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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LITISCONSORCIO NECESARIO – Procedencia / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Obligatoriedad Cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 2 de noviembre de 2016, C.P.: Danilo Alfonso Rojas Betancourt, rad.: 50420.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 61 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 243

LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO – Configuración / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Efectos Si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas

partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (art. 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia. Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Configuración / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO – Efectos El litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Concepto / COOPERATIVAS DE

TRABAJO ASOCIADO – Autonomía / COOPERATIVAS DE TRABAJO

ASOCIADO – Retribución / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Finalidad Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general. (…). las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, el que a su vez, es retribuido no por un salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado. NOTA DE RELATORÍA: Corte constitucional, sentencia C-211 de 2000.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / INTERMEDIACIÓN LABORALProhibición / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO Y DEL TERCERO BENEFICIARIO EN MATERIA

SALARIAL Y PRESTACIONAL Con el objeto de impedir que las organizaciones solidarias en comento, sean utilizadas para burlar los derechos de los trabajadores asociados, trasformando el vínculo cooperativo en una legítima relación laboral, en la que el cooperado no desempeña sus funciones directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien le da órdenes e impone un horario de trabajo, pero que bajo el manto de la figura asociativa evade las obligaciones que por ley se generan para los trabajadores dependientes o subordinados, el artículo 17 de la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002 prohibió a las cooperativas de trabajo asociado actuar como empresas de intermediación laboral. (…) por expresa disposición legal, ante la comprobación de la existencia de un vínculo laboral encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero beneficiario de los servicios prestados, respecto de las obligaciones económicas que se generen para el trabajador defraudado. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad.: 0260-09.

FUENTE FORMAL: LEY 790 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 1429 DE 2010 –

ARTÍCULO 63

OBLIGACIÓN DIVISIBLE – Concepto / OBLIGACIÓN SOLIDARIA – Noción Por regla general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con

muchas, una obligación respecto de una cosa divisible, cada deudor responde solo respecto de su parte de la deuda y, a su vez, cada acreedor únicamente puede reclamar la cuota del crédito que le corresponde. No obstante, por convención, testamento o ley “puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda”, caso en el cual se está frente a una obligación solidaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1569

OBLIGACIONES SOLIDARIAS PASIVAS – Clases / SOLIDARIDAD PASIVA

EXTERNA – Configuración / SOLIDARIDAD PASIVA INTERNA – Configuración De las obligaciones solidarias por pasiva surgen dos relaciones: 1) la externa, que se da entre los deudores y acreedores, en virtud de la cual los primeros, independientemente de que sea uno o varios los requeridos por el reclamante, deben cumplir la totalidad de la prestación, sin que sea posible dividirla, y 2) la interna, que se produce entre los varios deudores, frente a los cuales la deuda si está dividida. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 19 de julio de 2010, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, rad.: 38341. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA CIVIL – Configuración / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA COMERCIAL – Presunción Como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la

solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, razón por la cual es una excepción en el régimen civil; mientras, en contraste, en el régimen comercial, la solidaridad es la regla general, en tanto se presume de acuerdo con el artículo 825 del C. de Co., que cuando varias personas se han obligado a una misma prestación, todas ellas se han obligado solidariamente.

INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA EN

OBLIGACIONES SOLIDARIAS – No obligatoriedad / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO EN EL CONTRATO REALIDAD DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y EL TERCERO BENEFICIARIONo obligatoriedad / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO EN OBLIGACIONES SOLIDARIAS ES FACULTAD DEL ACREEDOR La existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla. (…). El vínculo existente entre el demandado con la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, cuya integración se pide como litisconsortes necesarios, se origina en la posibilidad de que, en virtud de la existencia de una relación laboral con el demandante, puedan entrar a responder solidariamente por

las obligaciones económicas que se generen a favor del trabajador asociado, como consecuencia del descubrimiento de la realidad; sin embargo, se reitera, en caso de responsabilidad solidaria es al acreedor que inicia el proceso, a quien le corresponde integrar el contradictorio con los deudores que estime, según su elección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17)

Actor: JORGE BELTRÁN GUARAÑITA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Solicitud intervención de litisconsortes.

Decisión: Confirma negativa del A - quo.

