🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00136-01(2601-19)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00136-01(2601-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCREMENTO SALARIAL Y AL PAGO DE VACACIONES REMUNERADAS

CADA 6 MESES POR HABER PRESTADO SUS SERVICIOS EN CAMPAÑAS

EN CONTRA DE LA TUBERCULOSIS

[E]l legislador en aras a establecer estímulos salariales y prestacionales en favor de los empleados y trabajadores encargados de ejecutar las labores asistenciales en los establecimientos que desarrollaran la campaña de lucha contra la tuberculosis; expidió la Ley 84 de 1948. […] [L]a citada normativa estableció una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de Tuberculosis, dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad contagiosa. Bajo ese contexto, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir un sobresueldo, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos. Como lo ha precisado esta Corporación no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley. […] [N]o es de recibo el argumento expuesto por el recurrente, según el cual, el espíritu de la normativa se centra en

proteger de manera especial a algunas personas que tuvieran un trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, pues, se insiste, los beneficios salariales y prestacionales contenidos en la Ley 84 de 1948, al haber sido establecidos en favor de los servidores vinculados a la campaña de lucha contra la tuberculosis en establecimientos con dedicación exclusiva y especializada para la atención de personas contagiadas con dicha enfermedad, perdieron vigencia en la medida en que también dicha campaña y establecimientos dejaron de existir por la ampliación y generalización de la atención de la enfermedad en “cualquier centro hospitalario”. En tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia del a-quo que negó las pretensiones de la demanda, dado que no se encontró probado que el ente demandado se dedicara a combatir la tuberculosa.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1948

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00136-01(2601-19)

Actora: GLADYS DOMÍNGUEZ OBANDO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA.

Asunto: ESTABLECER SI HAY DERECHO AL INCREMENTO SALARIAL Y AL

PAGO DE VACACIONES REMUNERADAS CADA 6 MESES POR HABER

PRESTADO SUS SERVICIOS EN CAMPAÑAS EN CONTRA DE LA

TUBERCULOSIS.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 13 de septiembre de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Gladys Domínguez Obando en contra del Departamento del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos .

2 Gladys Domínguez Obando por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Oficio 502-194946 de 21 de abril de 2014, por medio del cual el Jefe Jurídico de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca le negó el reconocimiento y pago del incremento salarial (25%) sobre el último sueldo devengado a partir de los 15 años de servicio, sucesivamente cada 5 años y las vacaciones remuneradas cada 6 meses de conformidad con lo establecido en la Ley 84 de 1948 así como la diferencia entre lo reconocido

4 y lo que debió pagarse.  Acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo al recurso de apelación que se presentó el 9 de mayo de 2014 en contra del anterior acto administrativo. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago del incremento salarial del 25% sobre el último sueldo devengado a partir de los 15 años de servicio y 1 Informe visible a folio 280. 2 Visible en folio 106 a 125 del expediente. 3 La abogada Yuliet Andrea Medina Naranjo. 4 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. (…)”. sucesivamente cada 5 años siguientes de servicio de conformidad a lo establecido en la Ley 84 de 1948 con la correspondiente diferencia entre lo reconocido y lo que debió reconocerse; (ii) el pago de las vacaciones remuneradas equivalentes a 15 días cada seis meses; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así: La señora Gladys Domínguez Obando prestó sus servicios desde el 9 de octubre de 1985 al 26 de diciembre de 2011 en la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca como Bacterióloga, ello implicó que estuviera expuesta de manera constante al contagio de la tuberculosis, no solo por el diagnostico clínico de la enfermedad a través de exámenes

directos de muestras pulmonares, sino también por las pruebas que realizaba dentro del programa de apoyo de tuberculosis. En virtud de lo anterior, el 13 de marzo de 2014 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los beneficios descritos en los artículos 2 y 4 de la Ley 84 de 1948 los cuales, a su juicio, tiene derecho por haber prestado 5 sus servicios como personal científico que lucha contra la tuberculosis. El 21 de abril de 2014 la Secretaria de Salud del Departamento del Valle del Cauca negó la anterior petición por considerar, concretamente, que en sede administrativa reconocer este tipo de beneficios laborales, motivo por el cual, debía instaurar la demanda para que fuera la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien definiera su situación. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Constitución Política, artículo 13, 53; y, Ley 84 de 1948. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están viciados de nulidad por las siguientes razones: La entidad demandada al no reconocer el régimen especial establecido en la Ley 84 de 1948, vulneró no solo el derecho de la igualdad de la señora Gladys Domínguez Obando, sino también el sistema de seguridad social integral, porque, aunque la Ley 100 de 1993 extinguió los regímenes 6 5 “(…) ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses. PARÁGRAFO.- Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente.

