelto por el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00960-01(2567-16)
Actor: MARTHA LUCÍA CALDERÓN MANRIQUE
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE
Bogotá D.C., 5 de julio de 2018
Expediente: Demandante: Demandado: Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0153-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 23 de mayo de 2016 proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda1 La señora Martha Lucía Calderón Manrique presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1551 de 7 de abril de 2014 por la cual se ordenó el reconocimiento y reliquidación de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, ajustada con las disposiciones legales en cumplimiento de un fallo judicial. - Resolución 4088 de 15 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 1551 de 2014. A título de restablecimiento del derecho solicitó se restablezca plenamente el
derecho pensional reconocido en las Resoluciones 1787 de 25 de noviembre de 1998 y Resolución 1214 de 14 de agosto de 2011 proferidas por la Universidad del Valle, por tratarse de un derecho adquirido protegido por el inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se ordene la devolución de las diferencias pensionales «recortadas» ilegal e inconstitucionalmente. De manera subsidiaria y a título de restablecimiento del derecho solicitó que el monto de la pensión debe reconocerse con base en el 75% del promedio devengado en el último año de servicios. Contestación2 La Universidad del Valle propuso la excepción de cosa juzgada y para el efecto sostuvo que con anterioridad a la presente demanda, se adelantó entre las mismas partes otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 2001-1001 en donde a través de sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, se declaró la nulidad de la Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998, por la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante en cuantía del 100% del promedio salarial del último año de servicios. Señaló que las providencias hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que impide revivir un nuevo debate judicial con idénticas pretensiones, pues es claro que existe identidad de partes, objeto y causa, toda vez que se pretende la aplicación de normas internas expedidas sin competencia legal por la universidad, para determinar si la pensión debe liquidarse con el 100% o el 75% del promedio
salarial del último año de servicios. 1 Folios 3 a 10. 2 Folios 89 a 102. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que con el fin de dar cumplimiento al mandato judicial contenido en la sentencia de 25 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmada por el Consejo de Estado, se expidió la Resolución 1551 de 7 de abril de 2014, en consecuencia se trata de actos que están exceptuados de control jurisdiccional, pues solo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones y no pueden ser objeto de nuevas acciones judiciales, lo que conduciría a una incertidumbre jurídica.
PROVIDENCIA IMPUGNADA3
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en desarrollo de la audiencia inicial el 23 de mayo de 2016, en la etapa del artículo 180-6 del CPACA, declaró no probada la excepción de cosa juzgada porque si bien de la demanda se extractan dos pretensiones, una encaminada a que se deje incólume el derecho pensional de la Resolución 1787 de 1998, correspondiente a la pensión reconocida conforme al régimen especial de la universidad, y la subsidiaria para que se reliquide la pensión con el 75% del promedio devengado en el último año de servicios; desde el auto admisorio de la demanda se definió que la pretensión objeto de este proceso sería establecer la base de liquidación que se tuvo en cuenta en la Resolución 1551 de 2014 para liquidar la pensión de la demandante, aspecto que no ha sido discutido por esta jurisdicción, pues el proceso 2001-1001
versó sobre la aplicación del régimen especial, y los fallos proferidos se limitaron a manifestar que dicho régimen no era aplicable porque su pensión debía reconocerse conforme a la Ley 33 de 1985. Sobre la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, precisó que se trata de un nuevo punto de discusión y bajo ese entendido, el acto demandado pese a ser de ejecución, puede ser objeto de control judicial, razón por la cual declaró no probado este medio de defensa.
RECURSOS DE APELACIÓN4
La parte demandante: formuló recurso de apelación contra la decisión anterior y argumentó que si bien se declaró la cosa juzgada respecto la pretensión subsidiaria es evidente que se declara esa excepción respecto a la pretensión principal relacionada con el hecho que debe reliquidarse la pensión de la demandante en atención al régimen especial que regía en la Universidad del Valle, razón por la cual planteó, debe revocarse la decisión y declararse que debe mantenerse incólume ese derecho adquirido con fundamento en el artículo 53 de la Constitución y se restablezca la pensión en un 100% de lo devengado en el último año de servicios.
La Universidad del Valle: presentó recurso de apelación frente a la decisión sobre las excepciones de cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda.
Explicó que como se encuentra acreditado en el proceso, con anterioridad entre las mismas partes se adelantó un proceso judicial donde se pretendió la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión, sobre la base que se hizo sin atender las normas legales y así lo concluyó la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, lo que impide un nuevo debate sobre el mismo punto. 3 Folios 183 a 187 y CD folio 188. 4 Folio 186 y CD folio 188. Indicó que los actos demandados son de ejecución y cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas en el anterior proceso y así se expresa claramente desde el encabezado de los actos administrativos, en consecuencia se exceptúan del control judicial.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2016 que declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y de ineptitud sustantiva de la demanda. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 2003, confirmada por el Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente5: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta. El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala: «ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse
sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. 5 Es importante resaltar que esta postura, ha sido pacíficamente sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en efecto, como referencia se citan las siguientes providencias, en las cuales en asuntos similares se analizó la cosa juzgada en el reconocimiento pensional de la Universidad del Valle: auto de 20 de octubre de 2015, radicado: 76001-23-33000-2013-00872-01 (2235-2015), CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, auto de 12 de marzo de 2015, radicado: 7600123-33-000-2013-00549-01 (4742-2014); CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 17 de mayo de 2018, radicado 7600123-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia
de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones6. La Sección Segunda7 frente al tema indicó: « […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». La finalidad de la cosa juzgada, según criterio de la Corte Constitucional «[…] radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado
mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. […]»8 Esta Subsección en sentencia de 17 de mayo de 20189, estudió en un asunto similar al acá planteado, los elementos de la cosa juzgada, para el efecto se sostuvo lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23-33-000-2013-00323-01 (05782014) y auto de15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015) CP William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-0011600 (2229-07) 8 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 76001-23-31-000-2013-00520-02 (1289-17), CP Rafael Francisco Suárez Vargas. « […] 2.4.1. Que el proceso nuevo verse sobre el mismo objeto […] No cabe duda entonces de que existe identidad de objeto entre los dos procesos referidos, esto es, el monto de la liquidación de la pensión de la demandante, y que con el presente trámite, se pretende reabrir el debate sobre la forma de liquidación
de la pensión, vale decir, si corresponde al 100 % del ingreso base de liquidación, como lo establece la universidad en su reglamento interno, o en el 75 % como lo dispone el artículo 1 de la Ley 33 de 1984. 2.4.2. Que exista identidad de causa […] En conclusión, los motivos que dieron origen a uno y otro proceso giran en torno al derecho al reconocimiento pensional bajo el marco normativo del régimen especial de la Universidad del Valle reglado en la Resolución 260 de 1976 y la aplicación del régimen pensional fijado en la Ley 33 de 1985, aspectos que fueron dilucidados en el proceso primigenio. En este orden de ideas, la Sala considera que el supuesto señalado en el artículo 303 del Código General del Proceso se cumple en este caso. […] De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que en el presente operó la cosa juzgada, en cuanto se encuentra acreditada la existencia de los tres presupuestos que el ordenamiento procesal ha establecido para su configuración, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró probada dicha excepción. […]». En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos: IDENTIFICACIÓN DEL RADICACIÓN RADICACIÓN PROCESO 76001-23-31-000-2001-1001-0010 76001-23-33-000-2015-00960-01
DEMANDANTE DEMANDADO DEMANDANTE DEMANDADO
EXTREMOS PROCESALES MARTHA LUCÍA MARTHA LUCÍA
UNIVERSIDAD
UNIVERSIDAD CALDERÓN CALDERÓN
DEL VALLE
DEL VALLE MANRIQUE MANRIQUE PRETENSIONES Que se declare la nulidad de la Que se declare la nulidad de la Resolución 1787 de 25 de Resolución 1551 de 7 de abril de noviembre de 1998, expedida por 2014 por la cual se ordenó el la rectoría de la universidad, reconocimiento y reliquidación de mediante las cuales se reconoció a una pensión mensual vitalicia de la señora Martha Lucía Calderón jubilación a la demandante, una pensión mensual vitalicia de ajustada con las disposiciones jubilación en atención a sumas legales en cumplimiento de un extralegales y sin el lleno de fallo judicial y de la Resolución requisitos: 4088 de 15 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso de - Se reconoció la pensión sobre el reposición interpuesto contra la 100% del promedio salarial y no el Resolución 1551 de 2014. 75% previsto en la ley. A título de restablecimiento del - Incluyó como factores salariales derecho solicitó se restablezca pensionales 1/12 parte de la prima plenamente el derecho pensional de vacaciones, 1/12 de la prima de reconocido en las Resoluciones navidad, no autorizadas por la ley 1787 de 25 de noviembre de y además no se realizaron las 1998 y Resolución 1214 de 14 de cotizaciones o aportes a la agosto de 2011 proferidas por la seguridad social. Universidad del Valle, por tratarse de un derecho adquirido Que se decrete y ordene la protegido por el inciso 2 del reliquidación del valor o monto de artículo 146 de la Ley 100 de
la suma pensional, para que en su 1993 y por lo tanto se ordene la defecto la nueva liquidación se devolución de las diferencias ajuste a la constitución y a las pensionales «recortadas» ilegal e leyes. inconstitucionalmente. 10 Folios 134 a 158. En resumen los hechos relevantes en las demandas son los siguientes: A través de Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998, se reconoció HECHOS Y OMISIONES y ordenó pagar a la señora Martha Lucía Calderón Manrique una RELEVANTES pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1.º de enero de 1998, en un 100% del promedio salarial devengado el último año, en atención a la regulación interna de la Universidad del Valle.
