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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01327-01(4304-18)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01327-01(4304-18)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - Veinte años de servicio en el orden territorial o nacionalizado / DOCENTE TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE LA UNIÓN - Tiempo laborado válido para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. El reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del

reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del municipio de La Unión (Valle), conforme se desprende de la Resolución 030 del 20 de septiembre de 1980, como maestra en interinidad en la Escuela No. 24 Policarpa Salavarrieta de la vereda El Ajizal, cargo que desempeño entre el 23 de septiembre de 1980 al 3 de agosto de 1981. En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del municipio de La Unión (Valle), conforme se desprende de la Resolución 030 del 20 de septiembre de 1980, visible a folio 13 del expediente, como maestra en interinidad en la Escuela No. 24 Policarpa Salavarrieta de la vereda El Ajizal, cargo que desempeño entre el 23 de septiembre de 1980 al 3 de agosto de 1981.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01327-01(4304-18)

Actor: MARIA ELENA ÁLZATE LÓPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE

2011. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda María Elena Álzate López, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 002581 del 23 de enero de 2015, RDP 010413 del 17 de marzo de 2015 y RDP 014716 del 16 de abril de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia de jubilación de modo vitalicio desde el 1 de diciembre de 2011, fecha en que cumplió los 50 años de edad. Así mismo

peticionó el pago de las mesadas retroactivas adeudadas desde que el derecho se hizo exigible y hacia futuro, esto es, desde el 1 de diciembre de 2011, junto con las mesadas extras de los meses de junio y diciembre de cada año, liquidando cada mesada con el 75% del salario base y sus efectos salariales, tales como prima de junio, navidad y vacacional del último año. Que las anteriores condenas sean debidamente indexadas conforme al IPC, se pague la sanción moratoria sobre cada mesada que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no haber tenido razones de derecho para mantener en suspensión el pago, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 10), en síntesis, son los siguientes: La señora María Elena Álzate López nació el 1 de diciembre de 1961, por lo que cuenta con más de 50 años de edad. Sostuvo que mediante Resolución 030 del 20 de septiembre de 1980, fue nombrada maestra en el municipio de La Unión (Valle del Cauca), tomando posesión del cargo el 23 de septiembre del mismo año. Mediante Decreto 030 del 2 de agosto de 1981 fue nombrada en propiedad para desempeñarse como maestra municipal, en la Escuela Policarpa Salavarrieta, en la Vereda el Ajizal del municipio de La Unión (Valle), cargo en el que se posesionó el 4 de agosto de 1981. A través del Decreto 02 del 7 de enero de 1986 fue nombrada maestra municipal en la Escuela Policarpa Salavarrieta No. 24 en la vereda El Ajizal. Según oficio del

30 de agosto de 1989, fue designada maestra municipal de preescolar de la Escuela Juan de Dios Girón en la Unión (Valle); y el 11 de febrero de 2004, mediante el Decreto 237, fue incorporada con los demás maestros municipales a la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca, tomando posesión el 14 de julio de 2004. Presentó solicitud de reconocimiento de la pensión gracia el 19 de agosto de 2014 ante la UGPP. Mediante la Resolución RDP 002581 del 23 de enero de 2015 la entidad negó la prestación pretendida, argumentando que “si bien se aportaron certificados salariales en el cual consta el tiempo de 1980 hasta 2004, una vez se revisó la base de datos del FOMAG pareciera que la señora MARIA ELENA ÁLZATE LÓPEZ solo estaba vinculada desde el 04 de agosto de 1981 como maestra municipal, inconsistencia que respaldaba la negativa del demandado.” En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y apelación aportando certificaciones del municipio de La Unión (Valle) expedidas el 18 de julio de 2013 y 20 de febrero de 2015, en las que se demuestra que la demandante fue vinculada como docente en septiembre de 1980. A través de las Resoluciones RDP 010413 del 13 de marzo de 2015 y RDP 04716 del 16 de abril de 2015 se ratificó la posición adoptada por la UGPP, “aduciendo que en el año 1980 la actora no era maestra desconociendo la capacidad y autonomía de los municipios en nombrar a sus empleados y funcionarios, tomando

solo el tiempo de servicios desde el año 1981 de manera arbitraria para desconocer un derecho incuestionable.” 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 116 a 121 del expediente): Alegó que, de los documentos aportados por la demandante, se puede comprobar que son del orden nacional, y por lo tanto, no puede acceder a la pensión gracia, al no cumplir con los requisitos exigidos por la normatividad, motivo por el cual la entidad demandada ha actuado conforme a derecho, en aplicación de las normas y jurisprudencia propia del caso.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia proferida en el curso de audiencia llevada a cabo el 6 de marzo de 2018 (ff. 137 - 145 reverso), declaró no probadas las excepciones propuestas, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social a título de

