CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00203-01(0647-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00203-01(0647-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Causales / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIALRequisito de procedibilidad / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Los requisitos formales de la demanda son taxativos / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - La concurrencia entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser literal [S]olo puede declararse probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. […] [T]ambién, para los efectos mencionados (…) «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» (…) como uno de los requisitos formales de la demanda. […] De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP. […] El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables «siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». […] En esa medida, si el asunto que se controvierte
en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la realización de la conciliación prejudicial. […] En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. [L]os requisitos formales de la demanda, incluido el antes mencionado, son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. [C]orresponde al juez efectuar el respectivo control de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el cual se puede realizar en el momento de admitirla, en la audiencia inicial, cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que proceda a efectuar el saneamiento del proceso. […] El incumplimiento de los anteriores requisitos trae las consecuencias de: i) inadmisión de la demanda (…) y ii) rechazo, en el evento de que no sea subsanada dentro del término legal, conforme lo dispone el artículo 169 ibidem. […] [E]l CPACA solo exige una carga mínima de argumentación cuando se pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar un derecho utilizando los medios de control con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, de lo contrario, se estaría limitando al ciudadano y se incurriría en un
exceso de ritualidad. […] [L]a concurrencia entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser literal, comoquiera que causaría un efecto contrario a lo pretendido por el legislador, el cual, en últimas, es el acceso a la justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00203-01(0647-17)
Actor: SONIA LONDOÑO GALLO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Referencia: APELACIÓN AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.
1. Antecedentes 1.1. Pretensiones La señora Sonia Londoño Gallo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución número 0100 0320 0205 del 31 de marzo de 2015, por la cual se declaró insubsistente un nombramiento ordinario1.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho
solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) disponer el reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro, a uno similar o a otro de igual o superior categoría; ii) pagar indexados desde el primero de abril de 2015 los sueldos, primas legales y extralegales, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir hasta que se verifique su reintegro; iii) pagar perjuicios materiales en el equivalente a 100 smmlv; iv) por perjuicios inmateriales la suma de 100 smmlv, y v) condenar en costas. 1.2. Actuación procesal 1 La demandante no indicó quien profirió la resolución. 1.2.1. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de auto del 7 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) indebida acumulación de pretensiones, y iii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, propuestas por la entidad accionada. En cuanto a la primera excepción, manifestó su improcedencia, comoquiera que del texto de la demanda se puede extraer que la intención de la actora fue la de pretender la nulidad del acto administrativo que la retiró del servicio, así que las razones de la entidad fundadas en la incoherencia de la demanda de nulidad y restablecimiento, no tienen vocación de prosperidad, toda vez que fue claro el propósito de la actora con la demanda incoada. Al referirse a la segunda excepción, denominada falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, determinó que no es necesario que exista una
coincidencia exacta entre lo manifestado en la conciliación prejudicial y lo pretendido en la demanda, comoquiera que el núcleo esencial de esta tiene relación directa con la nulidad del acto administrativo número 0100 0320 0205, el cual declaró insubsistente el nombramiento de la actora y aunque exista una variación en lo que atañe a los valores reclamados, el objeto perseguido es igual; por lo tanto, no procede la excepción solicitada. Finalmente, en cuanto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones, argumentó que la demanda está orientada a obtener la nulidad del acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la actora, y las pretensiones de restablecimiento del derecho tienen una relación conexa con aquella, comoquiera que aluden a un mismo propósito, es decir, al pago de unas acreencias de orden laboral, producto del eventual reintegro, por lo tanto, no hay lugar a excluirlas. Adicionalmente, el medio de control no ha caducado, así pues, no hay lugar a su prosperidad. 1.3. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en relación con lo decidido sobre dos de las excepciones propuestas: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, y ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción. En cuanto a la primera excepción, fundamentó su inconformismo en que el artículo 100, numeral 5, del CGP, determina que procede la declaración de ineptitud de la demanda cuando no se cumple con los requisitos formales del artículo 162 numeral 2º., es decir, cuando no se expresa con claridad la pretensión de la
demanda. Así pues, la actora montó la demanda sobre un modelo de conciliación, lo que dio lugar a que las pretensiones no fueran claras, comoquiera que se interpreta que lo que se busca a través de la sentencia, es que se llegue a una conciliación para anular el acto administrativo atacado, por lo que esa falta de precisión en la pretensión no se puede pasar por alto. Sobre la segunda excepción, que se declaró impróspera, manifestó que el requisito de conciliación tiene unas formalidades de obligatorio cumplimiento, que tienen como propósito dar a conocer al demandado lo que pretende la parte actora, y fue precisamente lo que no hizo la señora Londoño, comoquiera que en la demanda formuló unas pretensiones que no se invocaron en la conciliación prejudicial como son las enunciadas en los numerales desde 4 al 7.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada en primera instancia, y atendiendo las competencias legalmente atribuidas a esta Sala, el problema jurídico consiste en determinar si deben prosperar o no las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) de la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, y iii) solución al caso concreto. 2.2. De la ineptitud de la demanda De conformidad con el ordinal 5º del artículo 100 del CGP solo puede declararse
probada la excepción previa de «ineptitud de la demanda», cuando el libelo no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones. Cabe precisar que se debe tener en cuenta también, para los efectos mencionados, el contenido del artículo 163 de la última norma aludida, que advierte que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión» en tanto que este se aplica junto con lo regulado en el artículo 162 ejusdem en su ordinal 2º que establece como uno de los requisitos formales de la demanda señalar «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad». De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP2. 2.3. De la conciliación como requisito de procedibilidad para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 adicionó el artículo 42A de la Ley 270 de 1996 y señaló que a partir de su vigencia y cuando los asuntos sean conciliables «siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial». Debe
advertirse que la regulación citada para el CPACA se aplica respecto de los medios de control establecidos en los artículos 138, 140 y 141 ibidem. En esa medida, si el asunto que se controvierte en virtud de estos es conciliable, será requisito indispensable para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso 2 Esta ha sido la posición de la Sala en casos similares. Al respecto se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsecció0n A.
Expediente: 08001233300020130020101. Número interno: 2825-2014. Demandante: Antonio Julio Mazenet Contreras. Demandado: Departamento del Atlántico. Asamblea Departamental. Consejero ponente. William Hernández Gómez. Bogotá 26 de octubre de 2017.
Administrativo la realización de la conciliación prejudicial. En efecto, así lo estableció también el ordinal 1.° del artículo 161 ibidem de la siguiente manera: Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento
previo de conciliación (Negrilla fuera de texto). La normativa es clara en señalar que la conciliación prejudicial es requisito de procedibilidad solo cuando se vayan a demandar asuntos que sean «conciliables», con lo cual se descartó que tal obligación sea exigible cuando las pretensiones no tengan ese carácter. En lo que se refiere a los temas conciliables, la jurisprudencia los ha definido como «aquellos derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles3» y se dispuso que en cada situación se analizará la naturaleza de los derechos discutidos y su posibilidad de ser conciliados. 2.4. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior contexto, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en los acápites anteriores, en el presente caso se concluye lo siguiente: La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la anulación de la Resolución 0100 número 0320 0205 del 31 de marzo de 20154, que declaró insubsistente su nombramiento. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto del 19 de abril de 2012, Actor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés contra Cajanal, Radicación 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11), Magistrado Ponente. Alfonso Vargas Rincón. 4 Folio 33 cuaderno 1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en auto posterior, fijó fecha para celebrar la
audiencia inicial dentro de la cual, en la etapa de excepciones previas, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, propuso las siguientes: i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; ii) falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción, y iii) indebida acumulación de pretensiones, pero fueron negadas, y el motivo de la apelación, se suscribe a la negativa de declarar las dos primeras. En el sustento del recurso de apelación con respecto de la primera excepción, la entidad demandada adujo que la decisión del tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto el numeral 2, del artículo 162, del CPACA, comoquiera que lo pretendido por la actora no está expresado con claridad. Visto lo anterior, y de acuerdo a la ley, la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el numeral 2, del artículo 162, del CPACA, que establece: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (…) (Negrilla fuera de texto).
A su vez, el artículo 163 ibidem señaló que «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron». De esta manera, la ley exige que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo es obligatorio individualizarlo.