(…) ARTÍCULO 4º.- «Modificado por el Artículo 4 Ley 4 de 1966». El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. (…)”. 6 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)”. especiales de los servidores públicos, dejó, a través del artículo 11 ibídem , 7 a salvo aquellos derechos que resultaran más beneficiosos para los administrados. En tal sentido, se le deben respetar de manera integral los derechos adquiridos, pues al no reconocerse el incremento salarial pretendido, se le disminuyen sus beneficios sin razón alguna, lo cual, quebranta el principio de progresividad de las normas. 1.3 Contestación de la demanda8. El Departamento del Valle del Cauca, a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos: Si bien es cierto la Ley 84 de 1948 brindó un reconocimiento para los 9 trabajadores dedicados al tratamiento de la tuberculosis, resulta que la Ley 100 de 1993 extinguió todos los regímenes especiales; además, el Decreto 10 2090 de 2003 no consideró la exposición de la tuberculosis como una 11 actividad de alto riesgo que ameritara un tratamiento diferente. La inclusión o la exclusión de un oficio en la categoría de alto riesgo para la salud, no deriva de la mera discreción del legislador, sino que está

justificada y fundamentada en un criterio objetivo y técnico. Así en el evento de que determinada actividad deje de ser altamente riesgosa, no obligan legislador a mantener en el tiempo es estatus o los beneficios que generaba, ni comporta adquisición de un derecho. Sobre el particular, la sentencia C-853 del 27 de noviembre de 2013 de la Corte Constitucional dispuso, entre otras cosas, que las actividades propias de los operadores de cable y ayudantes dedicados al tratamiento de la tuberculosis eran consideradas de alto riesgo, sin embargo, con posterioridad fueran eliminadas de tal categoría por el avance tecnológico o el cese en la prestación del servicio. Asimismo, propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud en la escogencia de la acción, ya que a la demandante no le asiste ningún reconocimiento por haber prestados sus servicios como bacterióloga expuesta a la 7 “(…) ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del

régimen de Prima Media y del sector privado en general. (…)”. 8 Visible a folios 153 a 157 del expediente. 9 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. (…)”. 10 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…)”. 11 “(…) Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades. (…)”. tuberculosis; (ii) carencia de derecho, no existe ningún fundamento para solicitar la nulidad del acto acusado. 1.4. La sentencia apelada12. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia 6 de noviembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer: A primera vista se encuentran reunidos los requisitos de tiempo de servicios y de finalidad que trata el artículo 4 de la Ley 84 de 1948 , por tanto, 13 resultaría procedente la aplicación de estímulos establecidos en esta normativa para el personal que participará en campañas contra la tuberculosis; sin embargo, la ley determina una condición específica frente al reconocimiento del estímulo, consistente en que los servicios debían ser prestados en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio especializado en este tipo de enfermedades. En consecuencia, al ser el Departamento del Valle del Cauca un establecimiento que no tiene como único objeto de la prestación de

servicios enfermos de tuberculosis, no resulta procedente reajuste salarial y solicitado por la señora Gladys Domínguez Obando. 1.5 El recurso de apelación . 14 La parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Existe una interpretación errónea de la Ley 84 de 1948 por cuanto en 15 ninguno de sus apartes se hace exclusión de ciertos trabajadores ni mucho menos exige la prestación del servicio en establecimientos especializados que tuvieran como único objeto social la atención de personas enfermas de tuberculosis, todo lo contrario, el espíritu de la normativa se centra en proteger de manera especial a algunas personas que tuvieran un trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, dado y el riesgo que implicaba el tratar con una enfermedad tan contagiosa. Así es que, del 9 de octubre de 1985 al 26 de diciembre de 2011, tiempo en que prestó sus servicios como bacterióloga en el laboratorio de salud pública departamental del Valle del cauca, estuvo encargada del programa de laboratorios de los 12 municipios de todo el departamento y se encargó de la confirmación bacteriológica y diagnósticos de los pacientes de 12 Visible a folios 251 a 256 del expediente. 13 “(…) ARTÍCULO 4º.- Modificado por el Artículo 4 Ley 4 de 1966. El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen

a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. (…). 14 Visible a folios 202 a 214 del expediente. 15 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. (…)”. tuberculosis pulmonar y extra-pulmonar, entre otros. Es decir, sus funciones siempre estuvieron concertadas con la Secretaría Departamental de Salud siguiendo los lineamientos nacionales y departamentales según el perfil epidemiológico propio de la tuberculosis.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes: Determinar si la señora Gladys Domínguez Obando tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento salarial y de las vacaciones remuneradas de que trata la Ley 84 de 194816, al haber prestado sus servicios y estar expuesta, aparentemente, en campañas en contra de la tuberculosis.