ASUNTO La Sala Unitaria decide el recurso de apelación formulado por el apoderado del departamento del Valle del Cauca contra el auto proferido el 26 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual negó una solicitud presentada por la parte demandada pidiendo la vinculación al proceso de la referencia de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar C.T.A, como litisconsortes necesarios por pasiva. ANTECEDENTES Del contenido de la demanda. El señor Jorge Beltrán Guañarita presentó demanda en contra del departamento del Valle del Cauca para que se declare la nulidad del Oficio No. 873 de 30 de

junio de 20151, proferido por la Apoderada Especial y Coordinadora General de la Unidad de Gestión de la ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, mediante el cual: (i)se negó a reconocer al actor como empleado público del sector salud de la referida entidad, y (ii) se abstuvo de pagarle las prestaciones sociales y salariales reclamadas en tal calidad. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que entre él y la ESE Hospital Departamental de Buenaventura Liquidada, existió una relación laboral, desde el 2 de mayo de 1992 hasta el 3 de octubre de 2013, y en consecuencia, que se le reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones a 1 Folios 91 a 94. que tenga derecho como remuneración por los servicios que prestó en la entidad, tomando como base el último salario que devengó, equivalente a $7.500.000. De la solicitud de vinculación de los litisconsortes El apoderado de la Gobernación del Valle del Cauca, en el escrito de contestación a la demanda2, solicitó que se vincularan como litisconsortes necesarios por pasiva a: (i). La Fundación Social Funcrecer; (ii). La Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA; y (iii). La Fiduciaria la Previsora. Fundamentó la anterior petición en la inexistencia de relación laboral entre su representada y el actor, toda vez, que el vínculo que hubo entre aquellos siempre estuvo precedido de sendos contratos de prestación de servicios materiales, suscritos por el demandante con Cooperativas y Fundaciones, razón por la cual

estimó necesaria la integración del contradictorio con dichas organizaciones como la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA. Ahora, respecto de la Fiduciaria la Previsora señaló que su vinculación al proceso es fundamental por ser la encargada de la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Buenaventura. De la providencia apelada. El a quo, a través de providencia de 26 de abril de 2017, accedió a la vinculación como litisconsorte necesario de la Fiduciaria la Previsora, a contrario sensu negó por improcedente la intervención de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, señalando “que la cuestión litigiosa planteada (…), es clara en que el objeto es la demostración de una relación jurídica material, única e indivisible, entre el señor Jorge Beltrán Guarañita y el Departamento del Valle del Cauca”, lo que según el Tribunal, torna en irrelevante, para la solución del problema jurídico, la existencia de contratos de prestación de servicios entre las referidas organizaciones y el actor. Del recurso de apelación. 2 Folios 155 a 172. El apoderado de la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de integración del contradictorio, resaltando que es imperiosa la vinculación de las organizaciones Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado con las que el actor suscribió los contratos de prestación de servicios que tenían por objeto, desarrollar labores en la ESE Hospital de Buenaventura, a partir del cual en la demanda se alega que también existió una

relación laboral con la administración departamental3.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Unitaria precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del departamento del Valle del Cauca contra la decisión del a quo, que denegó la vinculación de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA al proceso, por ser una providencia susceptible de dicho medio de impugnación, conforme con lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. Ahora bien, por regla general, corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de apelación que se interpongan contra los autos enlistados en los numerales 1, 2, 3 3 Folios 213 a 214. 4 “Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. y 4 del artículo 2435 ibídem, cuya competencia radica en la Sala, conforme con el artículo 1256 ib. Como en este caso la decisión del Tribunal no está prevista en ninguno de los numerales citados, le corresponde a la ponente conocer el presente recurso de apelación. Problema jurídico. Los antecedentes anteriormente expuestos, muestran al Despacho, que el

