CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TELECOM – Naturaleza jurídica / SERVIDORES PÚBLICOS DE TELECOMNaturaleza jurídica La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, en cuanto a esta última, es decir, la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE SERVIDOR PÚBLICO DE TELECOMReconocimiento /JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE
CONTROVERSIAS DEL RÉGIMEN PENSIONAL DE TRABAJADORES
OFICIALES CON TIEMPO DE SERVICIO COMO EMPLEADOS PÚBLICOS/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA PENSIONAL – Lo determina la materia La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega la parte accionada que ostenta la demandante, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual. Se concluye de lo anterior, que la jurisdicción
ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la validez de las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por haberse expedido con desconocimiento de la normativa que, en su criterio, le era aplicable. Entonces, se podría afirmar que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se produce el retiro del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demás es una temática asociada al ya definido sui generis problema jurídico central, de acuerdo con lo que a continuación se explicará. En este proceso, se persigue la nulidad de los actos que negaron a la demandante la reliquidación de su pensión jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, la cual está dirigida a los empleados públicos. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la demandante para que se estudie su caso particular, pues estima que esta es la jurisdicción competente; toda vez que en su criterio, las resoluciones demandadas se expidieron con desconocimiento de las normas aplicables y de la jurisprudencia, en la medida que pese a haber cotizado casi 20 años como empleada pública y
ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión fue liquidada como trabajadora oficial. De forma tal que, según manifestó, la legalidad de dichos actos debe analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.(…) Por tanto, en este caso, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el estatus del servidor;pues este estudio corresponde al fondo del asunto. NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional , C1027 de 2002; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2017, C.P. Sandra Lisette Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 / DECRETO 3135 DE 1968 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIALARTÍCULO 2 / LEY 100DE 1993 - ARTÍCULO 279
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C. veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00974-01(0474-17)
Actor: AYDA ESNEDA RIOJA
Demandado: FIDUAGRARIA S.A., UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P. PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE TELECOM-PAR TELECOM.
Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Competencia para conocer de controversias en seguridad social de trabajadores oficiales que consolidan su pensión a la luz del régimen de prima media Decisión: Confirma auto que declaró no probada la falta de jurisdicción.
Apelación de auto. El proceso de la referencia se encuentra en estado para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto dictado en el transcurso de la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 1.° de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.
ANTECEDENTES.
2 La señora Ayda Esneda Rioja, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda a fin de obtener la nulidad del Oficio SP-AP-426 Y/O 5539 de fecha 10 de abril de 2013,1 emitido por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por medio del cual, negó la reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios a TELECOM hoy Consorcio Remanentes de TelecomPatrimonio Autónomo de Remanentes PARTelecom y la nulidad del Oficio
PARDS-42753-12, del 20 de noviembre de 20122, proferido por el Consorcio remanente de TELECOM y/o Patrimonio Autónomo de Remanente PARTELECOM, por medio del cual negó el derecho a la reliquidación con todos los factores salariales devengados durante el último año en que prestó sus servicios. A título de restablecimiento, solicitó se ordene a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A-Fiduagraria S.A. y Sociedad Fiduciaria Popular S.AFiduciar S.A., en representación del Consorcio de Remanentes de Telecom-Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-TELECOM y/o a la UGPP que hoy reemplaza a la extinta CAPRECOM, o a la entidad que corresponda reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año en que prestó sus servicios, con las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precio al consumidor acontecidas entre el 24 de septiembre de 2007 a la fecha en que se reliquide la pensión.
EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 1.° de noviembre de 2016, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción.3 En sustento de su decisión, el a quo indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo señala el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, es la llamada a conocer de los conflictos que se susciten entre empleados públicos y el Estado. En tal medida, manifestó que en el expediente
obran pruebas suficientes que permiten establecer que la accionante ostentó la calidad de empleada pública inscrita en el escalafón de carrera administrativa. Para el efecto, relacionó el Acta de Posesión No. 428 de 11 de abril de 1973. RECURSO DE APELACIÓN. 1 Ver folio 70 y ss del expediente. 2 Acto administrativo obrante a folio 76 y 77 del expediente. 3 Auto dictado en audiencia inicial minutos 5:37 a 8:18 3 La parte demandada apeló oralmente4 en audiencia la decisión de declarar no probada la excepción de falta de jurisdicción, en los siguientes términos: Señaló que la naturaleza jurídica de la Empresa de TelecomunicacionesTELECOMcambió en virtud del Decreto 2123 de 19925 adquiriendo la condición de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, normatividad que precisó que sus empleados serian trabajadores oficiales a excepción del Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación, Gerente de Servicios, Gerente Regional, Asistente y Jefe de División, quienes tendrán la calidad de empleado público6. En este orden de ideas, indicó que teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada normativa y que la demandante desempeñaba la función de Niñera en el Jardín Infantil – Grupo de Gestión Humana – Cali – Sede de Gerencia, concluyó que ésta es trabajadora oficial y ostentaba dicha calidad al momento de pensionarse, lo que ubica el presente asunto por fuera del conocimiento de esta jurisdicción, conforme en el numeral 4º del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto,
en su sentir, el asunto corresponde a la justicia laboral ordinaria.
C O N S I D E R A C I O N E S
- Competencia.
Sea lo primero advertir la competencia de este Despacho para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación. ii. Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico que debe resolver el Despacho se contrae en determinar si es la jurisdicción contenciosa administrativa la llamada a 4 8:19 a 13:28 5 Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM-. 6 Artículo 5 del Decreto 2123 de 1992. 4 conocer de este conflicto, donde se discute el régimen pensional aplicable para la liquidación de una pensión de jubilación de un servidor público de TELECOM. A fin de resolver el problema jurídico, se estudiará la naturaleza jurídica de la empresa TELECOM hasta la fecha de retiro de la accionante; así como la competencia de esta jurisdicción para conocer de esta controversia.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE TELECOM.
Antes de la expedición del Decreto 2123 de 19927, proferido en ejercicio de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 20 transitorio de la Constitución8, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM tenía el carácter de establecimiento público descentralizado del orden nacional. En el artículo 1º del referido decreto se dispuso lo siguiente: «Reestructúrase en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, a la Empresa de Telecomunicaciones -TELECOMcreada y organizada por las leyes 6a. de 1943 y 83 de 1945, y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1954, 1635 de 1960 y 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.» La conversión de TELECOM en empresa industrial y comercial del Estado, necesariamente condujo a una modificación del régimen jurídico aplicable al desarrollo de las actividades que le son propias, e igualmente de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores y de su régimen laboral, por lo tanto, en cuanto a esta última, es decir, la naturaleza jurídica de las relaciones de trabajo con sus servidores, es preciso tener en cuenta que, por regla general, sus servidores son trabajadores oficiales y excepcionalmente empleados públicos. 7 Por el cual se reestructura la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM8 Artículo transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. 5 Conforme a lo anterior y guardando armonía con la preceptiva del artículo 5º del Decreto 3135 de 19689, en el sentido de que los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, en el artículo 5º del Decreto 2123 de 1992 se dispuso: «Régimen de los Empleados. En los estatutos internos de la empresa se determinarán los cargos que serán desempeñados por empleados públicos; en todo caso quienes desempeñen las funciones de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Director de Oficina, Director del Instituto Tecnológico de Capacitación ITEC, Gerente de Servicio, Gerente Regional, Asistente y Jefe de la División tendrán la calidad de empleados públicos, los demás funcionarios vinculados a la planta de personal a la fecha de reestructuración de la Empresa pasarán a ser automáticamente trabajadores oficiales». Fue así como en el artículo 29 de los estatutos de la empresa, adoptados por la junta directiva y aprobada según Decreto 666 de abril 5 de 199310, se hizo la clasificación ordenada en la norma transcrita. Como se deduce de lo expuesto, el cambio de la naturaleza jurídica de la empresa significó que, con excepción de los servidores clasificados como empleados públicos, los restantes quedaron convertidos en trabajadores oficiales. La competencia de la jurisdicción para esta controversia.-
Para esclarecer el tema de la competencia, inicialmente se tendrá en cuenta el panorama normativo que describe el objeto de esta jurisdicción y sus competencias, contenido en la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011. También se analizará, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, pues tal como se reseñó, el tribunal administrativo de instancia declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la causa, atendiendo la condición de trabajador oficial de la demandada. En primer lugar, se encuentra que la Constitución en su artículo 237 establece que esta Corporación es el máximo juez de lo contencioso administrativo. 9 por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 10 Por el cual se aprueban los Estatutos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. 6 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…)” Por su parte, la Ley 1437 de 2011,11 describe el objeto de la jurisdicción, así: «Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.»
La codificación mencionada, a su vez prevé como medio de control la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercida por la accionante, en los siguientes términos: 11 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. 7 «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» Así mismo, la competencia de la jurisdicción en cuanto a la primera instancia de
los Tribunales Administrativos, está circunscrita al artículo 152 ibídem, cuyo numeral 2º dice que: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» Estas normas, indican que la jurisdicción de lo contencioso está instituida para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad.
Ahora bien, el artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala lo siguiente: «ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o 8 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión.
10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.» Así, la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer, entre otras, de las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, aspecto que cobra relevancia por la categoría de trabajador oficial que alega la parte accionada que ostenta la demandante, dado que este tipo de servidores justamente se vinculan mediante ese acto consensual.
Se concluye de lo anterior, que la jurisdicción ordinaria no juzga actos administrativos, como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la validez de las resoluciones que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, por haberse expedido con desconocimiento de la normativa que, en su criterio, le era
aplicable. Entonces, se podría afirmar que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se produce el retiro del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demás es una temática asociada al ya definido sui generis problema jurídico central, de acuerdo con lo que a continuación se explicará. 9 En este proceso, se persigue la nulidad de los actos que negaron a la demandante la reliquidación de su pensión jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,12 la cual está dirigida a los empleados públicos. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la demandante para que se estudie su caso particular, pues estima que esta es la jurisdicción competente; toda vez que en su criterio, las resoluciones demandadas se expidieron con desconocimiento de las normas aplicables y de la jurisprudencia, en la medida que pese a haber cotizado casi 20 años como empleada pública y ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión fue liquidada como trabajadora oficial. De forma tal que, según manifestó, la legalidad de dichos actos debe analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto13. Significa lo anterior, que la sentencia que se pronuncie sobre este aspecto
puntual, decidirá de fondo si procede la nulidad de los actos que negaron la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; para lo cual el juez deberá definir en dicha etapa, si su vínculo como trabajadora oficial opacó todo el tiempo que sirvió como empleada pública; labor que solo es posible si el Despacho dilucida la oponibilidad del régimen jurídico a la condición de servidor que ostentó, y que no es nada diferente al examen de fondo del régimen pensional aplicable. De modo que, estas particularidades suponen un aspecto sustancial, porque determinan el derecho a los beneficios extralegales que deberán instrumentar o descartar dependiendo del régimen pensional de la demandante, que de cerca están asociados a la alegada relación legal y reglamentaria presuntamente existente entre las partes, y que justifica el estudio de la posibilidad de aplicar la mencionada sentencia de unificación al caso de la actora, situaciones que sin lugar a dudas corresponden al espectro funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. También es de la mayor importancia, que parte del soporte jurídico de la demanda y apelación del auto que declaró la falta de jurisdicción, se encuentra en la 12 Radicación 250002325000200607509-01(0112-09) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila 13 Artículo 104 numeral 4.° de la Ley 1437 de 2011 10 aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, supuesto en el que no existe asignación de competencia a la jurisdicción ordinaria, puesto que le están
vedadas las controversias relacionadas con los regímenes de excepción dispuestos en el artículo 279 de la mencionada ley, como también las derivadas de las normas pensionales anteriores que resultan aplicables por exclusión del régimen general. Esta Sala14, se refirió así sobre el tema: «Según las voces del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de l997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados. La ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyéndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten. En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos
en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral...”, como lo expresó la Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, también deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los regímenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. » (Negrillas y subrayas fuera de texto original). 14 Sentencia del 30 de abril de 2003, Expediente 0581-2002, Consejero Ponente, Jesús María Lemus Bustamante. 11 De igual modo, la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 en la sentencia C-1027 de 2002, señalo que: «Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas
sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea
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