CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01513-01(5296-19)
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2015-01513-01(5296-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ / PERSONERIA MUNICIPAL / FUNCIONES DE MINISTERIO PÚBLICO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 [S]i bien los personeros por disposición constitucional cumplen funciones propias del ministerio público particularmente las de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo no puede predicarse que hacen parte de dicho organismo conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, más aún cuando sus funciones son ejercidas a nivel local, es decir que se encuentran excluidos de ejercerlas a nivel nacional; en tanto se entiende que dichas funciones obedecen a expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. Por lo anterior, como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, no se le puede extender los efectos del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 a la accionante, pues no cumple con los presupuestos normativos para ello, y más aún cuando no se trata ni siquiera del personero municipal, pues de lo arribado al plenario se observa que la accionante se desempeñó en el cargo de Secretaría de Despacho de la Personería Municipal de Cartago durante 10 meses y 4 días; razón por la cual se desestimará lo solicitado en el recurso de apelación, en cuanto a aplicación de dicho régimen dado que no le es dable a la demandante por lo expuesto en los párrafos precedentes. […] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que
debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.
FUNETE FORMAL: CP – ARTÍCULO 118 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01513-01(5296-19)
Actor: MARÍA EUCARIS HERNÁNDEZ CAÑARTE
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Eucaris Hernández Cañarte en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)2.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda3.
2.1.1. Pretensiones. La señora María Eucaris Hernández Cañarte, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual Colpensiones reconoció a su favor pensión de vejez, de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio. Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, a través de la cual reliquidó
la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de $1.243.250. 1 Con ponencia del magistrado Fernando Augusto García Muñoz. 2 En adelante Colpensiones. 3 Folios 249 a 294. Resolución GNR 288294 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió recurso de reposición, confirmando en todas sus partes la anterior decisión. Acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: Reconocer y reliquidar la pensión de vejez de conformidad con Decreto 546 de 1971 o en su defecto lo contemplado en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos factores salariales más altos percibidos en el último año de servicios, con una tasa de remplazo del 90 % según lo previsto en el Decreto 758 de 1990, sumas debidamente indexadas. Condenar a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional, desde la fecha en que se causó su derecho, asimismo a los intereses moratorios. Condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. La demandante, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos
relevantes los siguientes:
1. La señora María Eucaris Hernández Cañarte, nació el 15 de abril de 1957, prestó sus servicios en el municipio de Cartago Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar de Rentas Municipal, desde 16 de noviembre de 1977 hasta el 13 de julio de 1978 e igualmente desde el 26 de julio de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1992; con posterioridad desempeñó el cargo de Secretaria de Despacho de la Personería Municipal de Cartago desde el 1 de marzo de
1996.
2. Colpensiones, por medio de la Resolución GNR 245335 del 2 de octubre de 2013, reconoció a favor de la accionante, pensión de jubilación de conformidad con los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993 y 1.° del Decreto 1158 de 1994; con inclusión de los factores salariales devengados en los 10 últimos años, en cuantía de $990,384 m/te., efectiva a partir de 1.° de diciembre de 2013, condicionada al retiro efectivo del servicio.
3. Previa solicitud de reliquidación, la entidad accionada mediante la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015, resolvió reliquidar la mesada pensional, con un monto del 90 % del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con el Decreto 758 a 1990; en cuantía de
$1.243.250.
4. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, que fue desatado a través de la Resolución GNR 288294 del 15
de septiembre de 2015, mediante la cual, la entidad demandada resolvió confirmar en todas sus partes la anterior decisión.
5. Sin embargo, no se pronunció respecto del recurso de apelación, por lo que, se entiende que el acto ficto presunto producto del silencio administrativo por parte de la accionada, resolvió desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto en contra de la Resolución GNR 99819 del 8 de abril de 2015. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; Leyes 6 de 1945, 3135 de 1968, 1.° de la Ley 33 de 1985, 62 de 1985, 71 de 1988; Decretos 1848 de 1969, 3135 de 1968 y 1045 de 1978. En el concepto de violación sostiene que por ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se le reliquidara su mesada pensional conforme a su régimen anterior, previsto en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto, es decir, equivalente al 75 % de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985. 2.2. Contestación de la demanda4. La administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la
demanda, al considerar que por ser beneficiara del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se reconoció a favor de la accionante una pensión de vejez con base en lo establecido en el Decreto 758 de 1990 y no el Decreto 546 de 1971, toda vez que prestó sus servicios en la Personería municipal de Cartago Valle de Cauca. Agregó, que el marco normativo solicitado por la demandante, esto es, el contenido en el Decreto 546 de 1971, solo prevé la edad y el tiempo de servicio; teniendo en cuenta que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, razón por la que no procede la reliquidación de la mesada pensional en los términos invocados en la demanda, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales devengados más elevados en el último año de servicios. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 28 de febrero de 20185, fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de abril de la misma anualidad. Instalada la audiencia de la referencia6, advirtió que (i) no existían vicios, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) no se propusieron excepciones previas, comoquiera que todas fueron de fondo; y (iii) fijó el litigio los siguientes términos: «se contrae a determinar si los referenciados actos administrativos incurren en la causal de nulidad por indebida aplicación de las disposiciones que regulan el régimen pensional de la demandante» Dentro de la misma diligencia (iv) se practicaron las pruebas por lo que prescindió
de dicha audiencia (v) corrió traslado para alegar de conclusión a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público. 4 Folios 238 a 244. 5 Folio 315. 6 Folio 322 a 329. 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de mayo de 20197, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no le puede ser extensible el Decreto 546 de 1971, comoquiera que solo es aplicable para los servidores de la Procuraduría General de la Nación, condición que no cumplió la accionante pues se desempeñó como Secretaria de la Personería Municipal y con posterioridad como Auxiliar Administrativa Código 407 Grado 19 dentro Planta Global de la alcaldía municipal de Cartago Valle del Cauca. Precisó, que en cuanto a la pretensión subsidiaria, es decir, la aplicación de la Ley 33 de 1985, no existía discusión alguna respecto de sí la señora Hernández Cañarte era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no obstante, de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el IBL no fue un aspecto de transición, por lo cual su liquidación sería con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, de ahí que no resultaba viable anular los actos acusados, toda vez, que se habían expedido conforme a dichas reglas. 2.5. Recurso de la apelación.