JUEZ DE CONOCIMIENTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
PRIMERA INSTANCIA DEL CAUCA VALLE DEL CAUCA
JUEZ DE CONOCIMIENTO
CONSEJO DE ESTADO11 CONSEJO DE ESTADO SEGUNDA INSTANCIA De la lectura íntegra de las pretensiones de la presente demanda, en contraste con las que se plantearon ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la anterior oportunidad, en resumen se puede concluir que el objeto es igual, pues se quiere obtener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Lucía Calderón Manrique. En efecto, la aquí demandante, considera que dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el ingreso base del 100% del promedio correspondiente al salario del último año, y la universidad en aquella ocasión pretendió obtener la
reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución 1787 de 25 de noviembre de 1998 modificada por Resolución 1214 de 14 de agosto de 2001, que en exceso había sido otorgada sobre el 100% del promedio salarial devengado. En consecuencia, se cumple el primer supuesto legal y jurisprudencial del fenómeno jurídico de la cosa juzgada. Ahora, en cuanto a la identidad de demandante y demandado, este requisito igualmente se verifica, toda vez que obran como partes la Universidad del Valle y la señora Martha Lucía Calderón Manrique. De igual manera, se logra concluir con respecto a la identidad de causa, que claramente el debate jurídico en el asunto anterior se centró en dilucidar si la pensión de jubilación reconocida a la señora Martha Lucía Calderón Manrique, se debía hacer conforme a la reglamentación interna de la universidad, o si por el contrario debía ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, en donde finalmente se concluyó: «[…] Del mismo modo, la Ley 33 de 1985 dispone que la cuantía de la pensión mensual vitalicia de jubilación equivale al 75% del salario promedio, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, y ante la falta de competencia de los órganos directivos de la Universidad del Valle para fijar los topes y porcentajes pensionales, como en efecto fueron fijados en cuantía del 100%, el cuestionado acto deviene igualmente ilegal. En suma, para el reconocimiento de la susodicha pensión de jubilación, debió darse
pleno cumplimiento a lo preceptuado por el art. 1º de la Ley 33 de 1985 […]»12 Corolario, el primer proceso se inició por la Universidad del Valle, al considerar que el monto de la pensión no correspondía al 100% sino al 75%, en los términos 11 Folios 159 a 169 12 Folio 174. del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985. La actual demanda se presentó por la señora Martha Lucía Calderón Manrique, quien estima que el monto de su pensión equivale al 100% del promedio del último año de servicios en atención a la reglamentación interna de la Universidad del Valle. De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de causa y objeto, pues en ambos asuntos se pretende la reliquidación pensional, así como también existe similitud de partes, contrario a la conclusión a la que llegó el a quo. En atención a los argumentos expuestos, es claro que como el fenómeno de la cosa juzgada hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, ello implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Finalmente y al haberse encontrado probada la excepción de cosa juzgada lo cual da por terminado el proceso, en atención a lo prescrito en el artículo 282 del CGP «[…] Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes […]», no hay
lugar a pronunciamiento alguno respecto a la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» que declaró no probada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En conclusión: En virtud a las consideraciones atrás señaladas, sí opera la cosa juzgada, al verificarse el cumplimiento de los elementos para su procedencia y en la medida en que existe providencia judicial que ya definió el tema que se trae nuevamente a debate, razón por la cual debe declararse probada la excepción propuesta por la Universidad del Valle, contrario a lo resuelto por el a quo.
Decisión de segunda instancia. Por las razones precedentes se revocará el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de mayo de 2016. En su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle y se dará por terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de mayo de 2016, que declaró no probada la excepción de cosa juzgada. En su lugar, se declara probado ese medio exceptivo propuesto por la Universidad del Valle y se da por terminado el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Martha Lucía Calderón Manrique.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático Justicia Siglo XXI y, ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de
la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Relatoria JORM