problema jurídico a resovler en esta oportunidad consiste en establecer si es procedente la intervención de la Fundación Social Funcrecer y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA, como litisconsortes necesarios de la parte demandada, en razón a que fue con estas organizaciones que el actor celebró los contratos de prestación de servicios de los que pretende derivar la existencia de una relación laboral con la entidad acusada. Para tal efecto, el Despacho se pronunciará acerca de los siguientes aspectos: i) La intervención litisconsorcial y sus modalidades; ii) Las cooperativas y precoperativas de trabajo asociado definición y responsabilidad, frente al trabajador asociado, por incurrir en prácticas de intermediación laboral; iii) Las obligaciones solidarias y su exigibilidad en juicio, ; y iv) El caso concreto. i) La intervención litisconsorcial y sus modalidades 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. 6“ART. 125.- De la Expedición de providencias. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 243 de este código serán de la sala (…)” Si bien la Ley 1437 de 2011, en su artículo 224 se refirió a la posibilidad de que terceros con interés directo soliciten la intervenir en los medios de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, en condición de Litisconsortes facultativos, entre otras modalidades, imponiendo como límite para hacerlo la fijación de la fecha para la realización de audiencia inicial y como requisitos: i) la no ocurrencia de la caducidad y ii) la verificación de que de formularse las demandas de manera independiente hubieren dado lugar a la

acumulación de procesos; el referido estatuto no definió el concepto de litisconsorcio, por lo que resulta necesario acudir al Código General del Proceso, que sí se ocupó del tema7. Dicho estatuto contempla la figura en comento bajo tres modalidades: facultativo, necesario y cuasi-necesario, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 60. LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte,

mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 7 Artículo 306 de la Ley 1437 de 2011: “ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. ARTÍCULO 62. LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”. En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos

procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa. Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil]. “La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídicoprocesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de

partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado8. “De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas 8 Original de la cita:“Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial. CXXXVIII, pág. 389”. independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate”9. (Se destaca). Ahora bien, si entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis no se configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso (como en el litisconsorcio necesario), se está ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existente tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso (art. 60 del Código General del Proceso), razón por la cual el proceso puede adelantarse con o sin su presencia Así las cosas, la decisión que se adopte en el trámite judicial será vinculante

únicamente respecto de quienes concurran a este, dado que en ella se decidirá sobre las pretensiones o sobre las razones de defensa, de los que allí intervienen. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate. Finalmente se encuentra el litisconsorcio cuasi necesario, que como su nombre lo indica, se ubica entre el necesario y el facultativo y ocurre cuando uno o varios sujetos tienen legitimación para intervenir en un proceso en calidad de demandantes o de demandados, pero es suficiente con que uno solo actúe en una de tales condiciones, para que pueda dictarse sentencia de mérito con plenos efectos jurídicos para el ausente. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 13 de mayo 2004, consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, radicación número: 50422 23 31 000 1994 0467 01 (15.321). Este razonamiento se reiteró en el auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera, consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, radicación número: 73001-23-31-000-2011-00219-01 (50.420) A. Entonces, se trata de una figura procesal distinta del litisconsorcio necesario, que si bien implica la legitimación simultánea respecto de varios sujetos, no conlleva a que por ley, se establezca como requisito sine qua non la presencia dentro del

litigio de todos y cada uno de ellos. i.1 Integración del contradictorio. Ahora bien, el artículo 61 del Código General del Proceso es claro al precisar que la integración del contradictorio procede frente a la existencia de un Litis consorcio necesario, es decir, “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la competencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, por lo que, “la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas”. De no ser así, el juez en el auto que la admite “ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten” y si aún no lo hizo en esa etapa, podrá citarlos “de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia”. Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario. En definitiva, conforme las normas procesales antes transcritas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión

judicial.10 Y, al contrario, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario. 10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia de 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII. ii) Cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. Dada la función realizada por la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyar CTA y la Fundación Social Funcrecer, esta es, la de haber sido las contratantes de los servicios prestados por el señor Beltrán Guarañita a la entidad accionada y bajo la esta misma cual justifica su petición de vincularlas al trámite de la referencia, es necesario realizar algunas precisiones sobre la naturaleza jurídica de este tipo de agremiaciones y las actividades que por ley les están proscritas, para así dilucidar si del ejercicio de aquellas se deriva alguna responsabilidad en relación con lo aquí pretendido. ii.1 Definición. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 4588 de 2006, las Cooperativas de Trabajo Asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las

necesidades de los asociados y la comunidad en general. Por su parte, la Recomendación R193 de 2002 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas, señala que dicho término debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en comú

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