restablecimiento del derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la demandante, liquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a aquel de la consolidación del estatus pensional; condenó en costas a la parte demandada. Realizó un recuento normativo relativo a la pensión gracia y a las diferencias conceptuales de los tipos de vinculación a la docencia, así como al límite temporal de vinculación a la docencia, para concluir que no es necesario que el docente esté vinculado laboralmente al 31 de diciembre de 1980, pues basta que con anterioridad a dicha fecha, haya prestado sus servicios como educador oficial, teniendo en cuenta que la no continuidad en la vinculación del servicio docente, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional, puesto que se exige es el tiempo servido. Con fundamento en lo anterior, encontró probado que la demandante ejerció la labor como docente oficial del orden municipal, y que estuvo vinculada con anterioridad al año 1981 en la Escuela Policarpa Salavarrieta Vereda El Ajizal, mediante nombramiento en interinidad, entre el 23 de septiembre de 1980 al 3 de agosto de 1981 (10 meses y 11 días), que junto a los demás tiempos de servicios acreditados, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por servicios prestados como educadora en el municipio de La unión (Valle del Cauca) y ostentar una vinculación del orden territorial. Advirtió que las certificaciones obrantes en el plenario se presumen auténticas, por tratarse de documentos públicos emitidos por funcionarios plenamente

identificados, y los cuales no fueron tachados de falsos o desconocidos por ninguna de las partes. Refirió que los actos administrativos de nombramientos y actas de posesión que figuran en el expediente acreditan que prestó sus servicios como educadora oficial desde septiembre de 1980, por nombramiento en interinidad, y posteriormente, en agosto de 1981, se le designó en el mismo cargo para ocuparlo en propiedad, empleo en el que permaneció hasta mayo de 2004, cuando fue incorporada junto con los demás maestros municipales, a la planta de cargos del Departamento del Valle del Cauca. Por lo anterior, cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia pretendida, al cumplir con todos los presupuestos.

4. Recurso de apelación El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 150 a 153 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional, motivo por el cual, la demandante no acreditó vinculación dentro del término legal establecido, por lo que no cumple con el requisito para acceder a la gracia de la pensión.

5. Alegatos de conclusión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito visible a folios 212 a 232 del expediente, sostuvo que los actos administrativos fueron expedidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley, unido a la presunción de legalidad que los ampara, por lo que no presentan error que dé lugar a la declaratoria de nulidad.

Reitero los argumentos presentados en el recurso de apelación, para alegar que la demandante no acredita los requisitos previstos en la ley para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que se trata de tiempos del orden nacional, en cuanto el docente debe acreditar la condición de docente territorial o nacionalizado, circunstancias que no cumple la demandante. Solicitó que como no se advierte temeridad o mala conducta por parte de la entidad, no hay lugar a la condena en costas impuesta en la sentencia apelada, motivo por el cual, solicita se revoquen. Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019 (f. 236), la demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia consiste en

determinar, si la señora María Elena Álzate López, reúne el requisito de acreditar 20 años de servicio como docente territorial, para efectos de acceder a la gracia de la pensión, de conformidad con lo preceptuado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989. Para el efecto se analizará si los tiempos prestados como docente en interinidad, se pueden computar para acceder a la prestación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3. Hechos probados De las pruebas allegadas al expediente, se constató que: Obra copia del registro civil de nacimiento2 de la señora María Elena Álzate López, en el cual se observa que nació el 1 de diciembre de 1961, es decir, que para el momento en que elevó la solicitud (19 de agosto de 2014), contaba con más de 50 años de edad. Aparece a folio 13 del expediente, copia de la Resolución 030 del 20 de septiembre de 1980, a través de la cual el Alcalde Municipal de La Unión (Valle), nombró en el cargo de maestra municipal en interinidad a la demandante, en la escuela No. 24 Policarpa Salavarrieta en la vereda El Ajizal, cargo del cual tomó posesión el 23 de septiembre de 1980 (f. 14). 1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones

de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 2 Folio 12 En virtud del Decreto 030 del 2 de agosto de 1981, la señora María Elena Álzate López fue designada en el cargo de maestra municipal en la Escuela Policarpa Salavarrieta de la Vereda El Ajizal, cargo del cual tomó posesión el 4 de agosto de 1981 (f. 16). Luego, mediante el Decreto 02 del 7 de enero de 1986 fue designada para desempeñarse como maestra municipal en la Escuela No. 24 Policarpa Salavarrieta de la Vereda El Ajizal, tomando posesión el 7 de enero de 1986 (f. 17). Mediante Oficio 001 del 30 de agosto de 1989, se le comunicó la designación como maestra de preescolar en el Distrito Educativo No. 7 Zarzal Núcleo de Desarrollo Educativo No. 117 en La Unión (Valle), cargo del cual tomó posesión a partir del 30 de agosto de 1989 (f. 18). La Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional del Municipio de la Unión (Valle), mediante certificación de fecha 20 de febrero de 2015, obrante a folio 35 del expediente, hizo constar: “(…)

1. Que revisado el Expediente de la Hoja de Vida que reposa en el Archivo General del Municipio de La unión, Valle, se encuentra que

la Docente MARÍA ELENA ÁLZATE LÓPEZ, identificada con la C.C. 29.613.923 DE La Unión, Valle, fue nombrada mediante la Resolución No. 030 de Septiembre 20 de 1980 y que fue Posesionada el día 23 de Septiembre de 1980, Actos Administrativos firmados por los entonces Alcalde Municipal y Secretario de la Alcaldía.

