CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00025-01(1907-17)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00025-01(1907-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS
DEFINITIVAS DE DOCENTE OFICIAL – Causación / PRESCRIPCIÓN
TRIENAL DE LA SANCIÓN MORATORIA / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA LA
LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA – Determinación / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria Se concluye, que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les es aplicable la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 cuando no se les cancele en forma oportuna sus cesantías. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 19 de noviembre de 2013 mediante documento radicado con el número 2013-CES-042514 según lo que se aprecia a folio 6 del expediente. De conformidad con ello y con la sentencia de unificación enunciada, se tiene que la entidad demandada que tenía la obligación de expedir el acto correspondiente, contaba con el término de 15 días para proferir la Resolución 4143.0.21.09, o sea, hasta el 10 de diciembre de 2013 y ese acto fue expedido el 6 de enero de 2015, esto es 12 meses y 21 días después, con más de un año de tardanza, respecto del que tenía para para efectuar el reconocimiento del pago de las cesantías parciales. Como consecuencia de lo dicho, se tiene que aplicar la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación
CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 consistente en que «la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.». De acuerdo con lo anterior, los 70 días hábiles mencionados, corrieron entre el 20 de noviembre de 2013, un día después de formulada la solicitud, y el 28 de febrero de 2014, por lo que el término para la causación de la sanción moratoria por el pago de cesantías comenzó a correr el día 29 de febrero de 2014 y como quiera que el desembolso de las mismas se efectuó el 30 de abril de 2015, tal como se constata a folio 13 del expediente, el periodo de mora se generó desde el 29 de febrero de 2014 hasta el 29 de abril de 2015. Ahora bien, la sentencia recurrida declaró el periodo de mora comprendido desde el 22 de febrero de 2014 hasta el 23 de abril de 2015, sin embargo el pago efectivo se realizó el 30 de abril de 2015, por lo tanto se aclara este punto, de conformidad con el párrafo anterior. Cómo se pudo apreciar, la reclamación de la sanción moratoria se realizó el 15 de mayo de 2015 y por ello no procede la prescripción trienal, debido a que el término transcurrido no pasó de los 3 años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, o sea, el 29 de
febrero de 2014. En cuanto a la asignación básica para la liquidación de la sanción se aplica la correspondiente a la asignación básica diaria devengada por la servidora pública al momento para el momento en que se causó la mora por el no pago, es decir, el año 2014. Esto de conformidad a la sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 ya aludida. En cuando a quien es la entidad competente para efectuar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se tiene que esta le corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, radicación: 4961-15. En relación con la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de los docentes oficiales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de julio de 2018, radicación: 4156-14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00025-01(1907-17)
Actor: LILIANA HURTADO SALAS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SO. 0219
Asunto: Fallo ordinario - CPACA – Sanción moratoria Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de 10 de febrero del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Liliana Hurtado Salas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo ficto negativo, con motivo de la falta de respuesta del derecho de petición de 15 de mayo de 2015, mediante el cual solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 por el no pago oportuno de cesantías.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, pidió, que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconozca y pague a la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente un día de salario para cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de 70 días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de cesantía parciales ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con los artículos
187 y 192 del CPACA.
2. Hechos La demandante solicitó el 19 de noviembre de 2013, como docente, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales para la compra de vivienda.
Mediante Resolución 4143.0.21.09 de 9 (sic) de enero de 2015 se le reconoció la cesantía parciales solicitada la cual fue pagada por entidad bancaria el 23 (sic) de abril de 2015. «Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria indicada a la entidad que aquí se demanda, ésta resolvió negativamente por medio de acto ficto negativo la petición presentada.» (f. 22).
3. Normas violadas y concepto de violación Como norma violada invocó las Leyes 91 de 1989 en sus artículos 5, 9 y 15; 244 de 1995 artículos 1 y 2; 1071 de 2006 artículos 4 y 5; y el Decreto 2831 de 2005.