Previo a resolver el problema jurídico y para fines metodológicos se hace necesario para la Sala, abordar los siguientes aspectos: (i) de las prestaciones otorgadas a las personas que prestaron sus servicios en campañas en contra de la tuberculosis; y, (ii) del caso en concreto. (i) De las prestaciones otorgadas a los empleados dedicados a prestar sus servicios en campañas en contra de la tuberculosis. Por medio de la Ley 66 de 191617 fueron creada las juntas a nivel Nacional, Departamental y Municipal, como las primeras formas de organización en la lucha contra la tuberculosis18, se asignaron funciones19, fue establecido un

16 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa. (…)”. 17 “(…) Por la cual se organiza la lucha contra la tuberculosis y se adiciona y reforma la marcada con el número 84 de 1914, sobre higiene pública y privada (…)”. 18 “(…) Artículo 1º. Para trabajar en el sentido de contener y combatir la propagación de la tuberculosis en el país, créanse las siguientes Juntas, que se denominarán Organizadora de la lucha antituberculosa: a). Una Junta nacional, en la capital de la República, compuesta del Ministro de Gobierno, que la presidirá; del presidente de la Junta Central de Higiene, del Rector de la Facultad de Medicina, del Presidente de la Junta general de beneficencia y del Inspector Técnico del Hospital de san Juan de Dios. Esta junta tendrá un Secretario, que en godo caso será un médico graduado, a quien la Junta podrá nombrar o remover libremente, y que disfrutará de un sueldo mensual de sesenta pesos ($60). b). Una Junta Departamental, en cada una de las capitales de departamento, compuesta del Gobernador, quien la presidirá; el Director Departamental de Higiene, y un médico graduado, de reconocida competencia, nombrado por la Junta Nacional. Actuarán como secretarios de estas Juntas los Secretarios de Gobierno de los respectivos departamentos. c). Una Junta Municipal, en cada Distrito, formada por el Alcalde, quien la presidirá; el Personero Municipal, y el Médico de sanidad del Municipio, donde los hubiere, o una personas idónea nombrada por la Junta Departamental. Actuarán como secretarios los secretarios de las

respectivas Alcaldías. Parágrafo. A las sesiones de las Juntas Organizadora de la lucha contra la tuberculosis podrán concurrir, con derecho a voz g voto, los médicos graduados de las respectivas localidades. (…)”. 19 “(…) Artículo 3º. Las Juntas Departamentales y Municipales tendrán las funciones que les asigne la Junta Nacional. Artículo 4º. Destínase hasta la suma de treinta mil pesos ($30.000.) oro para que el Gobierno Nacional auxilie el establecimiento de dispensarios antituberculosos en los centros de población que los requieran, y en que las autoridades locales provean a su fundación y a su sostenimiento. régimen de prevención y sanción de conductas generadoras de peligro frente al contagio de la enfermedad20 y, en materia asistencial, se dispuso que los hospitales y cárceles del país deberían tener departamentos especiales para el aislamiento de los tuberculosos, sujetos a la vigilancia de las autoridades sanitarias locales. Luego, el legislador en aras a establecer estímulos salariales y prestacionales en favor de los empleados y trabajadores encargados de ejecutar las labores asistenciales en los establecimientos que desarrollaran la campaña de lucha contra la tuberculosis; expidió la Ley 84 de 194821, la cual se encargó de reconocer los siguientes beneficios: “(…) ARTÍCULO 1º.- Tendrán derecho a pensión de jubilación los médicos, enfermeras y demás personal que comprueben haber trabajado continua o discontinuamente durante veinte (20) años en sanatorios, dispensarios u otros establecimientos al servicio de la campaña antituberculosa oficial.

La pensión de jubilación será de las dos terceras partes del último sueldo devengado. ARTÍCULO 2º.- El personal científico que trabaja al servicio de la campaña antituberculosa gozará de vacaciones remuneradas de quince (15) días cada seis (6) meses. PARÁGRAFO.- Las vacaciones serán obligatorias y no podrán ser compensadas económicamente. ARTÍCULO 3º.- El personal científico que durante el tiempo que esté al servicio de la campaña antituberculosa resulte contagiado de tuberculosis, tendrá derecho, a más de las prestaciones sociales comunes, a pensión o sueldo completo ad vital, siempre que exámenes semestrales durante dos (2) años comprueben la enfermedad. Con posterioridad a este tiempo, la pensión será definitiva. ARTÍCULO 4º.- El personal científico y demás personal que presten servicios a la campaña antituberculosa oficial, tendrán derecho a un aumento, automáticamente, del veinticinco por ciento (25%) sobre el último sueldo que devenguen a partir de los quince (15) años de servicios, y sucesivamente cada cinco (5) años siguientes de servicios. (…)”. Como se puede observar, la citada normativa estableció una forma de compensación económica a favor de aquellas personas que en razón de sus funciones se encontraran en condiciones de trato inmediato y directo (…)”. 20 “(…) Artículo 6º. Las autoridades sanitarias ejercerán especial vigilancia antituberculosa sobre los ganados que introduzcan del exterior o que existan en el país. Cuando quiera que se compruebe la existencia de la tuberculosis en una res, ésta será sacrificada, y su cadáver será destruido, sin