2. Que la Docente mencionada fue Nombrada como Maestra Municipal, en la Escuela “POLICARPA SALAVARRIETA” de la Vereda El Ajizal, Municipio de La unión, y estuvo ejerciendo dicho cargo de forma ininterrumpida hasta que fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 030 de Agosto 02 de 1981 y Posesionada el día 04 de Agosto del mismo año.

3. Que actualmente la Docente se encuentra ejerciendo como Maestra de Preescolar en la INSTITUCIÓN EDUCATIVA “JUAN DE DIOS DE GIRÓN” de La Unión, Valle, y desde Mayo del 2004 fue Incorporada con los demás Maestros Municipales a la Planta de Cargos del Departamento del Valle del Cauca (…).” La Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, Planta de Cargos Personal Docente Administrativo F.O.D.E., mediante certificado de tiempo de servicios departamental, del 24 de febrero de 2015, relacionó el carácter municipal, la designación como docente interina entre el 23 de septiembre de 1980 al 3 de agosto de 1981, el nombramiento en propiedad desde el 4 de agosto de 1981 al 13 de julio de 2004, y la posterior incorporación, a partir del 14 de julio de

2004. También relaciona que hasta la fecha del certificado (24/02/2015), la demandante prestó sus servicios durante 34 años, 5 meses y 2 días (f. 39).

Obra a folios 41 a 52 del expediente, certificado de salarios percibidos por la demandante. Mediante petición radicada ante la UGPP el 19 de agosto de 2014, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 002581 del 23 de enero de 2015 (f. 20 - 22), la entidad demandada negó la prestación deprecada, con el siguiente argumento: “(…) Que si bien es cierto existe Resolución 030 y Acta de Posesión por parte del Departamento del Valle del Cauca Municipio la Unión, Alcaldía Municipal, de fecha 20 de septiembre de 1980, donde se nombra como Maestra en Interinidad en la Secretaría de Educación; es pertinente aclarar a la solicitante, que una vez revisada la base del FOMAG se encuentra vinculada de carácter Municipal desde el 4 de agosto de 1981, por lo que hay inconsistencia entre los tiempos allegados que reposan en el cuaderno Administrativo y los datos allegados por el FOMAG. (…).” En contra de esta decisión, se interpuso los recursos de reposición y apelación (ff. 23 - 27), los cuales fueron decididos mediante la Resolución RDP 010413 del 17 de marzo de 2015 (ff. 28 - 31) y RDP 014716 del 16 de abril de 2015 (ff. 32 - 34), respectivamente, confirmando el acto administrativo recurrido. 2.4. Análisis de la Sala

Procede la Sala a analizar si los tiempos de servicios prestados por la señora María Elena Álzate López, como docente interina en el año 1980, deben contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia pretendida. La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 63, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 19334, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los

maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”5. Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: 3 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la

inspección.» 4 « ( . . . ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria». 5 Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado6, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A,

numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella. En esas condiciones, la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión, se trata de una prestación con cargo al Tesoro Público, reafirmado en el Decreto 81 de 1976, mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. Así las cosas, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Administrativa

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, por cuanto le fue transferida tal función. Es preciso señalar, que la Corte Constitucional en sentencia C - 479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión a la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parcial y 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art.

128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.” De las consideraciones que anteceden, se concluye que el reconocimiento y pago de la pensión gracia se obtiene: i) por haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. De acuerdo al marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en particular, lo correspondiente a los 20 años de servicios de vinculación como docente territorial, incluso antes del 31 de diciembre de 1980, para así determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La señora María Elena Álzate López nació el 1 de diciembre de 19617, es decir, para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, - 19 de agosto de 2014 - tenía más de 50 años de edad, es decir, cumple con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Además, acreditó que desempeñó el empleo con honradez y consagración8, al no registrar sanciones ni inhabilidades vigentes, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación obrante en los antecedentes administrativos; por lo tanto, acreditó el requisito previsto en el

numeral 1 de la Ley del artículo 4 de la Ley 114 de 1993. Ahora bien, en relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que la entidad demandada a través de los actos administrativos acusados manifestó no cumplir con el requisito de haberse vinculado a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980, conforme a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, en cuanto no considera válidos los tiempos prestados por la demandante como docente interina. En relación con el tiempo de servicio allegado por la demandante al proceso, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se observa que cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 al servicio del municipio de La Unión (Valle), conforme se desprende de la Resolución 030 del 20 de septiembre de 1980, visible a folio 13 del expediente, como maestra en interinidad en la Escuela No. 24 Policarpa Salavarrieta de la vereda El Ajizal, cargo que desempeño entre el 23 de septiembre de 1980 al 3 de agosto de 1981 (f. 39). Resulta entonces evidente que, carecen de veracidad los argumentos esgrimidos por la entidad demandada, respecto de que no se tiene la certeza de la forma de vinculación de la demandante con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, toda vez que como se mencionó, la demandante ejerció como docente y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimie

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