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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01196-01(1166-16)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01196-01(1166-16)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / REVOCATORIA DIRECTA – Acto de retiro del rector de la Universidad del Pacífico / DEMANDA – Se presento dentro del termino de caducidad / CADUCIDAD – No opero El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, por ser el acto definitivo en la actuación administrativa y que lesionó los derechos subjetivos del señor Florencio Candelo Estacio. El señor Florencio Candelo Estacio presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término oportuno para ello, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo declarado por el a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01196-01(1166-16)

Actor: FLORENCIO CANDELO ESTACIO

Demandado: UNIVERSIDAD DEL PACÍFICO Asunto: Rechazo caducidad Ley 1437 de 2011.

Auto interlocutorio O-0043-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca el 25 de noviembre de 2015, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

Demanda.1 El señor Florencio Candelo Estacio, presentó demanda en ejercicio del medio de 1 Folios 142 a 185. control de nulidad y restablecimiento del derecho donde solicitó la nulidad de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015 expedida por el Consejo Superior de la Universidad del Pacífico, por medio de la cual se resolvió la remoción como rector de la universidad. A título de restablecimiento del derecho pidió se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como envío de copias a diferentes entidades para que se investigue una serie de irregularidades del Consejo Superior de la Universidad del Pacífico.

LA PROVIDENCIA APELADA2

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto de 25 de noviembre de 2015, rechazó la demanda por caducidad. Consideró que si bien se demanda la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, al examinar los documentos aportados, se observó que en realidad debieron demandarse las Resoluciones 005 de 21 de noviembre de 2014, por las cuales se removieron al rector de la universidad y 007 de 19 de diciembre de 2014, por la cual se modificó parcialmente el artículo 3 de la Resolución 005 de 21 de noviembre de 2014; toda vez que esos actos administrativos desvincularon al demandante del cargo de rector. A continuación argumentó, que como no obra constancia alguna de notificación de los actos señalados, está determinado que la decisión del Consejo Superior se

ejecutó el 9 de enero de 2015, razón por la cual el término de caducidad inició el a partir del día siguiente a su ejecución, es decir el 10 de enero de 2015 y finalizó el 10 de mayo del mismo año y como la demanda se radicó el 6 de octubre de 2015, operó el fenómeno de caducidad del medio de control. Manifestó que si bien posteriormente mediante Resolución 001 de 11 de febrero de 2015 se revocaron las Resoluciones 005 y 007 y se ordenó que el demandante reasumiera sus funciones como rector, dicho acto fue revocado directamente por la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, por lo cual los actos de remoción del cargo de rector siguieron produciendo efectos jurídicos y eran pasibles de ser sometidos a control judicial, dentro del término previsto para ello. Finalmente indicó que la Resolución 004 de 13 de abril de 2015 no tiene la virtualidad de revivir términos para demandar los actos administrativos de remoción. RECURSO DE APELACIÓN 3 2 Folios 188 a 190. 3 Folios 193 a 196. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y expuso que la Resolución 004 de 2015 no obstante señalar que es un acto de revocatoria directa, comporta un nuevo pronunciamiento pasible de control judicial. Presentó los presupuestos fácticos del presente asunto para luego añadir que es clara la necesidad de solicitar la nulidad de la Resolución 004 de 2015 por ser un acto de carácter particular, que no surgió como resultado de su iniciativa y ser una

decisión que puede ser demandada ante la jurisdicción, razón por la cual el término de caducidad debe computarse a partir de la notificación, comunicación o ejecutoria de este y no como equivocadamente lo concluyó el tribunal a partir de la Resolución 007 de 2014. Por último recordó que en atención al artículo 97 del CPACA, los actos administrativos de contenido particular y concreto, no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2015 que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Problema Jurídico El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: ¿Cuál es el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica particular del señor Florencio Candelo Estacio y a partir del cual debe hacerse el cómputo del término de caducidad para la interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Dilucidado el asunto anterior debemos resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? Primer problema jurídico ¿Cuál es el acto administrativo que resolvió de manera definitiva la situación jurídica particular del señor Florencio Candelo Estacio y a partir del cual debe hacerse el cómputo del término de caducidad para la interposición del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho? La tesis que sostendrá la Subsección es la siguiente: La Resolución 004 de 13 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió una solicitud de revocatoria directa contra la resolución 001 de 11 de febrero de 2015, es el acto administrativo que definió la situación jurídica particular del demandante, y en ese sentido es la decisión que se debe demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 138 del CPACA regula expresamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así: «[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» De la normativa transcrita, se desprende que como presupuesto del medio de control se requiere la lesión de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica en favor de una persona, afectación que se ve materializada en un acto administrativo expreso o presunto, susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En el presente caso dicha lesión consiste según los hechos de la demanda, en la remoción en el cargo de rector de la Universidad del Pacífico del señor Florencio Candelo Estacio. Luego, la forma de reclamar el derecho subjetivo ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo es por medio de la pretensión de nulidad del acto administrativo particular, que resolvió crear, modificar o extinguir la situación jurídica. Para un mejor entendimiento del caso bajo análisis, es oportuno efectuar un recuento de los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones del demandante: - A través de Resolución 176 de 16 de mayo de 2011, el señor Florencio Candelo Estacio fue nombrado como rector de la Universidad del Pacífico para un periodo de 4 años . 4 - Mediante Resolución Superior 005 de 21 de noviembre de 2014 el Consejo Superior de la universidad, removió del cargo de rector al acá demandante . 5 - Posteriormente por medio de la Resolución Superior 007 de 19 de diciembre de 2014 modificó parcialmente el artículo 3 de la Resolución 005 de 21 de 4 Folio 6. 5 Folios 46 y 47. noviembre de 2014 en cuanto a la entrada en vigencia y aplicación del acto . 6 - El Consejo Superior de la Universidad del Pacífico a través de Resolución 001 de 11 de febrero de 2015, revocó las resoluciones 005 y 007 de 2014 y resolvió que el demandante debía reasumir las funciones como rector desde la fecha de notificación de ese acto y hasta la finalización de su periodo . 7 - Finalmente, a través de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, el Consejo Superior de la Universidad, revocó la resolución 001 de 11 de febrero de 2015. 8 Del recuento fáctico expuesto puede concluirse que el acto administrativo que

