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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01296-01(2832-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01296-01(2832-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS – Regulación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Ejecutoria / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA - Firmeza / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechaza la demanda / RECURSO DE APELACIÓN – Término para su presentación […] La norma regula el punto relacionado con la ejecutoria de las providencias ya sea que éstas se profieran en audiencia o por fuera de ésta. En el primer caso, las providencias cobran ejecutoria una vez notificadas si no son objeto de impugnación o no admiten recursos; en el segundo caso, esto es, cuando son proferidas por fuera de la audiencia, la ejecutoria ocurre 3 días después de notificadas, carecen de recursos o se han vencido los términos sin que se hubiese interpuestos los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los que se hayan interpuestos. […] [E]n los procesos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…) los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal, se deben notificar por anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario, cuya inserción en el estado se hace el día siguiente a la del auto, con la identificación del proceso, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el cuaderno donde está la providencia, la fecha del estado y, finalmente, el secretario debe estampar su firma. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que mediante el auto 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo (…) rechazó la demanda [L]a citada

providencia se notificó el 23 de marzo de 2017 a la parte demandante, mediante correo electrónico (…) Asimismo, se notificó por estado Nº 050 de 24 de marzo de 2017. […] [L]a parte actora disponía de 3 días para impugnar la decisión de rechazar la demanda, término que se extendía, en el primer caso (notificación por correo electrónico), hasta el hasta el 28 de marzo de 2017; y en el segundo (notificación por estado), hasta el 29 del mismo mes y año. […] [E]l recurso de apelación se remitió por correo con destino al Tribunal Administrativo (…) cuya fecha de envío fue el 29 de marzo de 2017, sin embargo, al tribunal de destino solo llegó el 30 del mismo mes y año, es decir, un día después de que la providencia que rechazó la demanda cobró ejecutoria. Por tanto, para esta última fecha ya era extemporánea su presentación, toda vez que se tiene en cuenta es la fecha en que efectivamente el recurso llega al lugar de destino y no la fecha de envío, como se pretende en este caso. Conforme a lo anterior, se precisa que las providencias judiciales quedan en firme 3 después de su notificación y para que no cobren firmeza, se deben impugnar dentro dicho plazo, de lo contrario quedan ejecutoriadas y producen plenos efectos.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 302.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01296-01(2832-17)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, EN LIQUIDACIÓN

Demandado: ESNEDA YEPES DAVALOS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Trámite: LEY 734 DE 2011Recurso Queja Asunto: Declara bien denegado el recurso de apelación Se decide1 el recurso de queja que presentó la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social contra el auto de 4 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación que se interpuso en contra de la providencia de 21 de enero del mismo año, a través de la cual se rechazó la demanda.

A N T E C E D E N T E S La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P. y la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación, presentaron demanda contra la señora Esneda Yepez Dávalos, con la finalidad de obtener el reintegro de la suma de $41.787.514.47, por concepto de pensión de sobrevivientes que estuvo percibiendo sin tener derecho a ella conforme a la ley.2 Mediante el auto de 23 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle, le concedió 10 días a la actora para que adecuara la demanda al medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que inicialmente se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria y el trámite que allí se le dio fue el de un proceso declarativo de menor cuantía. La apoderada General del Patrimonio Autónomo P.A. EICE, en liquidación Procesos y Contingencias No Misionales informó al Tribunal que los procesos judiciales seguidos en su contra están a cargo de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que también el A quo dispuso 1 El proceso ingreso al Despacho el 1º de agosto de 2017 (fl. 60) 2 Folio 1 notificar a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud. Por medio del auto de 21 de febrero de 2017, se rechazó la demanda toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 23 de mayo de 2016; y según se dice en el auto de 21 de febrero de 2017, la demanda se inadmitió mediante providencia de 28 de septiembre de 2016 y no se obtuvo respuesta a lo solicitado en el auto de inadmisión3. En consecuencia, la demanda se rechazó por cuanto no se atendió el requerimiento del Tribunal de instancia relacionado con adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La providencia que rechazó la demanda se notificó por estado del 24 de marzo de 20917 y el 23 del mismo mes y año, por correo electrónico, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P, y al Ministerio de Salud, conforme a las constancias4