Señaló que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es susceptible de ser reconocido en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por esa obligación han menoscabado las disposiciones sobre la materia, incurriendo en mora en el pago de la misma, no obstante que a otros servidores del Estado sí se les paga. Como concepto de violación dijo que la Ley 244 de 1995 estableció la sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías, la cual se hizo extensiva para
las cesantías parciales mediante la Ley 1071 de 2006. A pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa debe ser interpretada en el sentido de que entre el reconocimiento y pago de la prestación en mención no se deben superar los 70 días hábiles, contados a partir de haber sido radicada la solicitud ante la entidad demandada, la misma se ha venido cancelando por fuera de los términos establecidos en la ley, con lo que se genera una sanción moratoria a la entidad accionada, consistente en un día de salario del docente por cada día de retardo que se contabiliza a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles aludidos. En este caso, expresa que se generó una demora en el pago de las cesantías y por ello se le debe pagar a la señora Liliana Hurtado Salas la sanción moratoria.
4. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones.
Realizó un análisis normativo en el cual dice que el Decreto 2831 de 2005 es una norma de carácter especial, que creó el procedimiento para el trámite de solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Aseveró que el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al auxilio de cesantías del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
siendo que dicho procedimiento, en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por ello no se puede hacer extensiva una sanción de una norma general para un procedimiento que está regulado en una norma especial. Como excepciones invocó las siguientes: (i) Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley. (ii) Pago de la obligación contenida en el acto administrativo (iii). Prescripción. 1 Folio 51 a 58. El Municipio de Santiago de Cali contestó la demanda2, señalado que se opone a las pretensiones de la accionante. Dijo que la Secretaría de Educación ejerce sus funciones de conformidad con la Constitución y las leyes, entre ellas la Ley 91 de 1989 y demás normas y decretos propios del régimen especial del magisterio. Gestionó la solicitud de la docente ante la entidad fiduciaria frente al trámite de reconocimiento de anticipo de cesantías parciales, «la Secretaría de Educación adelantó los mismos de acuerdo a su competencia, la cual realizó y remitió para el respectivo estudio a la entidad Fiduciaria la FIDUPREVISORA S.A, quien es la encargada finalmente de reconocer y pagar las cesantías» (f. 93). Señaló que esta entidad no es la pagadora, ya que cumple funciones administrativas consistentes en recepción y trámite, y su actuar va hasta el proferir los actos administrativos de reconocimiento y orden de pago de las diferentes prestaciones sociales.
Los docentes gozan de un régimen especial independiente del de los demás servidores públicos y por ello a la demandante no le asiste el derecho al pago de la sanción moratoria solicitada.
Como excepciones propuso: (i) El cobro de lo no debido. (ii). Carencia del derecho y (iii) la innominada.
5. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 10 de febrero de 20173, accedió a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
El a quo analizó el marco normativo y jurisprudencial sobre las cesantías y la sanción moratoria a docentes y sobre el caso en concreto dijo lo siguiente: «Considerando que la resolución No. 4143.2.21.09 del 6 de enero de 2015 la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, indica lo siguiente: “Que mediante solicitud radicada bajo el número 2013-CES-042514 de fecha 2 Folio 87 a 97. 3 Folios 137 a 155. 19/11/2013, el señor(a) LILIANA HURTADO SALAS, (…), solicita el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial, con destino a COMPRA DE VIVIENDA y que le corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL del Plantel I.E. GUILLERMO VALENCIA en el municipio de CALI-VALLE”, documento allegado por la parte actora, de allí se desprende que la accionante elevó la solicitud de cesantías del día 19 de noviembre de 2013 y solo hasta el 14 de enero de 2015 le fue notificada la
Resolución que le reconoció las (sic) prestación solicitada (fl. 12 del expediente), la cual debió de notificarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías es decir el 10 de diciembre de 2013, más los cinco días hábiles de ejecutoria que irían hasta el 17 de diciembre siguiente, más cuarenta y cinco días hábiles para pagar que correrían hasta el 21 de febrero de 2014, de manera que, a partir del 22 de febrero de 2014 comenzó a correr el término de mora, el cual se prolongó hasta el 23 de abril de 2015 (fl. 30 del expediente)» (f. 152). Por lo tanto, declaró la nulidad del acto ficto negativo debido a que la administración canceló las cesantías parciales en forma tardía correspondientes a los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como consecuencia de lo anterior se condenó a la entidad accionada a pagar a favor de la demandante indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2014 y el 23 de abril de 2015 por la mora en el pago oportuno de sus cesantías parciales. Para finalizar condenó en costas a la parte demandada.
6. Apelación El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., en su escrito de apelación4 manifestó que no está de acuerdo con la sentencia recurrida.