La demandante, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación8 en contra de la sentencia de primera instancia, al insistir que le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de conformidad con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, por ser funcionaria de la Personería Municipal de Cartago (Valle del Cauca), o en su defecto lo contemplado en la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios con inclusión de todos los factores salariales. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos de 5 de noviembre de 20199 y 28 de enero de 202010, este Despacho 7 Folios 406 a 412. 8 Folios 249 a 257. 9 Folio 449. 10 Folio 455. admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada11, a través apoderado judicial, sostuvo que de conformidad con el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, respecto de la aplicación del régimen de transición se mantienen solo algunos aspectos del anterior, esto es, la edad, tiempo y monto; y en cuanto al IBL se tendrá en cuenta, lo contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección
procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15012 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, la señora María Eucaris Hernández Cañarte es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 11 Folios 294 a 299. 12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿si a la señora María Eucaris Hernández Cañarte se le puede aplicar el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971, para los funcionarios del Ministerio Público, al ser trabajadora de la Personería Municipal de Cartago?
De ser negativo el anterior interrogante ¿si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación señalado en el artículo 1.° la Ley 33 de 1985, esto es, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, en aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Para resolver los problemas jurídicos planteados en los párrafos precedentes, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable al caso (ii) análisis del caso concreto. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1. De los beneficiarios del régimen especial del Ministerio público del Decreto 546 de 1971. En primer lugar, se debe decir que el Decreto 546 de 1971 en su artículo 1º definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del mismo decreto, en los siguientes términos: «[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito
territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.» En este sentido, la providencia de unificación del 11 de junio de 202014 destacó que el régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 no solo aplica para el grupo que se rige por las normas generales, tales como la Ley 6 de 194515, el Decreto 3135 de 196816, Ley 33 de 198517 y la Ley 71 de 198818, sino que también opera cuando se trata de regímenes especiales, como los señalados por los Decretos 546 de 197119, 929 de 197620 y 937 de 197621. Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 118 prevé lo siguiente: «ARTICULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los
agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los 13 Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de junio de 2020, radicación: 150012333000201600630 01 (4083-2017) CE-SUJ-S2-02120. Demandante: Cándida Rosa Araque de Navas. Dentro de este proceso, la Sala de Sección aceptó el impedimento manifestado por el suscrito ponente, mediante providencia del 30 de mayo de 2019. 15 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 16 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales». 17 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público». Su régimen de transición dispone que, los empleados oficiales que a la fecha de esta ley, que entró a regir partir del 13 de febrero de 1985, hayan cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a ella. Y en todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, se
continuarán rigiendo por las normas que le anteceden. 18 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones». 19 «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares». 20 «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares». 21 «Por el cual se expide el Estatuto de Personal para los empleados de la Contraloría General de la República». personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas». En ese sentido, no es la Procuraduría General de la Nación la única entidad que puede ejercer funciones propias del Ministerio Público, pero sí se entiende como la máxima autoridad de la materia, de ahí que personeros municipales bajo sus directrices cumplen funciones propias de esta entidad. No obstante, a lo anterior el personero municipal no puede considerarse inmerso dentro del Ministerio público, en tanto la Carta Política en su numeral 8 del artículo 313 señala: ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: […]
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Es decir, que los personeros son elegidos por los Concejos municipales, y respecto de sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con la Ley 136
de 1994 en su artículo 177, se pagan con cargo al presupuesto del municipio: «ARTÍCULO 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGUROS. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde. Los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo.» Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia del 29 de noviembre de 2001 sostuvo22: «Ciertamente la norma Superior señala que los personeros municipales cumplen atribuciones propias del ejercicio de la función de Ministerio Público, lo que no significa que tengan la condición de funcionarios o empleados del Ministerio 22 Sentencia de 29 de noviembre de 2001. Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Radicación número: 76001-23-31-000-1999-0073-01(1590-01). Actor Beliza Delgado González.