que obran en el proceso. Mediante auto de 4 de abril de 20175, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió rechazar, por extemporáneo, el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 21 de febrero del mismo año, por el que se rechazó la demanda. La decisión se notificó por estado Nº 62 de 24 de abril de 20176 y por correo electrónico de 21 de abril del mismo año a la parte actora, según las constancias7 procesales. La Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social presentó8 recurso de reposición, y en subsidio el de queja, contra el auto por el cual se rechazó el recurso de apelación, por extemporáneo. El recurso se decidió mediante providencia de 31 de mayo de 20179, no reponiendo el auto y ordenando la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. El recurso de queja 3 Folio 1 y 2 4 Folio 2 y 3 5 Folio 5 6 Folio 5 vuelto 7 Folio 6 8 Folio 7 y siguientes 9 Folio La parte demandante manifiesta que el escrito de apelación se hizo llegar al Tribunal por correo certificado, de acuerdo con la guía o factura Nº 941843004. Se refirió a la providencia de 21 de febrero de 2018, por la que se rechazó la demanda, la cual fue notificada por estado Nº 050 de 24 de marzo del mismo año. Los términos corrieron los días 27, 28 y 29 del mismo mes y año, y el recurso se recibió el día 30 de marzo de 2017.

Dice el impugnante que se debe tener en cuenta que de acuerdo con la Guía o factura Nº 941843004, del servicio postal usado para remitir el recurso de Bogotá a Cali, éste se envió el 29 de marzo de 2017 a las 11:54 a.m., es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia apelada. Alegó que si el documento fue remitido dentro del término de ejecutoria, no se puede negar el recurso por haber llegado al día siguiente a causa de las distancias, pues, objetivamente la fecha de presentación del recurso fue el 29 de marzo de 2017 y no el día 30, como se afirmó en la providencia impugnada. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el Recurso de Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 que dice: “…El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto al que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Procedencia del recurso de queja El artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el recurso de queja procede ante el superior cuando se niegue la apelación o ésta se conceda en un efecto diferente. También en aquellos casos en los cuales no se concedan los recursos

extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia que ha previsto el código. Objeto del recurso de queja El recurso de queja tiene por finalidad que el superior resuelva si el recurso de apelación es procedente o no contra la decisión del A quo que lo negó, es decir, el superior declarará bien o mal denegado el recurso de apelación. El Consejo de Estado10 ha dicho lo siguiente, en relación con el recurso de queja: “[…] En primer lugar, debe señalarse que el recurso de queja se ha instituido como una figura jurídica para corregir los errores en que puede incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. De aquí que su objeto sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. Lo anterior se infiere de la lectura de los artículos 182 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, y 377 del C. de P.C….” Conforme a la jurisprudencia, el recurso de queja se instituyó como una figura jurídica para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación. Por tanto su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. De acuerdo con el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 y lo que al respecto ha señalado el Consejo de Estado, en relación con el recurso de queja, se puede afirmar que es subsidiario del de reposición, y procede contra los siguientes autos:

1. El que no concede el recurso de apelación.

2. El que concede la apelación en un efecto distinto al que corresponde.

3. El que no concede el recurso extraordinario de revisión.

4. El que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08470-03(1460-08) Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS Demandado: ALICIA REY DE ALONSO acuerdo con las previsiones del artículo 265 ibídem.

En resumen, el recurso en comento procede ante el superior, en los casos en que se niega el de apelación o se concede en un efecto diferente, y tiene por objeto que lo conceda si fuere procedente o se corrija la equivocación en que pudo haber incurrido en juez de primera instancia; asimismo procede en aquellos eventos en que no se conceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. Hechas las anteriores precisiones, la Sala acomete el estudio y análisis de la situación fáctica y jurídica que presenta el expediente contentivo del recurso de queja que la parte demandante presentó contra el auto por medio del cual no se concedió el recurso de apelación que se interpuso a la decisión de rechazar este recurso, al considerar el A quo que es extemporáneo. El problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto que rechazó la

demanda, se debe tener en cuenta al haber sido presentado dentro de la ejecutoria del auto pero que físicamente llegó al tribunal de destino al día siguiente, es decir, cuando ya la decisión había cobrado firmeza. El caso concreto El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto de 21 de febrero de 2017, rechazó la demanda toda vez que la parte demandante no la corrigió en los aspectos señalados a través del auto de 23 de mayo de 2016. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación, el cual se consideró extemporáneo al establecerse que llegó al proceso el día siguiente a la fecha en que cobró ejecutoria la providencia. La parte demandante se queja de la no concesión del recurso de apelación, pues, en su sentir, el hecho de haberse enviado el recurso vía correo el último día de ejecutoria, no hace que éste sea extemporáneo. Pues bien, la Sala a efectos de resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia mediante la cual no se concedió el recurso de apelación, se adentrará en el estudio y análisis de la normativa que regula la presentación de los memoriales y la ejecutoria de las providencias. El artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que en los aspectos no regulados en ella, se debe seguir el Código General del Proceso11, en los casos en los cuales exista compatibilidad con la naturaleza de los procesos y la actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Entonces, de acuerdo con la norma en cita, se consulta el artículo 109 del Código

