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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01116-01(0715-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01116-01(0715-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Requisito de procedibilidad / CESANTIAS – Reliquidación / RECURSO DE APELACION CONTRA EL ACTO DEMADADO – Obligatorio para reclamar en sede judicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – No acreditado Para deprecar la reliquidación de la cesantía definitiva se debió demandar la nulidad de la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014, acto administrativo que definió la situación jurídica particular de la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar, en consecuencia con la petición que elevó la demandante el 9 de abril de 2015 y que originó el oficio de 30 de abril de ese mismo año, lo que intentó fue revivir los términos para presentar posteriormente la demanda. En razón a que contra la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014 procedía el recurso de apelación, el cual es obligatorio, y del plenario no se advierte su interposición, procede el rechazo de la demanda, tal como lo resolvió el tribunal, ante la no acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, sin que haya lugar a abrir un debate sobre la notificación de ese acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01116-01(0715-17)

Actor: GLORIA WBANDA URRUTIA AGUILAR

Demandado: ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Asunto: Rechazo demanda no corrección – Requisito de procedibilidad numeral 2 artículo 161 del CPACA Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0115-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de diciembre de 2016, que rechazó el medio de control por no corrección ante el requerimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad prescrito en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA.

ANTECEDENTES

Demanda.1 La señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó la nulidad del oficio de 30 de abril de 2015, por el cual se negó la reliquidación de las cesantías. A título de restablecimiento del derecho solicitó que la doceava del valor perteneciente a la liquidación de otros factores $1.101.206 cancelados posteriormente al reconocimiento de cesantías, debe adicionarse al promedio total de $4.340.731 y una reliquidación de cesantías por valor de $44.932.274; así mismo, cancelar la diferencia que produzca la reliquidación con la inclusión de los valores o doceavas omitidas y los intereses moratorios o la indemnización por falta de pago.

Auto inadmisorio de la demanda2 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 28 de septiembre de 2016 ordenó corregir la demanda. Indicó que como previo a la admisión, requirió a las partes para corroborar la existencia un acto administrativo que hubiera liquidado las cesantías, por ello la entidad demandada aportó la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014 mediante la cual se reconoció y pago las cesantías definitivas a la demandante, con la firma de recibido de ésta, de igual forma, en el acto administrativo se señaló que procedía el recurso de reposición y apelación. En atención a lo anterior, concedió el término de 10 días prescrito en el artículo 170 del CPACA con el fin de que se adecuara la demanda y allegara los recursos que se interpusieron contra la resolución de reconocimiento con fundamento en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Memorial de corrección3 La parte demandante allegó escrito con el fin de subsanar la demanda y señaló que existen 3 actos administrativos con referencia al pago de la cesantía: i) Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014; ii) liquidación de cesantías de fecha 30/12/2014 y iii) negativa de la reliquidación de cesantías bajo radicado 200034752015 del 30/04/2015; todos sin la debida notificación tal como lo indica el artículo 67 del CPACA, no se hizo entrega de copia íntegra, auténtica, con anotación de la fecha y hora y en el caso de la resolución, aunque se indicó que procedían los recurso de reposición y apelación no precisó ante qué autoridades,

por lo que la falta de estos requisitos invalida la notificación, razón por la cual no existen los recursos requeridos. LA PROVIDENCIA APELADA4 1 Folios 8 a 13. 2 Folios 41 y 42. 3 Folio 44. 4 Folios 46 a 50. El tribunal a través de auto de 6 de diciembre de 2016 rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Precisó que la demandante no solicitó la nulidad de la Resolución DG5068-14 de 30 de diciembre de 2014, por indebida notificación, sino la nulidad del acto administrativo por el cual la entidad demandada negó la reliquidación de las cesantías definitivas, de lo cual concluyó que a pesar de las falencias de la notificación, la demandante tuvo conocimiento del acto en su momento porque obra dentro del mismo firma de recibido, sin embargo no se interpusieron los recursos señalados por la ley, lo que denota la intención de revivir términos. Explicó que si bien el apoderado indicó en el escrito que subsanaba la demanda, no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad frente al acto particular y concreto que resolvió la situación jurídica de la demandante, aspecto que no fue corregido dentro de la oportunidad legal, lo que da lugar al rechazo de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN5

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y para el efecto manifestó que la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014 no cumple con los requisitos del artículo 67 del CPACA, pues no se hizo

entrega de la copia íntegra y auténtica, con anotación de fecha y hora, tampoco se indicó ante qué autoridades debía interponerse los recursos, situaciones que invalidan la notificación, razón por la cual es contraproducente que se soliciten los recursos de ley que tácitamente le negaron pues éstos vienen como consecuencia de la notificación que no es más que el conocimiento legal del acto administrativo. Indicó por lo anterior, que la demanda no deber ser rechazada. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de diciembre de 2016 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no corrección ante el requerimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿En virtud a que la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar pretende la reliquidación de sus cesantías definitivas, cuál es el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y que debe ser demandado para obtener el restablecimiento pedido, la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014, o el oficio de 30 de abril de 2015? Dilucidado lo anterior, se resolverá el siguiente cuestionamiento: 5 Folio 52. 2. ¿Debe acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad prescrito

