CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01374-02(2177-19)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01374-02(2177-19)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO DE
LA SECCIÓN SEGUNDA / RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, entre otras cosas, se relaciona con establecer como factor salarial la prima especial de servicios, para efectos de reliquidar y pagar a título de salario lo debido a la parte demandante en razón del cargo que desempeñó como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. (…). La Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita Sección tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 ORDINAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01374-02(2177-19)
Actor: MARÍA NERY LÓPEZ ÁLZATE
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Asunto: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos administrativos que se relaciona con establecer como factor salarial la prima especial de servicios.
Decisión: La Sección Segunda se declara impedida para conocer del presente asunto. __________________________________________________________________ Conoce el Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia con informe de la Secretaría1, para decidir sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que dispuso conceder las pretensiones de la demanda
I. ANTECEDENTES.
La demanda3 La señora María Nery López Álzate, a través de apoderado judicial, presentó demanda contra La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, para obtener la nulidad de los actos administrativos que se relacionan: I) Resolución No. 1861 del 22 de julio de 2014, que resolvió recurso de reposición y II) Resolución No. 5813 del 31 de diciembre de 2014, que resolvió recurso de apelación, confirmando la decisión de negar la solicitud de reliquidación del salario percibido durante el tiempo en que la actora se desempeñó como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar su salario en forma retroactiva desde el 1 de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2004, teniendo en cuenta la reliquidación de la prima especial de servicios que les será reconocida a los magistrados de las Altas Cortes, en equivalencia del 70% del total de los ingresos que por todo concepto devenguen, de conformidad con lo previsto en el Decreto 610 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Encontrándose el proceso para decidir sobre su admisión, los suscritos Consejeros señalan que lo pretendido en el mismo, entre otras cosas, se relaciona con establecer como factor salarial la prima especial de servicios, para efectos de reliquidar y pagar a título de salario lo debido a la parte demandante en razón del cargo que desempeñó como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal 1 Del 02 de mayo de 2019, visible a folio 173 del expediente. 2 Ver folio 138 al 147. 3 Ver folios 20 al 30.
Superior del Distrito Judicial de Cali, en tal sentido, se advierte la existencia de una causal de impedimento, prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, que dispone lo siguiente: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(Negrilla fuera de texto)” De acuerdo al aparte transcrito de la norma en mención, la Sala arguye que la manifestación de impedimento se relaciona con el resultado que pueda darse en esta actuación contenciosa, pues los consejeros que conforman la suscrita sección4 tendrían interés indirecto en ello, toda vez que al ser beneficiarios de una bonificación judicial (magistrados auxiliares y demás empleados adscritos a sus despachos) durante su ejercicio laboral, el resultado del proceso tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación (IBL) al momento de calcular el pago de sus prestaciones sociales y laborales. En ese sentido, se afectaría el principio de neutralidad que debe estar presente en los diferentes procesos allegados a la jurisdicción, por lo que no se vería preservada la idoneidad, eficacia, independencia e imparcialidad de la función judicial. Por ello, resulta razonable y necesario, en procura de salvaguardar lo establecido en la ley y los valores enunciados, que los suscritos consejeros de estado sean marginados del conocimiento de este proceso. En razón de lo anterior y por comprender el impedimento a la totalidad de los Magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.5 4 - César Palomino Cortés: magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez
promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad. - Sandra Lisset Ibarra Vélez: magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - William Hernández Gómez: Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas. - Rafael Francisco Suárez Vargas: Procurador Judicial II. - Gabriel Valbuena Hernández: Jefe de la Oficina Jurídica y Secretario General (e) de la Procuraduría General de la Nación; Conjuez de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Magistrado Auxiliar de la Sección Primera del Consejo de Estado. 5 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERDECLÁRESE impedida la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto. SEGUNDOPor secretaria de la Sección, ENVÍESE el expediente de la referencia
a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que decida sobre la presente manifestación de impedimento, según lo expuesto en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha, por los Consejeros: