CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00158-01(0134-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00158-01(0134-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE MESADAS PENSIONALES - Operancia Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.(…) la accionante ocupó el cargo de educadora nacionalizada, por lo cual los lapsos comprendidos entre el 1° de febrero de 1970 y el 3 de enero de 1982 (8 años y 3 meses) y desde el 28 de septiembre de 1993 (20 años, 10 meses y 29 días, a 5 de septiembre de 2014), son susceptibles de ser contabilizados para efectos de colmar el requisito de tiempo de servicios exigido para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (20 años, que cumplió el 28 de junio de 2005). (…) se evidencia que si bien es cierto que el accionante presentó solicitud , frente a la cual no consiguió respuesta, y obtuvo amparo de tutela, de manera transitoria,
el 22 de junio de 2006, atendido con Resoluciones RDP 19828 de 25 de junio y RDP 26774 de 2 de septiembre, ambas de 2014; también lo es que, de acuerdo con el precitado artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, la prescripción solo se interrumpe por una vez y por un lapso igual, por esta razón, formulada la reclamación el 10 de octubre de 2006, frente a la cual operó el silencio administrativo negativo, la actora solo contaba con tres años para incoar la respectiva demanda, la cual radicó el 9 de febrero de 2016, por lo que esta última fecha es la que se debe tener en cuenta para contabilizar el término prescriptivo que operó en este caso. En tal sentido, las mesadas causadas con anterioridad al 9 de febrero 2013 se encuentran prescritas.
FUENTE FORMAL : LEY 114 DE 2013 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975
PENSIÓN GRACIA-Liquidación con los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status pensional / FACTORES DE LIQUIDACIÓNLa pensión gracia debe ser liquidada con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1º (inciso 2º) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas,
la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.
FUENTE FORMAL : LEY 4 DE 1966 / DECRETO 1743 1996/ DECRETO 1160
DE 1947 DOCENTESClasificación / CLASE DE DOCENTE - Prueba La diferenciación entre las clases de docentes quedó establecida en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera:i) Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional.ii) Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.iii) Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.La distinción que trae la norma clasifica la vinculación oficial docente en dos grandes grupos: (i) los vinculados por nombramiento del Gobierno nacional (personal nacional) y (ii) los nombrados por entidades territoriales
(personal nacionalizado y territorial). PENSIÓN GRACIAVigencia / DERECHOS ADQUIRIDOS El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia de la pensión gracia, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 26 de agosto de 1997, rad 699 ,M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00158-01(0134-19)
Actor: Ligia Piedad Benavides Morán
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente : 76001-23-33-000-2016-00158-01 (134-2019)
Demandante : Ligia Piedad Benavides Morán
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), mediante la cual se negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 91 a 127). La señora Ligia Piedad Benavides Morán, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 9829 de 10 de mayo de 2004, por medio de la cual se le negó a la actora el reconocimiento de la pensión gracia, y del acto administrativo ficto que se generó por la configuración del silencio administrativo negativo ante la falta de respuesta a la petición presentada en idéntico sentido el 10 de octubre de 2006.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar tal prestación a partir del momento en que adquirió el estatus; indexar las sumas adeudadas y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA. Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la accionada. Como pretensión subsidiaria, solicita que, en caso de no computar el tiempo de servicio para el departamento de Putumayo (1° de febrero de 1970 a 31 de diciembre de 1975), se declare que el lapso del 1° de enero de 1976 al 25 de mayo de 1979 es suficiente para demostrar la vinculación oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y completar los 20 años de servicio y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la Resolución 19828 de 25 de junio de 2014, que concedió, de manera transitoria y en cumplimiento de un fallo de tutela, la pensión gracia, y anular las «[R]esoluciones 200372 del 12 de abril de 2007, PAP 19829 de 20 de octubre de 2010 y RDP 26774 de 2 de septiembre de 2014 y RDP 14545 de 16 de abril de 2015». 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que laboró en la docencia oficial por 31 años, 9 meses y 29 días, así: Entidad Lapso Departamento de Putumayo – diócesis de 01/02/1970 a 31/12/1975 Mocoa Secretaría de educación de Putumayo 01/01/1976 a 25/04/1979
Municipio de Palmira 04/12/1982 a 03/01/1983 15/01/1990 a 01/08/1992 01/09/1993 a la presentación de la demanda Que el 27 de enero de 2003 cumplió 50 años de edad y contaba con más de 20 años como docente nombrada mediante decretos territoriales, por lo que el 11 de julio siguiente reclamó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento de la pensión gracia, negado mediante Resolución 9829 de 10 de mayo de 2004; y el 10 de octubre de 2006 reiteró esa solicitud, la cual no fue resuelta, por lo que se configuró el acto ficto demandado. Afirma que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 22 de junio de 2006 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, Cajanal profirió las «[R]esoluciones 200372 del 12 de abril de 2007, PAP 19829 de 20 de octubre de 2010 y RDP 26774 de 2 de septiembre de 2014 y RDP 14545 de 16 de abril de 2015; pero con ninguno de estos resolvió y/o se hizo alusión a la solicitud pensional radicada el día 10 de octubre de 2006». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley
114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 17 de la Ley 6ª de 1945, 3 de la Ley 37 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 15 de la Ley 91 de 1989, 137 de la Ley 1437 de 2011 y 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955; la Ley 43 de 1975 y su Decreto reglamentario 223 de 1977. Arguye que con la expedición de los actos administrativos demandados la accionada incurrió en «[…] una VÍA DE HECHO por desconocer la prestación bajo argumentos endebles […]» (sic) y en violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, además del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas en materia laboral. 1.5 Contestaciones de la demanda (ff. 146 a 152). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente o no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Asevera que «[…] no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en las leyes 114 de 1913 y 116 de 1982, en lo concerniente a los 20 años de servicio en la docencia oficial de orden Departamental, Municipal o Distrital, y vinculado a 31 de diciembre de 1980» (sic). 1.6 Providencia apelada (ff. 189 a 202). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (sala de decisión 4), mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018,
negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión gracia, esto es, más de 50 años de edad y 20 de servicios y la vinculación legal y reglamentaria anterior al 31 de diciembre de 1980. Sostiene que «[…] si bien la demandante acreditó que prestó sus servicios como docente nacionalizada, durante 9 años, 3 meses y 15 días, en el sector rural del Departamento del Putumayo, se advierte que dicho tiempo es insuficiente para cumplir con el requisito de 20 años al servicio de la educación territorial o nacionalizada, contemplado en la Ley 114 de 1993, sin que sea posible acumular el tiempo de servicio laborado hasta la fecha en la Institución Educativa Hogar Sagrada Familia del Municipio de Palmira, por cuanto es de carácter Nacional» (sic). 1.7 el recurso de apelación (ff. 209 a 218) La actora, a través de apoderado, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al estimar que «[…] el Juzgador simplemente se está a lo señalado por el certificado, deslindándose de su deber de elaborar un juicio apropiado y riguroso sobre el acervo probatorio, adoptando conclusiones que distan de la real historia laboral puesto que de los elementos obrantes en el expediente se observa que el período que se le ha atribuido […] como de naturaleza Nacional (septiembre de 1993 a Septiembre de 2014), no fue laborado por designación del Ministerio de Educación Nacional, sino por nombramiento mediante Decreto Departamental proferido por el Gobernador del Valle del Cauca, en uso de sus facultades legales» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 24 de octubre de 2018 (f. 220 vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de febrero de 2020 (f. 267), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 247 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de febrero de 2021 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. La actora, mediante apoderado, insiste en los argumentos de la apelación y expresa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que «[…] los docentes que pertenecen al orden nacional, son taxativamente los que fueron nombrados mediante Resolución proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y que los docentes Nacionalizados son los que fueron nombrados mediante Acto administrativo proferido por un ente territorial como lo son los departamentos, municipios y distritos […]» (sic) y ha reconocido pensión gracia a docentes a los que en forma equivoca las secretarías de educación les certificó que fueron docentes de orden nacional. 1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
2.1.2 Entidad accionada. La UGPP, a través de apoderado, itera que a la accionante «[…] no le asiste el reconocimiento y pago de la pensión gracia teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos determinados por el Consejo de Estado para tal fin, como son: Haber prestado servicios como docentes en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; Estar Vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; Haber cumplido 55 años y; Haberse desempeñado con honradez, sin que se pueda acumular tiempos de orden Nacional» (sic).
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o por el contrario, carece de fundamento, pues no acreditó 20 años al servicio de la docencia territorial o nacionalizada, como lo concluyó el a quo y lo aduce la accionada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente
correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 19132 consagró por primera vez la pensión gracia: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q]ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]». 2 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 19033, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19284 amplió el beneficio de la pensión gracia a los
maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual5. La Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o
recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos 3 «[S]obre Instrucción Pública». 4 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 5 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 6 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro
Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 19757, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la
Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: 7 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». […] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989,
en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley8. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por 8 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían
vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo
4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida
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