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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01081-01(4290-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01081-01(4290-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Prohibición de acumular tiempos servidos en el orden nacional / PENSIÓN GRACIA – Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. (…). La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (…). Tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia; la documentación obrante en la actuación es concluyente en cuanto a que la accionante tuvo una vinculación como docente departamental y nacionalizada, por lo que cumple con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para acrecer la prestación gracia de

jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 –

ARTÍCULO 6

PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Interrupción de la prescripción trienal Se observa que el a quo ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante con efecto a partir del 27 de septiembre de 2008, en razón a la prescripción trienal, al considerar que el 2 de octubre de 2000 se consolidó el derecho, y que el 27 de septiembre de 2011 presentó la última reclamación, la cual se resolvió de forma negativa el 30 de mayo de 2012, mediante Resolución UGM 048351 la cual fue notificada por edicto el 3 de septiembre de 2012, y promovió demanda el 3 de septiembre de 2015, cuando según el Tribunal de instancia, no habían trascurrido aún 3 años, por lo que declaró prescritas las mesadas pensionales anteriores al 27 de septiembre de 2008. Sin embargo, en este particular también se debió tener en cuenta que el agotamiento de la vía gubernativa se produjo el 27 de septiembre de 2011, y que conforme al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, la prescripción se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual con la presentación de la petición. (…). Por lo anterior, es de

aclarar que la fecha de agotamiento de la vía gubernativa del 27 de septiembre de 2011 no puede ser tenida en cuenta para interrumpir la prescripción, pues, entre éste momento y la presentación de la demanda ocurrida el 3 de septiembre de 2015 transcurrieron más de 3 años, por lo que el pago de las mesadas pensionales debe ser a partir del 3 de septiembre de 2012, encontrándose prescritas las causadas con antelación como se declarará en la resolutiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 2277 DE 1979

DOCENTE OFICIAL – Naturaleza jurídica El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01081-01(4290-17)

Actor: MARÍA LEONILA CASTRO ALZATE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –U.G.P.P.- Tema: Reconocimiento de Pensión gracia – tiempos válidos para el reconocimiento - cómputo del tiempo nacional improcedente Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la parte actora, encaminadas al reconocimiento de la pensión gracia.

I.ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. La señora María Leonila Castro Alzate, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones No. 017336 de 24 1 El proceso ingreso al Despacho para fallo el 14 de septiembre de 2018, folio 422. de agosto de 2000, por la cual Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICEen liquidación2 negó el reconocimiento de una pensión gracia; 005818 de 5 de diciembre de 2001, suscrita por el Jefe Oficina Jurídica que confirmó el acto principal en sede de apelación gubernativa; AMB 46884 de 12 de septiembre de 2008, signada por el Gerente General, que nuevamente negó la prestación pensional; y UGM 048351 de 30 de mayo de 2012, que resolvió la solicitud negativamente.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia en monto del 75% de lo devengado en el año anterior a la consecución del estatus, que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente; que se cancelen los intereses moratorios; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 187, 189y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 3.1 Señaló, que nació el 17 de septiembre de 1938, y laboró como directora de la Escuela Santa Rosa en el municipio de Inzá (Cauca), nombrada mediante Resolución No. 01 de 19 de enero de 1966, desde el 1º de enero de ese año hasta el 31 de diciembre de 1970, acumulando así 5 años de servicio. 3.2 Indicó que se desempeñó como docente en la Seccional Escuela Urbana de Niñas de Puerto Limón (Putumayo), nombrada mediante Resolución No. 42 de 1971, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de agosto de 1972, por 1 año. 3.3 Agregó que se desempeñó como docente de primaria, nombrada mediante Decreto No. 759 de 1972, proferido por la Gobernación del Departamento del Cauca, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de agosto de 1973, por 1 año con vinculación departamental. 3.4 Relató que fue nombrada como docente en propiedad en la Secretaria de

Educación de Santiago de Cali, en el orden nacionalizado, desde el 1º de octubre 2 En adelante CAJANAL. de 1982 hasta el 30 de octubre de 2003, fecha de expedición del certificado laboral de servicio que se aportó, por 20 años, 1 mes y 18 días, por lo que acumuló en total 27 años, 1 mes y 18 días. 3.5 Precisó que el tiempo laborado por la accionante en el Departamento del Cauca, comprendido entre el 1º de septiembre de 1972 hasta el 30 de agosto de 1973, corresponde al orden departamental debido a que fue nominada por autoridad territorial. 3.6 Informó, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente la solicitó el 4 de octubre de 1999 a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado pues el ente previsional manifestó que había laborado en la Prefectura Apostólica de Guapí y Educación Contratada de Tierradentro y Sibundoy dependiente del Ministerio de Educación Nacional. 3.7 Indicó, que el 8 de abril de 2008 nuevamente presentó petición a CAJANAL; sin embargo, fue resuelta de manera negativa al considerarse que no se allegaron elementos nuevos para variar la decisión negativa del inicio. 3.8 Expresó que el 27 de septiembre de 2011, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada, alegándose que la demandante no cuenta con 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado teniendo en cuenta que no es

posible computar tiempos del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo total o parcialmente. Normas vulneradas y concepto de violación.

4. El apoderado de la parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículo 17 de la Ley 6ta de 1945; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y su Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y, artículo 15, numeral 2º literal A de la Ley 91 de

1989.

5. Indicó, que la accionante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

Contestación de la demanda.