Señaló que a los docentes que cuentan con auxilio de cesantías se les aplica la
Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003, la cual no prevé una sanción moratoria por la posible tardanza en el pago de cesantías parciales o totales. Debido a que la demandante prestó sus servicios al ente territorial dentro de la vigencia de la Ley 91 de 1989, el régimen que la cobija para las prestaciones sociales es el contenido en esa normatividad. 4 Folios 133 a 140. Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio funciona mediante un Consejo Directivo el cual determina las políticas de administración y dirección del fondo, las prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos y asigna unos recursos para el pago de esas prestaciones. Pero que no pude existir pago mientras no exista presupuesto y le corresponda el turno de atención, pues de lo contrario se vulneraría el derecho de igualdad de los demás educadores, que se encuentran sujetos a esas circunstancias. La Secretaría de Educación Territorial procedió a resolver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debiera hacerse de forma inmediata, por cuanto en el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que «debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese el presupuesto que permitiera el pago de esa prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal. En consecuencia, se extingue cualquier obligación de cancelar
indemnización por el pago tardío de las cesantías.» (f. 163). Esto último de conformidad con la sentencia T-228 de 13 de mayo de 1997. Por lo anterior solicitó que la sentencia sea revocada y no se acceda a las súplicas de la demanda.
7. Alegatos de conclusión El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A., en sus alegatos de conclusión5 dijo que a la demandante no le asiste el derecho de lo reclamado en su demanda debido a que los docentes tienen un régimen especial y diferente en el cual no está consagrada la sanción moratoria.
Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y no se acceda a las pretensiones de la demanda.
8. Concepto del ministerio público 5 Folios 186 a 188.
El agente del ministerio público mediante concepto 139-2018 de 27 de abril de 20186, dijo que el conflicto en este caso es la extensión de la aplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Extrajo de la anterior, que es un régimen especial el cual impone una obligación al empleador consistente en la cancelación de manera directa el auxilio de cesantía antes de una fecha determinada en el fondo de elección del trabajador. Manifestó que el la Ley 91 de 1989 es el régimen prestacional especial del docente, concluyendo que no le es dable a la demandante acceder a la sanción reclamada por cuanto la misma no está contemplada en el régimen al que se
encuentra afiliada, sin que le sea dable la extensión de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1999. Para finalizar solicitó que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la señora Liliana Hurtado Salas tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada en su demanda.
2. Lo probado en el proceso Se tienen como pruebas fundamentales en el expediente las siguientes: Solicitud de pago de la sanción moratoria de 15 de mayo de 2015 dirigida a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. (ff. 3 – 5). Resolución 4143.0.21.09 de 6 de enero de 2015 expedida por la Alcaldía de 6 Folio 189 a 193.
Santiago de Cali – Secretaría de Educación, mediante la cual se le reconoció a la demandante la liquidación parcial de sus cesantías para la compra de vivienda. (ff. 6 a 8). Notificación de fecha 14 de noviembre de 2014 a la accionante de la Resolución 4143.0.21.09 de 6 de enero de 2015 expedida por la Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación. (f. 9). Recibo de consignación banco BBVA realizado a favor de la demandante por parte de la entidad accionada por concepto de cesantías parciales de fecha 30
de abril de 2015. (f. 13).
3. Marco normativo y jurisprudencial Esta Corporación – Sección Segunda – Subsección «A», mediante sentencia de 15 de marzo de 20187 razonó lo siguiente frente a las cesantías y la sanción moratoria: «Legalmente las prestaciones sociales se han considerado como pagos, representados en dinero o en especie, que el empleador le debe hacer al empleado, bien sea de manera directa o por intermedio de las entidades de previsión, con la finalidad de cubrir los riesgos o las necesidades de este último, que encuentren su origen en la relación laboral. Dentro de estas prestaciones se encuentra el auxilio de cesantías.