derecho a indemnización para el propietario. Artículo 7º. Es obligatorio para todo médico en los casos de tuberculosis abierta, hacer poner en práctica las medidas profilácticas que haya dictado o dicte la Junta central de Higiene. En caso de que no sean cumplidas tales prescripciones, el médico podrá dar aviso de ello a la autoridad sanitaria de la respectiva localidad. Artículo 8º. La Junta central de Higiene procederá a reglamentar el servicio de profilaxis y de policía necesaria para que sean especialmente vigiladas las personas cuya conducta o manera de vivir dieren lugar a la propagación de enfermedades virulentas o contagiosas. (…)”. 21 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa (…)”. con pacientes que sufrieran de Tuberculosis,22 dado el riesgo que implicaba el tratar una enfermedad contagiosa. Bajo ese contexto, quienes participen de la campaña especial antituberculosa tienen derecho a percibir un sobresueldo, de manera que al terminarse la campaña o eliminarse los establecimientos especializados, no puede afirmarse que estos formaban parte de la misma, como ya lo ha precisado esta Corporación en reiterados pronunciamientos23. .24 Como lo ha precisado esta Corporación no significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron el Programa Especial y los Centros Especiales dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley

(ii) Análisis del caso en concreto. En el sub-lite, el apoderado de la demandante expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a quo por cuanto no tuvo en cuenta que la Ley 84 de 1948 propendió por proteger a las personas que tuvieran un trato inmediato y directo con pacientes que sufrieran de tuberculosis, dado y el riesgo que implicaba el tratar con una enfermedad tan contagiosa. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) El 13 de marzo de 2014 la señora Gladys Domínguez Obando solicitó al Secretario de Salud del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago del “(…) aumento del 25% sobre el último sueldo denegado (sic) a partir de los 15 años de servicios y sucesivamente cada 5 años siguientes de servicio (…)”, así como “(…) las vacaciones remuneradas equivalentes a 15 días cada seis meses (…)”25. b) Por medio del Oficio 502-194946 de 21 de abril de 2014 el Jefe Jurídico de la Secretaría de Salud del Departamento del Valle del Cauca negó la anterior petición al considerar, concretamente, que la Ley 100 de 1993 había derogado todos los beneficios de que trata la Ley 84 de 1989. 22 https://www.cdc.gov/tb/esp/topic/basics/default.htm “(…) La tuberculosis o TB es causada por una bacteria llamada Mycobacterium tuberculosis. Estas bacterias por lo general atacan a los pulmones, pero también pueden atacar otras partes del cuerpo, como los riñones, la columna vertebral y el cerebro. No todas las personas infectadas por las bacterias de la tuberculosis se enferman. Por eso, existen dos afecciones relacionadas con la

tuberculosis: la infección de tuberculosis latente (LTBI, por sus siglas en inglés) y la enfermedad de tuberculosis. Si no se trata adecuadamente, la enfermedad de tuberculosis puede ser mortal. (…)”. 23 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Bogotá, D.C., sentencia del 12 de febrero de 2009, expediente No. 250002325000200002962 01, No. interno 5002-2005, actor: Carmen Rosa Reyes Garzón, Magistrado Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez; del 21 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-11061-01(4348-05), Actor: Adela Vega Caro, Consejero ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, entre otras. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", sentencia del 20 de septiembre de 2007, Radicación Número: 25000-23-25-000-2002-11033-01(3671-05), Actor: Yanet Lentino Montealegre, Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. 25 Visible a folios 9 a 17 del expediente. c) El 11 de marzo de 2013 la Coordinadora del Laboratorio Departamental de Salud del Valle del Cauca certificó que la señora Gladys Domínguez Obando laboró como Bacterióloga en el área de personas desde el 9 de octubre de 1985 al 26 de diciembre de 2011 y realizaba las siguientes labores : 26 “(…) análisis bacteriológicos al Mycobacterium tuberculosis, como apoyo al

