CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00110-01(3033-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00110-01(3033-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Régimen general / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Improcedente aplicación retrospectiva de la norma / NORMATIVIDAD APLICABLE - La vigente al momento de la muerte del causante / APLICACIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - Improcedente / RECONOCIMIENTO PENSIONAL REGIMEN VIGENTE AL MOMENTO DE LA MUERTE - Tiempo laborado nos es suficiente para su reconocimiento El sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. En sentencia del 25 de abril de 2013, el Consejo de Estado en Sala Plena de la Sección Segunda, rectificó expresamente su posición anterior e indicó que, si bien se venía adoptando una posición favorable para los beneficiarios en cuanto al régimen pensional, es decir, que cuando el régimen especial no cumpliera unas mínimas garantías y por el contrario el general sí lo hiciera, en virtud del principio de favorabilidad debía preferirse la aplicación retrospectiva de este último. Pero también precisó, que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al
momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante. Dado que la muerte del señor Herrera Cardona (q.e.p.d.) acaeció el 18 de julio de 1981, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, el marco que le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 1º de la Ley 12 de 1975. Es evidente que la actora no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su padre se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró 19,08 años al servicio del Ministerio de Transporte, de los 20 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 6 DE 1954 / LEY 12 DE 1975
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00110-01(3033-19)
Actor: BLANCA FLOR MUÑOZ GARCÍA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
Referencia: TRÁMITE: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:
IMPROCEDENCIA DE APLICAR LA LEY 100 DE 1993 DE MANERA
RETROSPECTIVA PARA EFECTOS DE RECONOCER LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES Y, ADEMÁS, DE OTORGAR LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
AL CAUSANTE.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 7 de octubre de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Blanca Flor Muñoz García en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.
Blanca Flor Muñoz García, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución UGM 045461 de 8 de mayo de 2012 por medio de la cual el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social le legó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.). 1 Informe visible a folio 354. 2 Demanda visible a folios 48 a 76 del expediente. 3 El abogado José Darío Acevedo Gámez. Resolución UGM 048832 de 4 de junio de 2012 suscrita por la misma autoridad administrativa, quien al conocer del recurso de reposición confirmó el anterior acto administrativo. Auto ADP 008022 de 5 de junio de 2013 a través del cual la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPconcluyó que las Resoluciones UGM 045461 de 8 de mayo y UGM 048832 de 4 de junio de 2012 se encontraban en firme. Resolución RDP 026345 de 11 de 2013 suscrita por la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPque le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.). Resolución RDP 035544 de 5 de agosto de 2013 por medio de la cual la misma autoridad administrativa negó la solicitud relacionada con el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes. Resolución 039821 de 29 de agosto de 2013 en virtud de la cual, la Subdirectora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer el recurso de reposición, confirmó en su integridad el anterior acto administrativo. Resolución RDP 044221 de 24 de septiembre de 2013 a través del cual el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al conocer el recurso de apelación, confirmó la Resolución RDP 035544 de 5 de agosto de 2013 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de cónyuge supérstite del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) desde el 18 de julio de 19814; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos del artículo 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como pretensión subsidiaria solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) y, en consecuencia, ordenar 4 Fecha en que falleció el señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.). su sustitución conforme a lo dispuesto en el Decreto 1848 de 19695 y la Ley 33 de 19736 a partir del 22 de diciembre de 2008. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la
situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: El señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) laboró en el Ministerio de Transporte de manera ininterrumpida desde 16 de junio de 1962 al 18 de julio de 1981, fecha en que falleció, para un total de 6869 días, correspondientes a 981 semanas; contrajo nupcias con la señora Blanca Flor Muñoz García el 11 de marzo de 1960, unión de la cual nacieron 6 hijos. En virtud de lo anterior, la señora Blanca Flor Muñoz García solicitó en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio de los actos acusados le fue negada tal pretensión por considerar que el señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) no cumplió con el requisito exigido por el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, relacionado con la cotización de 20 años de servicios. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 13 y 48; Leyes 100 de 1993, artículos 46 y 47; y, Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así
como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado7. 5 “(…) Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968 (…)”. 6 “(…) Por la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas (…)” 7 Consejo de Estado, Expediente No. 76001-23-31-000-2004-01331-01, C. PDr. Alfonso Vargas Rincón. En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustitución pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por lo que, es viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No hay duda de que la situación anterior atendida por el Consejo de Estado es semejante a la de ella, ya que en ningún momento anterior a la Ley 100 de 1993, ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislación modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional. El ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como principios de carácter constitucional, al negar en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.3 Contestación de la demanda8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, mediante apoderado, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Manifestó que a la demandante no le asiste el derecho para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, porque es requisito sine qua non que el causante haya servido 20 años continuos o discontinuos y, para el caso en estudio, el señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) sólo acreditó tiempo de servicio de 7115 días, correspondientes a 981 semanas, tiempo que no es suficiente para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada. 1.4 La sentencia apelada9. 8 Visible a folios 252 a 261 del expediente. 9 Folios 290 a 296 del expediente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Al no acreditar el tiempo de servicios prestados para consolidar el derecho pensional, esto es, de 20 años, sus beneficiarios no tienen derecho a dicha prestación social, concretamente, porque la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, de suerte que como el fallecimiento del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.) se causó el 18 de julio de 1981, era beneficiario de la Ley 12 de 1975. Dicho de otra manera, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 199310, toda vez 10 “(…) “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles>
<Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. (…)”. que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge supérstite se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior. Es dable condenar en costas a la parte demandante en tanto fue vencida en el proceso y, además, teniendo en cuenta la gestión de defensa del apoderado de la entidad demandada, quien contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia. 1.5El recurso de apelación11. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación: Antes de que se produjera el fallecimiento del causante, ya se había iniciado un proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral por padecer una enfermedad de origen laboral, al punto que su médico neumólogo le comunicó al Jefe del Distrito No. 18 del Ministerio de Transporte que no podía continuar prestando sus servicios ya que acreditaba una incapacidad para laborar superior al 50%, por lo que debía tramitar la pensión de invalidez de manera inmediata, sin embargo, este reconocimiento lo dilató la entonces Caja Nacional de Previsión
Social. No puede soslayarse la aplicación del principio de la retrospectividad de la ley en concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, máxime cuando el derecho a la pensión de sobreviviente se consolidó una vez se realizaron las cotizaciones establecidas en la Ley; máxime cuando la señora Blanca Flor Muñoz García “(…) no tiene ningún sustento económico diferente a la ayuda de sus hijos y nietos, así como la valoración médica se le da en virtud de la cobertura del régimen subsidiado de salud, lo cual está completamente demostrado con la historia clínica que se encuentra aportada dentro del expediente (…)”. En su sentir, al momento del fallecimiento del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.), existía un vacío normativo en la medida en que no se contemplaba la prestación de sobrevivientes, siendo un imposible que para aquella época se hubiere consolidado el derecho, en tal sentido, cuando una nueva normatividad la estipula, es viable obtener su reconocimiento. 11 Visible a folios 321 a 327 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: ¿Si es posible conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Flor Muñoz García , por la muerte del señor Manuel Salvador Herrera Cardona (q.e.p.d.), atendiendo el principio de favorabilidad aplicando de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigor?
Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen general para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes; (ii) marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; (iii) y, del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” 14 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.
3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o
al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197517 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente
el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en 16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 17 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política18 contempló la siguiente disposición: “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y
beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente19 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución 18 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con
prestación definida20 como en el de ahorro individual21, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200322, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:23 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría
jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual de
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