CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NIVELACIÓN SALARIAL DE CELADORES O VIGILANTES / CELADORES O VIGILANTES - Calidad de trabajadores oficiales / TEST DE IGUALDADImposibilidad de trabajadores oficiales en relación a empleados públicos / En los asuntos donde existe una aparente igualdad originada únicamente en el ejercicio homogéneo de algunas funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, o en la sola nomenclatura semejante del cargo ocupado como es el caso de los celadores o vigilantes, dichos supuestos no pueden ser suficientes para establecer un criterio de equiparación respecto a la nivelación salarial. Adicional a ello, deben valorarse objetivamente todas las particularidades de cada empleo a comparar, porque un trato discriminatorio únicamente puede darse entre pares y no entre similares con ciertas diferencias. Ahora, si bien en el plenario no se advierte la fecha, forma y características de la vinculación de estos últimos, lo cierto es que se observa que del listado de 118 personas solo 7 personas son celadores en calidad de trabajadores oficiales. Al respecto, se dirá que el hecho de que sean tan pocos trabajadores oficiales a comparación de los restantes que se enlistan como empleados públicos, permite a la Sala concluir que los casos de los celadores que fueron contratados antes del 25 de enero de 1994 son excepcionales y que por su vínculo laboral, eran beneficiarios de las garantías convencionales. Lo anterior, guarda relación con el hecho de que en la Universidad del Valle se consagró la imposibilidad de volver a tener en su planta de personal, vigilantes bajo una relación contractual de trabajo. Así las cosas, los vigilantes que ostentan la condición de trabajadores oficiales, tienen una condición
muy diferente desde el punto de vista material frente a la de los demandantes, porque el vínculo laboral con la entidad demandada es completamente disímil respecto a su origen y características, lo cual es un aspecto significativo al momento de realizar un juicio de igualdad.(…) En consecuencia, la Sala advierte que existe imposibilidad jurídica para realizar un juicio o test de igualdad, ya que el vínculo laboral de los demandantes con la entidad demandada se materializó a través de una relación legal y reglamentaria, mientras que los demás fue por medio de un contrato de trabajo, con independencia de que se trate de servidores con la misma denominación del cargo como vigilantes. (…) En suma, la naturaleza del vínculo laboral con la entidad demandada es un factor objetivo y razonable que imposibilita equiparar la remuneración de los vigilantes en su condición de trabajadores oficiales y la de los demandantes como empleados públicos, en la medida en que la esencia de aquella naturaleza jurídica, exige un tratamiento distinto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar, ver: C de E, sentencia, del del 9 de diciembre de 2019, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado: 7600123-31-000-2011-00572-01 (4858-18).
FUENTE FORMAL: LEY 4.ª DE 1992 / LEY 443 DE 1998 / LEY 909 DE 2004 / ACTA 004 DEL 22 DE 1994
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo
Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará a la parte demandante al pago de las costas de segunda instancia, por haberse confirmado íntegramente la sentencia del inferior y teniendo en cuenta la gestión que realizó la entidad demandada, Universidad del Valle, al presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), C.P. William Hernández Gómez FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01500-01(2846-20)
Actor: RUBÉN LEONARDO PARRA CEDEÑO Y EDUARDO ERNESTO RUIZ
GÓMEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Nivelación salarial de empleados públicos frente a trabajadores
oficiales que ejercen la misma plaza de vigilantes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes oficios: i) 0030.0031.1651.2015
(Eduardo Ernesto Ruiz Gómez) y ii) 0030.0031.1629.2015 de marzo de 2015 (Rubén Leonardo Parra Cedeño), expedidos por la Universidad del Valle, mediante los cuales se negó las solicitudes individuales de cada uno de los demandantes en el entendido de que al haber sido vinculados con posterioridad al año 1994 como empleados públicos, no pueden ser beneficiarios de las condiciones salariales de la convención colectiva del trabajo, conforme lo establecido en el artículo 42 del Acta 004 de 22 de febrero de 1994. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) Ordenar el pago de la nivelación salarial y de las demás prestaciones sociales, como lo son las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de