en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA respecto al acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la demandante? Primer problema jurídico ¿En virtud a que la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar pretende la reliquidación de sus cesantías definitivas, cual es el acto administrativo que definió la situación jurídica particular y que debe ser demandado para obtener el restablecimiento pedido, la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014, o el oficio de 30 de abril de 2015? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: Como lo pretendido es la reliquidación de sus cesantías definitivas, el acto administrativo que definió la situación jurídica particular de la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar y que debe ser demandado, es la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014. Se amplían a continuación las razones respectivas: Esta Subsección ha sostenido6 que tratándose de la reliquidación de las cesantías, el acto administrativo que eventualmente debe controvertirse es aquel a través del cual se efectúa la correspondiente liquidación y reconocimiento. Bajo el anterior entendido, es posible realizar el estudio del derecho a la reliquidación de la cesantía, cuando se pretende la nulidad del acto que surtió su liquidación, para el caso objeto de análisis, de la cesantía definitiva, porque en la actuación administrativa se solicitó precisamente el reconocimiento de esa prestación, y el acto que surge es el que eventualmente crea, modifica o extingue el derecho que se reclama en sede judicial. Así las cosas, resulta claro que el medio de control exige inexorablemente la

existencia de un pronunciamiento por parte de la administración a través del cual decida de fondo la situación jurídica que se discute, que en este caso no es otra que la reliquidación de la suma reconocida por concepto de cesantía parcial, reproche que debe ser estudiado bajo la nulidad de la resolución que precisamente reconoció esa prestación. Es importante entonces precisar que una vez vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que definió la situación jurídica del interesado, que para el caso concreto lo constituye la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014, la parte demandante no puede pretender revivir los términos de caducidad con la presentación de una nueva petición. En efecto, por el hecho de haberse dejado de impugnar la decisión que definió la situación jurídica de la demandante, esto es, la resolución que reconoció la cesantía definitiva, y luego radicar una petición ante la entidad demandada pretendiendo su reliquidación, se desconoce lo que se denomina como cosa decidida en materia administrativa. Esta Sección, sobre este punto, hizo el siguiente pronunciamiento7: 6 Ver entre otros el auto de 3 de mayo de 2018 Radicación: 05001-23-33-000-2015-02111-0 1(3579-2016) y auto de 22 de marzo de 2018 Radicación: 05001-23-33-000-2015-00087-01 (1116-2016), Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013. Demandante: Rose

Mary García. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Expediente 2009-01091 (1163-2012 )CP «[…] Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo. Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso8 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa, situación que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa petendi en sede administrativa […]».

En resumen, cuando lo deprecado en vía judicial sea la reliquidación de las cesantías, para el caso sub examine las definitivas, debe solicitarse la nulidad del acto administrativo a través del cual se hizo el reconocimiento y liquidación de la prestación, dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, comunicación o publicación. En consecuencia, si se radica una nueva petición en sede administrativa, luego de pasado este término, lo que se pretende es revivir términos ya concluidos con lo que se desconoce que ya se decidió la causa

petendi por parte de la administración.

Conclusión: Para deprecar la reliquidación de la cesantía definitiva se debió demandar la nulidad de la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014, acto administrativo que definió la situación jurídica particular de la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar, en consecuencia con la petición que elevó la demandante el 9 de abril de 2015 y que originó el oficio de 30 de abril de ese mismo año, lo que intentó fue revivir los términos para presentar posteriormente la demanda.

Segundo problema jurídico ¿Debe acreditarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad prescrito en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, respecto al acto administrativo que reconoció las cesantías definitivas a la demandante? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Como el acto administrativo que definió la situación jurídica particular de la demandante es la Resolución DG-506814 de 30 de diciembre de 2014 a través de la cual se reconoció la cesantías definitivas, es necesario que se acredite el requisito de procedibilidad de haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, en atención al numeral 2 del artículo 161 del CPACA. El artículo 161 del CPACA prescribe como requisito de procedibilidad, esto es que requiere su acreditación para presentar la demanda, el siguiente: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. […]

2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren

obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA. demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. […]» (Subrayado de la Sala) Es importante igualmente hacer referencia a la parte final del artículo 76 del CPACA en relación con la obligatoriedad de presentar los recursos en el procedimiento administrativo, el referido precepto dice « […] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.» de lo cual se concluye que el recurso de apelación sí lo es. Así las cosas, mediante Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 20149 la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García, reconoció y autorizó el pago de una cesantía definitiva a la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar, acto administrativo que en su parte resolutiva indicó que procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación. Es relevante precisar, que uno de los argumentos del recurso de apelación está referido a que la notificación que de la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014 se hizo a la demandante, no cumple con los requisitos prescritos en el artículo 67 del CPACA, no obstante dicho planteamiento no tiene vocación de prosperidad, tal como lo refirió el a quo, pues luego de observar el referido acto

administrativo, se advierte la firma de recibido de la señora Gloria Wbanda, con lo cual se evidencia que ésta tuvo conocimiento del mismo y claramente en su contenido se señala la procedencia de los recursos de reposición y apelación, este último que resulta obligatorio y del cual, de lo que obra en el plenario, no se acredita su interposición. Acorde con lo expuesto, en razón a que contra la Resolución DG-5068-14 de 30 de diciembre de 2014 procedía el recurso de apelación, el cual es obligatorio, y del plenario no se advierte su interposición, procede el rechazo de la demanda, tal como lo resolvió el tribunal, ante la no acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, sin que haya lugar a abrir un debate sobre la notificación de ese acto de reconocimiento de las cesantías definitivas. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de diciembre de 2016, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no corrección ante el requerimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 6 de diciembre de 2016, que rechazó la demanda de nulidad y 9 Folios 38 y 39.

restablecimiento del derecho que presentó la señora Gloria Wbanda Urrutia Aguilar contra la ESE Hospital Universitario del Valle Evaristo García, por lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM/DCSG

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