CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓNDiferencias La caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – No se interrumpe indefinidamente por operar el silencio administrativo / ACTO FICTONo opera la caducidad de la acción La disposición que prevé la prescripción aplicable a la sanción moratoria [ artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ] que se pretende en el sub júdice no contempla la interrupción indefinida del término por la ocurrencia del silencio administrativo, de manera que la configuración de esta figura, no es óbice para que la parte interesada en obtener su derecho efectúe la respectiva reclamación de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el silencio administrativo fue creado con la finalidad de que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial.(…) Ahora si bien, la parte actora alega que el fenómeno prescriptivo no le resulta aplicable por cuanto lo que se pretende en el sub júdice es la nulidad de un acto ficto el cual se puede
demandar en cualquier momento, esta Sala, le señala que no encuentra de recibo dicho argumento, por cuanto el legislador al contemplar en el literal d) numeral 1 del artículo 164 del CPACA que la demanda se puede interponer en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos productos del silencio administrativo, se refiere al lapso con el que cuenta el interesado para incoar acción ante esta jurisdicción, lo que se traduce, en que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad, lo que en nada se relaciona con la obligación que le asiste al interesado de reclamar dentro de la oportunidad legal el derecho que pretende adquirir a fin de que no le opere el fenómeno extintivo.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 151 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18)
Actor: CLARA INÉS CÓRDOBA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., Y
MUNICIPIO DE CALI Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006.
FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO La Sala resuelve1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia, se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 19962 modificada por la Ley 1071 de
20063.
II. ANTECEDENTES La demanda
2. La señora Clara Inés Córdoba presentó demanda4 el 9 de marzo de 20165 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6, municipio de Cali y la Fiduciaria la Previsora S.A, en la cual solicita las siguientes: 1 Según informe de la Secretaría de la Sección Segunda, de 7 de diciembre de 2018, visible a folio 125 del expediente. 2«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales
a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 4 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 5 Según se observa a folio 21 del expediente. 6 En adelante, FOMAG. Pretensiones a. Declarar la nulidad del acto ficto derivado frente a la petición elevada el 1 de abril de 2009, por el cual las entidades demandadas le negaron la sanción por mora7 en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas con destino a compra de vivienda, el 13 de abril de 2007. b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, desde el 24 de julio de 2007, fecha en la que inició la mora, hasta el 22 de diciembre de 2008, esto es, cuando se hizo efectiva la obligación. c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor, así como el cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.
3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes8: Fundamentos fácticos.-
a. La demandante fue vinculada como docente del municipio Cali en la Institución Educativa GENERAL ALFREDO VASQUEZ COBO desde el 21 de septiembre de 1993, y el 13 de abril de 2007 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino
a compra de vivienda, por lo que mediante la Resolución 4143.3.21.01085 de 22 de febrero de 2008, el secretario de educación municipal de Cali, le autorizó el retiro de la suma $14.441.358 por concepto de la prestación aludida, en atención al periodo laborado en forma continua desde el 21 de septiembre de 1993 al 31 de diciembre de 2006. 7 Establecida en la Ley 1071 de 2006. 8 Folio 16 del expediente. b. Manifestó que las entidades demandadas incurrieron en la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 19959 subrogada por la Ley 1071 de 200610, en tanto el pago de la aludida prestación solo efectuó hasta el 22 de diciembre de 2008 c. En virtud de lo anterior, indicó que elevó petición radicada el 1 de abril de 2009 ante el FOMAG y la secretaría de educación municipal de Cali, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue negada a través del acto ficto acusado. Normas violadas y concepto de violación.
4. Invocó como normas desconocidas11: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58, 90, 95, 209, 230 y 315 de la Constitución Política; Ley 1071 de 2006 y Ley 1285 de
2009.