navidad, servicios, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación, a saber: Se toma como factor ponderante para liquidación el 15.3, que corresponde a 12 mesadas salariales básicas mensuales a Diciembre (sic) de 2014, más el 3.3, expresadas en: Prima de navidad ………………. 2.3 (mesadas) Prima de vacaciones …………… 1 (mesada) Diferencia salarial para cada uno de los Empleados Celadores $1.436.042 1.269.340 x 15.3 (Factor Ponderante) $21.971.443 Lo anterior por los últimos 10 años $219.714.430 Total para cada empleado público $219.714.430 GRAN TOTAL (2 EMPLEADOS CELADORES) $439.428.860 ii) Actualizar la condena producto de la nivelación salarial, conforme lo establecido en el artículo 178 del CCA (SIC). iii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del CCA (SIC). iv) Ordenar, si no se efectúa el pago de forma oportuna, la liquidación de intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 177 del CCA (SIC). v) Declarar que la entidad demandada actuó de mala fe, por haber operado de forma ilegítima, desleal e induciendo al error a los demandantes y en consecuencia, declarar el pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y demás normas concordantes. vi) Condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Los señores Eduardo Ernesto Ruiz Gómez y Rubén Leonardo Parra Cedeño se desempeñan como empleados públicos inscritos en carrera administrativa, bajo el cargo de celador grado 5 y 4, respectivamente en la Sección de Seguridad y Vigilancia de la Universidad del Valle, por lo que devengan una asignación mensual de $1.284.734. ii) El ente universitario demandado tiene en la actualidad, en su nómina de personal interno, otras plazas de celadores, pero en calidad de trabajadores oficiales, quienes perciben una remuneración mayor a la de los libelistas equivalente a $2.720.776, a pesar de que ejercen las mismas funciones y actividades en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como iguales requisitos para desempeñar tales cargos. iii) La entidad demandada argumentó en respuestas a peticiones elevadas por empleados públicos que ejercen el cargo de celador que a partir de la expedición del Acuerdo 004 del 22 de febrero de 1994, quienes desempeñaran las funciones de celador tendrían la categoría de empleados públicos por ser esa la naturaleza del cargo, no obstante se respetarían los derechos adquiridos de quienes para esa data ocupaban esas plazas como trabajadores oficiales. iv) La Universidad del Valle no radicó el mentado acuerdo o convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma. v) El 1.º de octubre de 2015, se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II para asuntos administrativos, la cual fue
declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio por parte de la Universidad del Valle. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2.º, 23, 25, 29, 53, 122, 123 y 125 de la Constitución Política; las Leyes 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004; los artículos 1.º y 2.º del Convenio relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; 1.º, 2.º y 3.º del Convenio sobre igualdad de remuneración y los Decretos 770 de 2005, 785 de 2005 y 2539 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de los demandantes expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos censurados desconocieron el equilibrio en materia salarial entre los derechos de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los principios de primacía de realidad sobre las formas, irrenunciabilidad de los derechos laborales, in dubio pro operario, favorabilidad, condición más beneficiosa, y el de a trabajo igual salario igual, ya que existe identidad funciones y jornada desempeñada entre ambos servidores. ii) La entidad demandada al momento de aplicar a los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentario el sistema técnico de administración de personal, en lo relacionado con la remuneración, debió hacerlo con sujeción a las normas del ordenamiento jurídico vigente sin que se permita invocar la autonomía universitaria para vulnerarlo. 1.2. Contestación de la demanda
La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Los empleados públicos que ejercen el cargo de celador gozan del régimen salarial y prestacional establecido la Ley 4ª de 1992, los Decretos 1919 de 2002, 2410 de 2003 y demás normas que lo adicionan y complementan. De manera que a los demandantes no se les ha discriminado ni dado un trato desigual en materia de retribución laboral. ii) Los señores Parra Cedeño y Ruiz Gómez iniciaron su vínculo laboral, como empleados públicos en ejercicio del cargo de celador, con la Universidad del Valle en los años 2002 y 2009, respectivamente. Desde esa época cuentan con una asignación salarial estable e igualitaria para todos los trabajadores vinculados a partir de 1995, la cual se nivela de acuerdo al grado de escalafón que tenga cada trabajador. 1 Folios 94 al 113 del cuaderno 1 Así, las prerrogativas existentes en los años 1989 a 1991 fueron suprimidas con anterioridad a la vinculación de los demandantes, por tanto no puede decirse que se presenta discriminación cuando en ningún momento lo hubo, y por lo tanto tampoco surgieron derechos adquiridos bajo su titularidad ni situaciones jurídicas consolidadas. iii) El artículo 2 del Acta N.º 004 de 1994, ratificada en asamblea general y en la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la Universidad del Valle y el Sindicato mixto de trabajadores oficiales y empleados públicos de la Universidad