Demandado: Municipio de Yumbo Público, pues una es la función que la Carta Política atribuyó a varios órganos y otra la entidad en sí misma que forma parte del engranaje de la Procuraduría General de la Nación.
Los agentes del Ministerio Público que son funcionarios de la Procuraduría, pertenecen y forman parte de su estructura y ésta será determinada por la ley, conforme lo señala el artículo 279 de la Carta Política. No es la Procuraduría
General de la Nación la única entidad diseñada para ejercer funciones de Ministerio Público, pues si bien, es la máxima autoridad en esta materia, existen otros que no están orgánicamente integrados a la Procuraduría, pero que bajo su dirección cumplen funciones que corresponden a dicha institución, como ocurre con los personeros municipales. La aseveración de que la figura del personero municipal no puede considerarse inmersa dentro del órgano del Ministerio Público halla también fundamento en el artículo 313 - numeral 8 de la Constitución, según el cual los personeros municipales son elegidos por los concejos y en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, que señala que los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto de los mismos; señala así mismo, que los personeros tendrán derecho a un seguro por muerte violenta, el cual debe ser contratado por el alcalde respectivo. Igualmente las funciones de estos servidores se ejercen en el ámbito local, lo que excluye el ejercicio del control a nivel nacional, luego la atribución de Ministerio Público que despliegan bajo la suprema dirección del Procurador General, quien es por virtud del artículo 275 de la Constitución y de la ley el llamado a ejercer las directrices de la tarea de control referida, no obedece al ejercicio desconcentrado de funciones, propio del nivel central; su naturaleza es la de funcionarios del nivel territorial, como una expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente.» En ese sentido esta Subsección en sentencia del 23 de marzo de 201723, señaló lo siguiente: «Ahora bien en lo que tiene que ver con los personeros24, si bien estos
ejercen funciones del Ministerio Público, no pertenecen a la estructura orgánica del mismo. En la sentencia precitada el Alto Tribunal resaltó: «[…] El personero municipal, aun cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en sentido estricto y en los términos de los artículos 277 y 280 de la Constitución delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma; es un funcionario del orden municipal, aun cuando se encuentra sujeto a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus 23 Sentencia de 23 de marzo de 2017. Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01170-01(1370-14). Actor Clara Inés Zapata De Cabra 24 En lo que tiene que ver con los personeros, no solo se hace mención de ellos en el artículo 118 de la Carta Magna, sino también en su artículo 313 cuando indica que su elección le corresponde a los concejos para el periodo fijado por la ley. funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo, como se
deduce de las siguientes funciones que le asigna el art. 178 de la ley 136 de
1994. […] Consecuente con lo expresado, si bien la personería y el personero son órganos institución y persona del nivel municipal, que forman parte del Ministerio Público, no se puede asimilar al personero a la condición de delegado o agente del Ministerio Público dependiente del Procurador General de la Nación, en los términos de los arts. 118, 277 y 280 de la C.P. […]» Negrillas y subrayas fuera del texto.
En concordancia con esta posición, esta Subsección, en sentencia de 25 de marzo de 2010, C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, resaltó: «[…] Queda claro entonces que los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, y por tanto, enmarcados dentro de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías, de manera que sus titulares, delegados y funcionarios hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal, por consiguiente, sujetos al régimen de dichas entidades. En ese orden, el demandante como funcionario de la Personería Municipal en calidad de Personero Delegado para la Contratación, Vigilancia Administrativa y Asuntos Presupuestales, estaba sujeto a la Administración municipal y en consecuencia su salario y prestaciones sociales se pagaban con cargo al presupuesto del municipio, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 136 de 1994. […]» Resaltado fuera del texto original. Así las cosas, la personería municipal hace parte de la organización municipal,
es una dependencia del ente territorial que cuenta con una planta del personal dentro de la que se encuentra el personero, quien es una autoridad propia del municipio pues su elección corresponde al concejo municipal25.» De lo anterior se colige que si bien los personeros por disposición constitucional cumplen funciones propias del ministerio público particularmente las de la Procuraduría General de la Nación, sin embargo no puede predicarse que hacen parte de dicho organismo conforme a lo expresado en los párrafos precedentes, más aún cuando sus funciones son ejercidas a nivel local, es decir que se encuentran excluidos de ejercerlas a nivel nacional; en tanto se entiende que dichas funciones obedecen a expresión de la descentralización administrativa del orden territorial consagrada constitucionalmente. Por lo anterior, como lo manifestó el a quo en la sentencia recurrida, no se le puede extender los efectos del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971 a la accionante, pues no cumple con los presupuestos normativos para ello, 25 El numeral 8 del artículo 313 de la Constitución Política dispone que corresponde a los concejos « Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» y más aún cuando no se trata ni siquiera del personero municipal, pues de lo arribado al plenario se observa que la accionante se desempeñó en el cargo de Secretaría de Despacho de la Personería Municipal de Cartago durante 10 meses y 4 días; razón por la cual se desestimará lo solicitado en el recurso de apelación, en cuanto a aplicación de dicho régimen dado que no le es dable a la demandante por lo expuesto en los párrafos precedentes.
3.3.2 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa. Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 201026 consideró que no era taxativo el listado de fac
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