5. Adujo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación12 que el plazo previsto en la Ley 244 de 199513 subrogada por la Ley 1071 de 200614 para la cancelación
de la prestación aludida, transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Aunado a ello, con base en las providencias de la Corte Constitucional15, solicita la indexación e intereses moratorios que se deriven de la aludida penalidad, en tanto los empleados no tienen que soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones laborales. Contestación de la demanda. 9«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 11 17 y 18 del expediente. 12 Consejo de Estado, Sentencia de 8 de abril de 2008, Rad. 2004-01302-02 (1872-07); Sentencia de 28 de enero de 2010, Exp. 2266-08, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad.2001-00006-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante.
13 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 14« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 15Corte Constitucional, sentencia de 19 de septiembre de 1996, Exp. 1251, M.P.:Alejandro Caballero. Invocó otras sentencias de dicha institución, sin embargo no las identificó.
6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG16, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que los docentes se rigen por un sistema especial que no consagra la penalidad pretendida, aunado al hecho de que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para conocer del presente asunto, toda vez que por disposición legal las solicitudes relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los educadores estatales deben ser atendidas por las secretarías de educación de las entidades territoriales y en consecuencia es dicha entidad la responsable del cancelación oportuna de las mismas.
Finalmente, sostuvo que operó la prescripción del derecho reclamado, en tanto la parte actora al elevar petición el 1 de abril de 2009, interrumpió el fenómeno extintivo hasta el 1 abril de 2012, no obstante, solo presentó demanda ante esta jurisdicción el «18 de abril de 2016»17, esto es, fuera del plazo legal previsto en la ley.
7. La Fiduciaria la Previsora S.A.18, indicó que le asiste falta de legitimación en la
causa por pasiva, en tanto, la presente sociedad fiduciaria, de conformidad con la Ley 91 de 198919, simplemente actúa como una administradora de los recursos del FOMAG, de manera que no tiene competencia directa en el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, máxime cuando por disposición legal, ello le corresponde a las secretarías de educación nominadoras y toda vez que el pago de los emolumentos reconocidos se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal, tal como se expone en la resolución que le liquidó las cesantías parciales a la actora, razón por la cual, alega como medio exceptivo la inexistencia de la obligación.
8. El municipio de Cali20 manifestó, que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la penalidad reclamada, pues en su condición de docente se rige bajo disposiciones especiales que no la contemplan; aunado ello, considera que no es la entidad legitimada en la causa por pasiva para responder por las 16 F.F. 39 a 44. 17 Transcripción literal, a folio 21 del expediente se observa que la demanda fue presentada el 9 de marzo de 2016. 18 Folios 50 a 53. 19 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 20 Folios 71 a 81 del expediente. pretensiones de la demanda, en tanto su función solo consiste en proferir el acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las diferentes prestaciones sociales a favor de los educadores, mientras que la cancelación de aquellas, corresponde a la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG.
III. AUDIENCIA INICIAL CON FALLO.
9. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada el 17 de noviembre de 201721, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora S.A y el municipio de Cali, al considerar que por disposición legal el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del docente le corresponden al FOMAG.
10. Dilucidado lo anterior, se fijó el litigio al reverso del folio 97 del expediente, en los siguientes términos: « […] ¿le asiste derecho a la parte demandante, en calidad de docente, a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en razón a que la entidad pagó las cesantías fuera del término consagrado en la Ley? O si no le es aplicable la sanción moratoria, teniendo en cuenta que el régimen especial de los docentes no está prevista este tipo de sanción.
En caso de que prosperen las pretensiones, establecer si hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC e intereses moratorios frente a la sanción impuesta por el pago tardío de las cesantías»
11. Seguidamente prescindió de la audiencia de pruebas de conformidad con el artículo 179 del CPACA, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión e integró la Sala que profirió el fallo por el cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demandante, al considerar con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación22, que si bien la señora Clara Inés Córdoba,
tiene derecho al pago de la sanción moratoria, en el sub júdice operó el fenómeno 21 Folios 97 a 99 y CD que obra a folio 102 del expediente. 22 Consejo de Estado - Sección Segunda, Sentencia 14 de diciembre de 2015, Rad. 213-00189-01 de, C:P.: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ004-2016 de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01. extintivo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social23, toda vez que la aludida penalidad se reclamó el 1 de abril de 2009, de manera que dicho término se interrumpió por tres años los cuales vencían en la anualidad de 2012, no obstante, se encuentra acreditado que se radicó demanda ante esta jurisdicción el 9 de marzo de 2016, esto es, pasados más de tres años desde que venció la suspensión del plazo previsto por el legislador.