el Valle -SINTEUNIVALLE-, dispuso que las personas que a partir del 25 de enero de 1994 fueran vinculadas para ocupar el cargo de vigilante en dicha institución les serían aplicables todas las normas, requisitos y beneficios, régimen salarial y prestaciones que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes. De esta forma, se recuerda que los señores Parra Cedeño y Ruiz Gómez fueron vinculados a la Universidad del Valle, en el cargo de celadores, mediante las Resoluciones 2032 de 23 de octubre de 2002 y 1197 de 24 de marzo de 2009, respectivamente. iv) Los argumentos de los demandantes, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de a) caducidad de la acción; b) inexistencia de la obligación de nivelación salarial y cobro de lo no debido; c) carencia del derecho sustancial reclamado; d) imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios a empleados públicos adicionales a los establecidos en la ley; e) buena fe; f) pago total de las obligaciones correspondientes al vínculo legal y reglamentario de acuerdo al grado de carrera administrativa que ostenta; g) compensación; y h) prescripción. 1.3. La audiencia inicial El 1.º de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y se pronunció en estos términos:2 i) La excepción propuesta por la entidad demanda denominada caducidad, no tiene vocación de prosperidad porque las pretensiones de la demanda se fundan
en reclamaciones de naturaleza laboral, relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, razón por la cual la figura jurídica de caducidad no tiene aplicabilidad. 2 Folios 210 al 224 del cuaderno 2 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3 i) La Universidad del Valle y el Sindicato SINTEUNIVALLE suscribieron el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994, introducida en la Convención colectiva 1995-1996, en la cual establecieron unos beneficios para el personal de trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de celador. No obstante, con la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, esto es, el 1.º de septiembre de 2002, todos los empleados públicos vinculados o que se vincularon a las instituciones de educación superior, gozan del régimen de prestaciones sociales de quienes ostentan la misma condición en la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, condición que ostentan los demandantes. ii) En el caso de los actores no son aplicables los beneficios laborales convencionales, porque el Acta N.º 004 de 22 de febrero de 1994, fue clara en establecer en su numeral 42 que aquellos solo se aplicarían hasta el momento de su desvinculación de las personas expresamente contempladas en dicho instrumento, dentro de las cuales no están los señores Parra Cedeño y Ruiz
Gómez. Así mismo, se consagró que a partir del 25 de enero de 1994 quienes se vincularan con la institución educativa para ocupar el cargo de vigilantes, se regirían por las normas, requisitos, beneficios, régimen salarial y prestacional que existan al momento de su vinculación para los empleados públicos de carrera no docentes, obteniendo además los beneficios de la convención colectiva, salvo lo referente a salarios, la cual estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1996. iii) Si en la actualidad para un mismo cargo, existen diferentes salarios, como lo afirman los demandantes, lo cierto es que, aquello obedece a unos beneficios convencionales de los cuales fueron acreedores el personal de vigilantes de la universidad, en su condición de trabajadores oficiales; estas prebendas no pueden otorgarse a los celadores que no fueron beneficiados de dicho acuerdo, como son los accionantes. 1.5. El recurso de apelación 3 Folios 261 al 267 Los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, por conducto de apoderado, interpusieron recurso de apelación4 y lo sustentaron así: i) No es procedente afirmar la inexistencia de discriminación salarial bajo la tesis de que ésta se justifica en las diferentes formas de vinculación, tal como lo sostuvo el a quo, dado que lo determinante para analizar la procedencia de una nivelación salarial es la naturaleza de la actividad o la labor desempeñada, que en este caso específico era la ejercida de la misma forma tanto por los vigilantes en calidad de empleados públicos como por los trabajadores oficiales de la entidad demandada. ii) La anterior afirmación tiene fundamento en la preponderancia de la situación