La Ley 50 de 1990 en el artículo 998, expresamente constituye el régimen anualizado de liquidación de la cesantía cuando en su numeral 1 señaló, que «El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo». En el numeral 2 ordenó la cancelación de los intereses legales del 12% anual o proporcional por fracción, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. En su numeral 3, fijó la sanción moratoria cuando no se efectúe de manera oportuna la consignación del auxilio en el fondo privado en el que se encontrara afiliado el trabajador, que consiste en el pago de un día de 7 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 15 de marzo de 2018 Radicación número 27001-2333-000-00266-01 (5025-14) Demandante: Alirio Rengifo Mosquera. Demandado: Departamento del Chocó y DASALUD en Liquidación. 8 Ley 50 de 1990. «Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. […]». salario por cada día de retardo. Y en el numeral 4, dispuso que cuando se termina la relación laboral y existan saldos de cesantías a favor del
trabajador que no hayan sido entregados al fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. Por su parte la Ley 244 de 19959 en el artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar la liquidación de las cesantías definitivas, debiendo la entidad expedir la resolución correspondiente. Y en su artículo 2 dispone para la entidad pública pagadora, un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar la prestación, a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena dicha liquidación. Su parágrafo manda que en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad obligada, de sus propios recursos, deberá reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo que solo basta, la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto y siempre que la mora en el pago no se produzca por culpa imputable al servidor. La Ley 344 de 199610 en el artículo 13 indicó, que a partir de su publicación, sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado, sin especificar su nivel, tendrían un nuevo régimen de liquidación anual de cesantía con corte al 31 de diciembre de cada año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que debe efectuarse en fecha diferente con ocasión de la terminación de la relación laboral. Y les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen
que no sean contrarias a lo anteriormente dispuesto. El Decreto 1582 de 199811 en su artículo 1 al reglamentar el referido artículo 13 de la Ley 344 de 1996, prescribió para los servidores públicos del nivel territorial con vinculación a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías, que su régimen de liquidación y pago es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Y, el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. En su artículo 3 ordenó, que los servidores públicos vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 con régimen de retroactividad y que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, es decir al anualizado, deben obtener la liquidación definitiva del auxilio a la fecha de solicitud de traslado por parte de la entidad pública y esta entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador, pudiendo la entidad territorial, en lugar de conceder dicha suma de dinero, emitir a favor del servidor un título de deuda pública por el valor de la liquidación de la prestación, previo el cumplimiento del trámite legal necesario. 9 Ley 244 de 1995. «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10 Ley 344 de 27 de diciembre de 1996. «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se
conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 11 Ley 1582 de 5 de agosto de 1998 «Por la cual se reglamentan parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones». La Ley 1071 de 200612, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en el artículo 1 dispuso, que su objeto era el de reglamentar el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación. En su artículo 2 señaló que sus destinatarios son los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. El artículo 3 en cuanto a las cesantías parciales ordena, que se puede solicitar su retiro cuando el empleado las vaya a emplear: «1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos».
En el artículo 4 estableció que, dentro de los 15 días hábiles siguientes
«a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». En su parágrafo indicó, que en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados «la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». En el artículo 5 en cuanto a la mora en el pago, ordenó que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo 45 días hábiles, «a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro». En su parágrafo señaló que, en caso de «mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario,
12 Ley 1071 de 31 de julio de 2006. «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan los términos para su cancelación». cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este».
En conclusión existen: (i) las cesantías anualizadas son las que se causan año tras año; están reguladas por la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 al igual que por el Decreto 1582 de 1998; el empleador las debe liquidar anualmente a 31 de diciembre de cada año, por anualidad o fracción; el empleador las debe consignar antes del 15 de febrero de cada año, en el fondo de cesantías elegido por el empleado, sin perjuicio de la consignación que deba efectuar en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo13; si ello no ocurre, el empleador le debe pagar al empleado la sanción por mora, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.
(ii) las cesantías definitivas son las que el empleador le debe liquidar, reconocer y pagar a su empleado, cuando la relación laboral legal o reglamentaria finaliza por cualquier causa y en forma definitiva; están reguladas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su
liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora14, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término. (iii) las cesantías parciales son aquellas que el empleador debe entregar al empleado cuando las solicite con el fin de destinarlas a lo relacionado con la vivienda o con los estudios; están reguladas por la Ley 1071 de 2006; si la entidad observa que la solicitud está incompleta le debe informar al peticionario, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la misma, cuáles son los documentos y/o requisitos pendientes, y una vez aportados, la solicitud se debe resolver en el término de 10 días; cuando el empleador no las paga al empleado o no se las consigna luego de transcurrido el plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la que quede en firme el acto administrativo en el que ordenó su liquidación, le debe pagar al empleado la sanción por mora15, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, para lo que solo basta acreditar su no cancelación dentro de ese término.» Mediante reciente sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 la Sección Segunda de esta Corporación dictó las siguientes reglas jurisprudenciales en lo atinente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial: 13 Consejo de Estado, Sección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.