diagnostico de esta enfermedad clínico de esta enfermedad, mediante el examen directo de muestras pulmonares y extra pulmonares en medios de cultivos, Ogawa Kudoh, Löwenstein Jensen en: esputo, orina, liquido cefalorraquídeo, biopsias de piel, tejidos post-mortem y otros fluidos corporales. Apoyo al programa de tuberculosis del Departamento a través de la vigilancia epidemiológica de esta patología con la realización permanente de pruebas de laboratorio: In – vitro Nitrato Reductasa (Rifampicina e Isoniacida) y técnicas de Biología Molecular para detección de resistencia del M. Tuberculosis, a fármacos antituberculosos de primera y específicos de segunda línea (…)”. Una vez que se ha relacionado el material probatorio relevante que obra en el proceso, la Sala puede concluir, que en efecto la señora Gladys Domínguez Obando desempeñó funciones que estaban destinadas a contener y diagnosticar la tuberculosis, por ende, en principio, sería beneficiaria de todas las prerrogativas que estableciera la ley para este tipo de empleados. Al respecto, la Ley 84 de 1948 señaló que el personal científico que 27 trabajara en campañas en contra de la tuberculosis serían destinatarios de: (i) una pensión de jubilación, (ii) vacaciones remuneradas cada 6 meses; (iii) pensión completa siempre y cuando se demostrara que hubiese sido contagiado con tuberculosis; y, (iv) al incremento del sueldo en un 25% a partir de los 15 años de servicio y, sucesivamente, cada 5 años. No obstante, es importante precisar que la aplicación de los citados

beneficios está sujeto a la acreditación de las circunstancias y a su persistencia en el tiempo, de ahí que se condicione su procedencia a que el empleado o la institución a la que esté vinculado se encuentre “al servicio de la campaña tuberculosa”. Por ende, salvo para el caso de las pensiones causadas por cumplimiento del tiempo de servicio o por contagio de la enfermedad, que tienen carácter definitivo o vitalicio, el reconocimiento de los demás beneficios está determinado por la continuación de la campaña antituberculosa y por la vinculación de la respectiva institución prestadora de servicios de salud en la que se halle vinculado el servidor, a dicha campaña. Sin embargo, esta Corporación ha mantenido la tesis, según la cual, tanto la campaña especial antituberculosa como los establecimientos especializados encargados de su ejecución desaparecieron, por razón de que los avances de la medicina moderna aplicada a la enfermedad, permitieron su manejo en el nivel mínimo de complejidad (Nivel I), desarrollado por instituciones en 26 Visible a folio 4 del expediente. 27 “(…) Por la cual se dictan disposiciones sobre prestaciones sociales a favor del personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa (…)”. las que se atiende a pacientes generales, situación que ha implicado el decaimiento de los beneficios salariales y prestacionales establecidos en la Ley 84 de 1948. Sobre el particular, en sentencia de 24 de julio de 2008, al hacer referencia a la pérdida de vigencia de los citados beneficios, se concluyó que : 28 “(…) que el Hospital Santa Clara de Bogotá dejó de ser Hospital antituberculoso para

convertirse en un Hospital General desde abril 12 de 1977, es decir, dejó de ser parte integrante de la campaña especial antituberculosa; por lo que al darse esta situación resultan inaplicables hacia futuro los estímulos que consagró la Ley 84 de 1948 para el personal hospitalario que participara en dicha campaña. No significa lo anterior que el Estado suprimiera la protección hospitalaria contra la tuberculosis, sino que pasó a dársele la protección en cualquier centro hospitalario y de manera similar a la que se da a otras enfermedades, con lo cual desaparecieron la CAMPAÑA ESPECIAL Y LOS CENTROS ESPECIALES dedicados a dicha lucha oficial y con ello decayeron los estímulos económicos previstos en la citada ley. (…)”. El anterior planteamiento ha sido pacifico, pues en sentencia de 10 de marzo de 2011 se indicó lo siguiente: “(…) si bien es cierto el actor prestó sus servicios en el Hospital, entidad que se dedicó a campañas de lucha antituberculosa, también lo es que la institución cambió de objeto para convertirse en una Empresa Social del Estado, conforme a lo ordenado por la Ley 100 de 199329 y lo dispuesto por la Ordenanza No. 001 de 3 de enero de 1995, expedido por la Asamblea Departamental del Cauca (folios 3 a 10) en donde, se crea al Hospital Susana López de Valencia como una Empresa Social del Estado, en forma de establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente e integración funcional con los organismos de salud de su jurisdicción, en colaboración con el Servicio de Salud del Cauca y dent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...