real que opera en el derecho laboral siempre con primacía sobre la formalidad, pues la primera es las que crea derechos, mientras que el escrito es solo un instrumento para forjar lo factual. iii) La Universidad del Valle manifestó expresamente que existe una excepcionalidad para las asignaciones salariales plasmadas en actas extra convencionales, donde se crearon cargos y esquemas de remuneración diferentes que la entidad justifica en que la nivelación en ese aspecto solo es facultad del legislador, en adición a que no existe presupuesto para reconocer lo pretendido debido a la difícil situación económica de la institución educativa. De esta manera, con su actuar desconoció las garantías contempladas en el artículo 53 de la Constitución Política. En adición a lo anterior, la excepción alegada por la entidad demandada no está soportada convencional ni estatutariamente, y por lo tanto no se desvirtuaron los hechos de la demanda, puesto que no es una causa justificada para el tratamiento desigual en la remuneración de los demandantes, la vulneración del artículo 150 superior, ni los problemas presupuestales de la autoridad demandada, esto en detrimento de los derechos laborales de quienes prestan las labores como vigilantes pero en calidad de empleados públicos. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 4 Folios 275 al 281 del cuaderno 2 1.6.1. Los demandantes Los señores Rubén Leonardo Parra Cedeño y Eduardo Ernesto Ruiz Gómez, a través de apoderado solicitaron revocar la sentencia emitida en primera instancia, con fundamento en lo expresado en el recurso de apelación.5 1.6.2. La entidad demandada La Universidad del Valle, por intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo
decidido en primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.6 1.7. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.7
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si los demandantes tienen derecho a la nivelación salarial solicitada, en su calidad de empleados públicos bajo el cargo de celadores de la Universidad del Valle, con el fin de igualar su remuneración y prestaciones a las percibidas por los trabajadores oficiales que ocupan la plaza de vigilantes en la referida institución educativa. 2.2. Marco normativo 2.2.1. El régimen de empleos al interior de la Universidad del Valle La Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se formulan los lineamientos básicos esenciales del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos propiamente dichos, en lo relativo a los entes universitarios autónomos, fue la base para regular lo atinente a los servidores docentes o administrativos de los claustros educativos, tal como se previó en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992.8
Del mismo modo, el legislador promulgó las Leyes 443 de 1998 y 909 de 2004, en virtud de las cuales instituyó como regla general que los cargos públicos deben ser 5 Constancia secretarial folio 505 6 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 7 Constancia secretarial Folio 505 8 «Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior». «Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y
complementan.». provistos por personas que superen los concursos, con lo cual determinó el mérito y la calidad del aspirante como sistema de selección preferente de servidores públicos, ello para privilegiar el potencial intelectual y la preparación académica y técnica en el acceso a la función pública, con los objetivos de lograr una mejor prestación del servicio a la ciudadanía, aumentar la eficacia de la actividad administrativa y eliminar los efectos nocivos del clientelismo y la burocracia en el Estado. Se destaca que esta Subsección a través de sentencia de 9 de julio de 2020, en el caso puntual de los vigilantes que laboraban con la Universidad del Valle al 25 de enero de 1994, sostuvo que «[…] se infiere que efectivamente éstos detentaban una relación contractual con la demandada en calidad de trabajadores oficiales, pues en el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 (folios 164 a 183), se resalta que se celebró un acuerdo entre los directivos de la institución y el sindicato de trabajadores “Sinteunivalle”, tendiente a definir su situación específica ante la entrada en vigencia del Estatuto General de la Universidad en lo referente a la priorización de las vinculaciones en carrera administrativa, las cuales buscaban dar cumplimiento al marco constitucional y legal aludido previamente.»9 En el Acta 004 del 22 de febrero de 1994 se indicó lo siguiente sobre el particular:10 […] 1. SITUACIÓN LABORAL DE LOS VIGILANTES VINCULADOS A LA UNIVERSIDAD DEL VALLE (sic) […] ACUERDO. (sic) Entre el Dr. Jaime Galarza Sanclemente en su condición de representante
legal de la Universidad del Valle y el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Universidad del Valle “SINTEUNIVALLE”, hemos celebrado el siguiente acuerdo que será elevado a Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos:
A. El cargo de vigilante a partir de la aprobación definitiva del Estatuto General de la Universidad del Valle, será de la categoría de empleados
públicos de carrera administrativa.