Cabe precisar que los requisitos formales de la demanda, incluido el antes mencionado, son taxativos, lo que implica que no puede exigirse a los demandantes el cumplimiento de otros adicionales, so pena de quebrantar el derecho de acceso a la administración de justicia. A su vez, corresponde al juez efectuar el respectivo control de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, el cual se puede realizar en el momento de admitirla, en la audiencia inicial, cuando decida sobre las excepciones previas o en el instante en que proceda a efectuar el saneamiento del proceso, según lo ordena el artículo 180 en sus ordinales 5.º y 6.º El incumplimiento de los anteriores requisitos trae las consecuencias de: i) inadmisión de la demanda, tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA, y ii) rechazo, en el evento de que no sea subsanada dentro del término legal, conforme lo dispone el artículo 169 ibidem. Así, pues, del caso analizado se puede apreciar la inexistencia de los vicios de forma que rodean el incumplimiento del numeral 2, del artículo 162, del CPACA, en atención a que la actora i) individualizó y aportó la Resolución 0100 número 0320 0205 del 31 de marzo de 20155, cuya anulación pretende y ii) identificó con claridad suficiente y sin vaguedad lo que pretende a título de restablecimiento6, en tanto que pidió el pago de lo dejado de percibir como consecuencia de su retiro. Ahora bien, el CPACA solo exige una carga mínima de argumentación cuando se pretenda acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a reclamar un
derecho utilizando los medios de control con el propósito de garantizar el acceso a la justicia, de lo contrario, se estaría limitando al ciudadano y se incurriría en un exceso de ritualidad; por lo tanto, el despacho está en desacuerdo con lo afirmado por la entidad demandada en el recurso de apelación, comoquiera que la justificación dada por la actora en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no es vaga ni abstracta, sino por el contrario, fue suficiente, razonada y cumplió el mínimo que ordena la ley. En cuanto a la inconformidad sobre la improsperidad de la excepción por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, al aducir que entre la conciliación y la demanda existen pretensiones que no coinciden, el despacho está en desacuerdo con esa afirmación, pues, para establecer esa coincidencia solo se requiere: i) identificación de las partes; ii) la causa que originó la demanda, y iii) el objeto de la demanda. En providencia del 27 de noviembre de 2014, la Sección Quinta de esta corporación fijó unos parámetros sobre la conciliación, así: 5 Folio 33 cuaderno 1. 6 Folio 234 a 239 cuaderno principal. El deber de someter un asunto a conciliación extrajudicial se limita a aquellos asuntos que la permitan. Aquello sucede, por ejemplo, con los efectos patrimoniales relacionados con la expedición de un acto administrativo, pero no en materia de su legalidad. La solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente deben ser coincidentes en sus textos, como si la
conciliación dejase de ser un requisito y adquiriese la categoría de demanda. Basta que la demanda y la petición de conciliación resulten congruentes en el objeto del asunto para entender solicitada la reparación integral del daño invocado. Si en la solicitud de conciliación extrajudicial se dejó de invocar en forma total un aspecto central del medio de control que se pretende ejercer, impide que se entienda agotado el requisito de procedibilidad. Aquello sucedería, por ejemplo, si en una petición de conciliación se solicitó que la administración admitiera su responsabilidad sobre unos hechos, pero no se discutió acerca de la indemnización del daño, o se solicite declarar un incumplimiento contractual pero no se demande el reconocimiento de los perjuicios causados, etc. Si en cambio se hace referencia a un mencionado aspecto central del medio de control, la manera como se formule en la conciliación extrajudicial no impide que el mismo pueda ser ampliado o modificado en la demanda. En el ámbito probatorio, a pesar que en la solicitud de conciliación deban anunciarse las pruebas que se pretenden invocar en la demanda, en ésta podrán introducirse algunas no anunciadas, siempre y cuando las circunstancias que motivan esa conducta sean justificadas. (Resalta el despacho) Lo anterior se fija como regla de que la concurrencia entre la solicitud de conciliación y la demanda no debe ser literal, comoquiera que causaría un efecto contrario a lo pretendido por el legislador, el cual, en últimas, es el acceso a la justicia. Con el propósito de corroborar lo anterior en caso sub judice, es necesario contrastar las pretensiones en la solicitud de conciliación junto con las fijadas en la