6. La U.G.P.P. en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la demandante no se encontraba vinculada a la docencia

oficial, teniendo en cuenta que la disposición contenida en el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, regula una situación transitoria de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 2008, por operar el fenómeno de la prescripción trienal; y condenó en costas a la parte vencida.

8. Sostuvo, que la accionante laboró en los siguientes periodos:

Dependencia Acto de Desde Hasta Total Nombramiento A-M-D Ministerio de Resolución No. 1966 1970 4-0-0 Educación 1 de 19 de Nacional enero de 1996Escuela de Santa Rosa (Inzá, Cauca) Ministerio de Resolución No. 18/08/1971 20/08/1975 4-0-0 Educación 42 de 18 de Nacional agosto de 1971 Total tiempo de servicio docente nacional: 8 años. Gobernación Decreto 759 de 01/09/1976 30/08/1973 3-0-1 del Cauca 1972 Municipio de Resolución No. 20/09/1982 16/01/1983 1-3-26

Cali 0085 de 4 de octubre de 1982 Municipio de Resolución No. 17/01/1983 16/02/1983 0-0-29 Cali 004 de 1983 (Licencia) Municipio de Decreto 94 de 10/02/1984 02/10/1988 4-7-22 Cali 02 de enero de 1984 Municipio de Decreto 1074 03/10/1988 30/10/2003 15-2-15 Cali de 19 de septiembre de 1988 Total tiempo de servicio Docente territorial: 24 años, 3 meses y 3 días.

9. Argumentó que a partir del nombramiento surtido mediante el Decreto 759 de 1972, todas las vinculaciones de la demandante fueron territoriales y de acuerdo con el certificado de historia laboral allegado al plenario, constató que era docente nacionalizada.

10. Agregó que al proceso se allegaron los actos de nombramiento, los cuales fueron expedidos por el Departamento del Valle del Cauca, Secretaría de Educación Departamental, y se trata de una vinculación del orden nacionalizado.

11. Finalmente precisó que, la accionante adquirió el estatus pensional el 2 de octubre de 2000, cuando cumplió 20 años de servicios, la última reclamación la presentó el 27 de septiembre de 2011, la cual fue resuelta de manera negativa el 30 de mayo de 2012, mediante Resolución UGM 048351, la cual fue notificada mediante edicto el 3 de septiembre de 2012; y la fecha de presentación de la demanda fue el 3 de septiembre de 2015, así que la prescripción se aplicará a la mesadas pensionales causadas antes del 27 de septiembre de 2008.

Del recurso de apelación.

12. La UGPP interpuso recurso de apelación frente a la decisión del a quo, a efecto de que sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones; en sustento

de su intención:

13. Manifestó, que la demandante no se encontraba a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no se acredita que hubiese prestado sus servicios a instituciones educativas del orden departamental, municipal o nacionalizado. En tal sentido, los vínculos posteriores a dicha fecha son nacionales y no computables para el derecho.

Alegatos en segunda instancia.

14. La parte demandante no presentó alegatos.

15. La parte demandada sostuvo que de acuerdo con la constancia de 5 de octubre de 1992, emitida por el Vice Coordinador de Educación Nacional contratada, se señaló que la docente prestó sus servicios con sueldo nacional, desde el 1º de septiembre de 1971 al 30 de agosto de 1972, luego del 1º de septiembre de 1973 hasta el 30 de agosto de 1975, laborando por 3 años con vinculación de carácter nacional, y en certificado de historia laboral de 6 de julio de 1992 expedido por la Coordinación de Educación Nacional se indicó que la docente prestó sus servicios a ese municipio desde el 1º de septiembre al 31 de enero de 1977, con vinculación del orden nacional, y en certificado de tiempos de servicio de 26 de julio de 1999 expedido por la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, que indica que la docente prestó sus servicios a dicha entidad desde el

10 de febrero hasta el 26 de julio de 1999, fecha de la certificación, sin indicar el tipo de vinculación, así que los tiempo del orden nacional no pueden tenerse en cuenta.

16. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Problema Jurídico.

17. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.

18. Para resolverlo, la Sala analizará, i) Sobre la Pensión gracia; y ii) el estudio del caso concreto.

Sobre la pensión gracia.

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

20. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4: “El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o

recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. Al respecto, esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 20165, mantuvo la misma línea expuesta así: 3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”

4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 5 Rad. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. “Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creó la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 19896 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados. “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

23. Por ultimo concluyó: “Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan

computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.” (negrillas fuera de texto original). 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”

24. De otro lado, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.”

25. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

26. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que

deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

27. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

28. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19687, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19798. 7 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 8 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.

29. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: “En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y

otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión9.”

30. Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, inclusive, alrededor de situación en donde el tiempo de servicio lo certifica la misma institución educativa a donde prestó los servicios el docente; destacándose las siguientes consideraciones: “Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la

clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna10”. 9 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.

31. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; pues dicha información, es la que permite esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

32. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192811, establece que: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta

complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”

33. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los tiempos servidos en cualquier época, en primaria, como normalista, inclusive en labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

34. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así: “Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la

11 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)12” (negrillas y subrayas fuera de texto original).

35. Sobre el tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: “En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el

periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original).

36. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para 12 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Del análisis probatorio y de la solución del caso concreto.

37. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante se vinculó en el año 1966 hasta

el 1970, y desde 1971 a 1975 como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional, tiempo que no es computable, sin

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