B. Los vigilantes que en la actualidad ocupan este cargo, la Universidad del Valle les continuará respetando la estabilidad laboral y los beneficios convencionales.
[…]
42. NUEVAS VINCULACIONES (sic) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18) 10 Folios 36 al 56 del cuaderno 1
Las personas que a partir del 25 de Enero de 1.994 (sic), sean vinculadas para ocupar el cargo de Vigilante, les serán aplicados todas las normas, requisitos, beneficios, Régimen Salarial y Prestaciones que existan al momento de su vinculación para los Empleados Públicos de Carrera no Docentes. […]» (Subrayado y mayúscula original del texto). Posteriormente, se suscribió la convención colectiva de trabajo con el sindicato de trabajadores «Sinteunivalle» para los años 1995 a 1996, en donde se ratificó lo establecido en los artículos 2.° y 26, así:11 Artículo 2o. Niveles y cargos. A partir de la vigencia de la presente
Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle continuará reconociendo para los Trabajadores Oficiales cubiertos por la presente Convención Colectiva de Trabajo, los cargos y niveles establecidos mediante el Acta de Acuerdo del 12 de Marzo de 1993, suscrita entre “SINTEUNIVALLE” y la UNIVERSIDAD DEL VALLE, por el Comité Paritario de Escalafón y Nivelación de Cargos de Trabajadores Oficiales. El actual Estatuto Orgánico de la Universidad del Valle contempla dichos cargos y esta se compromete a particularizar en su Reglamento de Personal Administrativo cada uno de estos cargos con sus respectivos niveles. Para el caso de los Vigilantes, se ratifica la vigencia del Acuerdo entre la Universidad del Valle y Sinteunivalle, según Acta 004 del 22 de Febrero de 1994. […] Artículo 26o. Vigilantes. A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Universidad del Valle reconocerá al personal de Vigilantes incluidos en el Acuerdo de fecha Febrero 22 de 1994, los beneficios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con excepción del Punto de Salarios, que será el que corresponda al aumento salarial de los Empleados Públicos no Docentes, para el año de 1995. Conforme lo reseñado, en el caso específico de la Universidad del Valle, la forma de vinculación tuvo como criterio prevalente la carrera administrativa, porque así se estableció para quienes ocuparan el cargo de vigilantes a partir del 25 de enero de 1994, en tanto éstos eran trabajadores oficiales antes de aquella fecha. Al respecto, a través de sentencia de 9 de julio de 2020 se afirmó que «[…] los
servidores que se encontraban en esa situación con anterioridad a la fecha en comento, claramente debían continuar sometidos al régimen convencional que los favorecía y a las condiciones que previamente habían consolidado por tratarse de derechos adquiridos, de suerte que no resulta extraño ni ajeno en el sub examine, el hecho de que se encuentren personas que ocupan la plaza de celador como empleados públicos con diferencias frente a quienes la ejercen aun como trabajadores oficiales […].»12 11 Folios 168 al 184 del cuaderno 1 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de julio de 2020, radicado N.º 76001-23-33-000-2015-01489-01(2831-18) 2.2.2. El estudio de comparación exigido por la jurisprudencia para efectos de analizar la equivalencia de las particularidades de empleos a nivelar Frente a la equivalencia de esquemas remunerativos cuando se alega el desempeño de un empleo igual al comparado pero con mejores condiciones en el esquema salarial de una misma entidad, esta Corporación en sentencia del 9 de diciembre de 2019 señaló las condiciones para la procedencia de aquellas pretensiones, a saber:13 […] Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo. El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al
no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos. (Resaltado fuera de texto). Igualmente, sobre el asunto la Corte Constitucional señaló:14 […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales...” (....) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores. Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […] (Resaltado fuera de texto). Lo anterior tiene fundamento en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado: 76001-23-31-000-2011-00572-01 (4858-18).
14 Sentencias T027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997 […]» (Resaltado fuera del texto). como lo ha sostenido la Corte Constitucional:15 […] De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que
desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”
6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cual
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