demanda. Solicitud de conciliación Demanda extrajudicial Pretensiones Pretensiones. «Llegar a un acuerdo conciliatorio con el convocado para que se nulite «Llegar a un acuerdo conciliatorio con el el acto administrativo, contenido en convocado para que se nulite el acto la Resolución número 0100 0320 administrativo, contenido en la 0205, por la cual se declara Resolución número 0100 0320 0205, por insubsistente un nombramiento la cual se declara insubsistente un ordinario y en consecuencia de ello nombramiento ordinario y en ordene el reintegro de mi mandante consecuencia ordene el reintegro de mi al cargo de jefe de Oficina Asesora mandante al cargo de jefe de Oficina Jurídica nivel asesor, grado 15, que Asesora Jurídica nivel asesor, grado 15, venía ejecutando, o a otro de igual o que venía ejecutando, o a otro de igual o superior jerarquía con igual o superior jerarquía con igual o superior superior asignación salarial. asignación salarial. Como consecuencia de la petición Como consecuencia de la petición anterior, solicito que a mi poderdante anterior, solicito que a mi poderdante se se le cancele por parte del le cancele por parte del convocado las convocado las siguientes sumas de siguientes sumas de dinero: dinero: 1por perjuicios Materiales solicito se 1por perjuicios Materiales solicito se cancelen los dineros correspondientes a cancelen los dineros los sueldos, primas de servicios, de correspondientes a los sueldos, navidad y extralegales, subsidios he primas de servicios, de navidad y indemnizaciones dejados de percibir
extralegales, subsidios he desde la fecha de desvinculación del indemnizaciones dejados de percibir servicio hasta el día en que se produzca desde la fecha de desvinculación del el reintegro al cargo. servicio hasta el día en que se produzca el reintegro al cargo. Lo anterior teniendo como base para el cálculo el daño causado a mi cliente, la Lo anterior teniendo como base para entidad demandada pagará lo siguiente: el cálculo el daño causado a mi cliente, el convocado pagará lo Con motivo de la declaratoria de siguiente: insubsistencia del nombramiento de la actora Sonia Londoño Gallo, ha dejado Con motivo de la declaratoria de de percibir salarios y prestaciones insubsistencia del nombramiento de durante el periodo comprendido entre el 1 la actora Sonia Londoño Gallo, ha de abril de 2015 a la fecha de dejado de percibir salarios y presentación de la presente solicitud de prestaciones durante el periodo conciliación, 30 de julio de 2015 la suma ( comprendido entre el 1 de abril de a $ 36.308.758,00) TREINTA Y SEIS la fecha de presentación de la MILLONES TRECIENTOS OCHO MIL presente solicitud de conciliación, 30 SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO de julio de 2015 la suma TREINTA Y PESOS MCTE, para lo cual se tomó SEIS MILLONES TRECIENTOS como referencia base de liquidación la OCHO MIL SETECIENTOS orden de desembolso de nómina de la CINCUENTA Y OCHO PESOS Dirección Administrativa de la CVC, con MCTE ( $ 36.308.758,00), para lo fecha de elaboración abril 1 de 205…
cual se tomó como referencia base de liquidación la orden de 2.Por perjuicios Morales solicito que se desembolso de nómina de la paguen los perjuicios sufridos por mi Dirección Administrativa de la CVC, defendida por el retiro del servicio con fecha de elaboración abril 1 de tasados en la suma de CIEN (100) 205… Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente, los cuales ascienden a la suma 2.Por perjuicios Morales solicito que de SESENTA Y CUATRO MILLONES se paguen los perjuicios sufridos por CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO mi defendida por el retiro del servicio MIL PESOS MCTE ( $ 64.435.000) junto tasados en la suma de CIEN (100) con los correspondientes» Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigente, los cuales ascienden a la
suma de SESENTA Y CUATRO
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ( $ 64.435.000) junto con los correspondientes» Así pues, en el contraste realizado de la solicitud conciliación con la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, se puede apreciar que esta última presenta imprecisiones en su redacción, pero no afectan el núcleo esencial del medio de control ejercido por la señora Londoño; por lo tanto, reúne los criterios mínimos antes fijados. En todo caso, la Sala considera necesario precisar que, en el acápite de pretensiones de la demanda7, la parte actora se refiere en forma equivocada a que su objetivo consiste en lograr un acuerdo conciliatorio para que «se nulite» el acto
acusado y en eso radicó el descontento de la entidad; sin embargo, no se puede desconocer que en el numeral 3 del libelo8 al identificar el acto cuya nulidad pretende, se expresa y precisa claramente la resolución que se quiere invalidar, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 163 del CPACA, es decir, identificar con total claridad el acto que se pretende anular. Ahora bien, en lo que atañe a las pretensiones de restablecimiento de la demandante, como se vio en el cuadro anterior, están claramente determinadas en cuanto el objetivo consiste en obtener el reintegro al empleo y la cancelación de las sumas allí indicadas sin que el hecho de mencionar una suma diferente en la conciliación y en la demanda, dé lugar a considerar que hubo un agotamiento indebido del requisito de procedibilidad. Adicionalmente, se reitera que la mención sobre el acuerdo conciliatorio que erradamente se hizo en el libelo, constituye una inconsistencia que no impide al juez «interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto» conforme a lo previsto en el artículo 42 numeral 5 del CGP. 7 Folio 234 cuaderno 1º. 8 Folio 189 cuaderno 1º. Así las cosas, en aplicación del deber conferido en la norma anotada, la Sala entiende que la pretensión de la demandante está debidamente identificada. Como consecuencia, se confirmará el auto del 7 de febrero de 2017 proferido por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada, en los términos antes descritos. En mérito de lo expuesto,
Resuelve Confirmar el auto del 7 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto declaró no configuradas las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, propuestas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Consejero de Estado CLP