General del Proceso que regula lo concerniente a la presentación, trámite de los memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. La norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias (Se subrayó). En esta disposición, se señala lo que tiene que ver con la presentación, trámite e

incorporación de los escritos y comunicaciones al expediente y dice que estos se entienden presentados oportunamente si se reciben en el despacho judicial respectivo, antes del día en que vence el término. 11 Antes Código de Procedimiento Civil De acuerdo con la norma, los memoriales que se envíen de una ciudad a otra para ser anexados a un proceso, se pueden tener en cuenta siempre y cuando los mismos lleguen al lugar de destino antes del vencimiento del término que se ha concedido en la providencia respectiva. Ahora, el Código General del Proceso, al regular el aspecto relacionado con el efecto y ejecución de las providencias, en el Título III, Capítulo I, artículo 302, señala lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” (Se resaltó). La norma regula el punto relacionado con la ejecutoria de las providencias ya sea que éstas se profieran en audiencia o por fuera de ésta. En el primer caso, las providencias cobran ejecutoria una vez notificadas si no son objeto de impugnación o no admiten recursos; en el segundo caso, esto es, cuando son

proferidas por fuera de la audiencia, la ejecutoria ocurre 3 días después de notificadas, carecen de recursos o se han vencido los términos sin que se hubiese interpuestos los recursos procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelve los que se hayan interpuestos. De acuerdo con la disposición anterior, una vez que de manera efectiva se haga la notificación de una providencia, las partes cuentan con 3 días para impugnar la decisión que a través de ella se adopta; si no ocurre tal hecho, es decir, no se impugna, la decisión cobra firmeza. Igualmente, la impugnación de las decisiones judiciales se debe llevar a cabo dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, según las previsiones del artículo 302 del Código General del Proceso, es decir, que la parte que no está de acuerdo con la decisión tiene el deber de recurrirla dentro de los 3 días siguientes a su notificación, so pena de que la providencia cobre firmeza y produzca los efectos correspondientes. La Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con las notificaciones por estado, dispone en el artículo 201, lo siguiente: ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:

1. La identificación del proceso.

2. Los nombres del demandante y el demandado.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del Secretario.

El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. Se encarga la norma de regular la notificación por estado de las providencias que se profieran en los procesos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y dispone que los autos que no estén sujetos al requisito de la notificación personal, se deben notificar por anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario, cuya inserción en el estado se hace el día siguiente a la del auto, con la identificación del proceso, los nombres del demandante y del demandado, la fecha del auto y el cuaderno donde está la providencia, la fecha del estado y, finalmente, el secretario debe estampar su firma. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que mediante el auto 21 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rechazó la demanda en razón a que no fue corregida por la parte demandante en el sentido de adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La citada providencia se notificó el 23 de marzo de 2017 a la parte demandante,

mediante correo electrónico, según consta en el documento visible al folio 3. Asimismo, se notificó por estado Nº 050 de 24 de marzo de 201712. Por tanto, si la providencia se notificó por correo electrónico el 23 de marzo de 2017 y por estado el 24 del mismo mes y año, la parte actora disponía de 3 días para impugnar la decisión de rechazar la demanda, término que se extendía, en el primer caso (notificación por correo electrónico), hasta el hasta el 28 de marzo de 2017; y en el 12 Folio 2 segundo (notificación por estado), hasta el 29 del mismo mes y año. Ahora, según la documental que conforma el expediente, el recurso de apelación se remitió13 por correo con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la factura Nº 941843004, cuya fecha de envío fue el 29 de marzo de 2017, sin embargo, al tribunal de destino solo llegó el 30 del mismo mes y año, es decir, un día después de que la providencia que rechazó la demanda cobró ejecutoria. Por tanto, para esta última fecha ya era extemporánea su presentación, toda vez que se tiene en cuenta es la fecha en que efectivamente el recurso llega al lugar de destino y no la fecha de envío, como se pretende en este caso. Conforme a lo anterior, se precisa que las providencias judiciales quedan en firme 3 después de su notificación y para que no cobren firmeza, se deben impugnar dentro dicho plazo, de lo contrario quedan ejecutoriadas y producen plenos efectos. En consecuencia, en este caso, se declarará bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, al haber sido presentado en forma extemporánea. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación que la parte demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. presentó contra el auto de 4 de abril 2017, por el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación contra el auto de 21 de febrero de 2017 que rechazó la demanda contra la señora Esneda Yepes Dávalos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la corporación devuélvase el proceso al Tribunal 13 Folio 26

Administrativo del Valle del Cauca, y déjense las constancias de rigor. Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase Los Consejeros,

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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