demandó el señor Florencio Candelo Estacio, esto es la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, es el acto definitivo que decidió directa o indirectamente el fondo del asunto y que por demás hace imposible continuar la actuación, tal como lo prevé el artículo 43 del CPACA. Bajo este entendido y en atención a las características específicas del caso concreto, al ser la Resolución 004 de 2015 la que definió la situación jurídica particular, porque finalmente fue la decisión que materializó la remoción del demandante de su cargo, es a partir de ésta que debe contarse el término de caducidad del medio de control. De modo que, no se puede argumentar que el término de caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la ejecución de las resoluciones 005 y 007, toda vez que esos actos administrativos fueron revocados de hecho solo un mes y medio después de expedidos, y en atención a ello no le asistía ningún interés al demandante para que se decretara su nulidad, pues la lesión de sus derechos radicaba en la desvinculación en el cargo de rector, situación que en ese momento no se materializó , por la revocatoria que sobre dichos actos declaró la universidad 9 demandada. Se reitera entonces, que en atención a los fundamentos fácticos del asunto bajo análisis, el acto administrativo definitivo que lesionó los derechos subjetivos del demandante y que, además originó el interés para controvertir su legalidad, es la Resolución 004 de 2015, pues con ésta se generó su desvinculación con la entidad.

En conclusión: El término de caducidad del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, por ser el acto definitivo en la actuación administrativa y que lesionó los derechos subjetivos del señor Florencio Candelo Estacio. Segundo problema jurídico 6 Folio 48. 7 Folio 49. 8 Folios 81 a 86. 9 ¿Operó el fenómeno de caducidad en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Teniendo en cuenta, como ya se planteó en el problema jurídico anterior, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento se cuenta a partir de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad, como se explica a continuación. La caducidad ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Por consiguiente, esta figura no debe considerarse en forma alguna como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del libre acceso a la administración de justicia. Así mismo, esta Sección indicó que « [...] la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la

cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser ventiladas en vía judicial […]»10 Por su parte, el artículo 164 del CPACA prescribe: ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]» De la normativa en cita se puede concluir que para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Gustavo E. Gómez Aranguren (E), Sentencia de ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 0800123-31-000-2012-02445-01(2725-12). Demandante: Jesús Maria Palma Parejo. Demandado: Ministerio de la Protección

Social. Aplicados los razonamientos anteriores y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se analiza lo siguiente:

 La Resolución 004 fue expedida el 13 de abril de 2015 pero no obra en el 11 expediente constancia de notificación, ejecución o publicación de la misma, razón por la cual para el cómputo del término se tendrá en cuenta la fecha en que fue proferida.  El término de caducidad empezó a contar a partir del 14 de abril de 2015 por lo que el plazo máximo que tenía el demandante en principio para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo era el 14 de agosto de 2015.  Se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 4 de agosto de 2015 ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, según la constancia de no conciliación que se expidió el 5 de octubre de 2015 , la 12 cual suspendió el término de caducidad, debiéndose en consecuencia presentar la demanda a más tardar el 15 de octubre de ese mismo año.  La demanda según se observa en el sello de recibido en el folio 185 y en el acta de reparto en folio 186 fue radicada el 5 de octubre de 2015, es decir, dentro del término previsto para ello. De lo expuesto puede concluirse que aun contando el término de caducidad desde la fecha de expedición de la Resolución 004 de 13 de abril de 2015, la demanda se presentó oportunamente.

En conclusión: El señor Florencio Candelo Estacio presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término oportuno para ello, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, contrario a lo

declarado por el a quo. Decisión de segunda instancia. Por las razones que anteceden, se revocará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2015, que rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, RESUELVE 11 Folios 81 a 92. 12 Folio 3.

Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2015, que rechazó la demanda por caducidad y dio por terminado el proceso.

En su lugar, el tribunal deberá continuar con el estudio de los demás requisitos para la admisión de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Florencio Candelo Estacio contra la Universidad del Pacífico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Relatoria JORM

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