IV. RECURSO DE APELACIÓN.
12. El apoderado de la parte demandante24, manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia, al considerar que en el sub júdice no operó la prescripción, por cuanto, lo que se pretende es la nulidad de un acto ficto o presunto, el cual de conformidad con el literal d) numeral 1) del artículo 164 del CPACA25, se puede demandar en cualquier tiempo, máxime cuando la reclamación de la aludida penalidad se realizó dentro del término trienal previsto por el legislador y toda vez que la Corte Constitucional26 ha establecido que «la
espera de una respuesta efectiva de la administración» por parte del interesado, no puede «acarrearle consecuencias adversas, como sería la de que a partir del momento previsto para la operancia del silencio administrativo se contabilice el término de prescripción o de caducidad de la respectiva acción»27
13. Finalmente, trajo a colación sentencias esta Corporación28 en las cuales se estableció que el plazo previsto en la Ley 244 de 199529 subrogada por la Ley 1071 de 200630 para la cancelación de la prestación aludida, transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de 23 «ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 24 Folios 103 a 105 del expediente. 25 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: […] d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo;» 26 C-875 de 2011 y C-792 de 2006. 27 Ver folio 104 del expediente. 28 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 27 ed marzo de 2007, EXP. 2777-04, C.P.: Jesús María Lemus
Bustamante; Subsección A, Sentencia de 17 de febrero de 2015, Rad. 2012-00012-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 30« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora.
V. ALEGATOS DE CONLCUSIÓN
14. En esta etapa procesal tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, según consta a folio 125 del expediente.
VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto
15. Ahora bien, encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho,
se planteará siguiente: Problema Jurídico: 16.1. Establecer si operó la prescripción de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales con destino a compra de vivienda reconocidas a la señora Clara Inés Córdoba mediante Resolución 4143.3.21.01085 de 22 de
febrero de 2008; o si por el contrario al pretenderse en el sub júdice la nulidad de un acto ficto, la reclamación de dicho derecho ante esta jurisdicción no se encuentra sujeta al plazo extintivo previsto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
17. Para resolver el anterior problema jurídico, teniendo en cuenta que la actora aduce que no operó el término extintivo de su derecho por cuanto se pretende la nulidad de un acto ficto el cual se puede demandar en cualquier tiempo, esta Sala realizará, en primer lugar, un estudio sobre la diferencia entre caducidad y prescripción y en segundo, un análisis sobre la prescripción de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de
2006. Diferencia entre caducidad y prescripción
18. Al respecto, se tiene que la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, ha diferenciado la caducidad del medio de control y la prescripción de la siguiente manera31: «[…] La primera, según se expuso, se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción.
Su finalidad es racionalizar el ejercicio de este, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas32. Lo anterior encuentra su justificación en la necesidad de obtener seguridad jurídica33.
Por su parte, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo34. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva35. (Resalto de la Sala)[…]»
19. Por su parte, esta Subsección mediante providencia de 25 de abril de 201936, consideró necesario hacer un estudio que le permitiera al ciudadano distinguir entre la caducidad de un medio de control y la prescripción del derecho, frente a lo cual, dispuso lo siguiente: 31 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Auto de 28 de febrero de 2019, Rad. 2015-00187-01, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá, 13 de Octubre 2016, Radicado: 080012331000201000340 01 (1175-2012). 32 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación: 25000-2325-000-2004-05678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y
Congreso de la Republica. 33 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente 113407 actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 34 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Consuelo Sarrio Olcos. Bogotá D.C., diez y ocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Radicación: 7934. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Radicación: 11001-03-25-000-201200301-00(1131-12). Actor: Luz Stella Trujillo Cortés. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 36 Autos de 25 de abril de 2019, Rad. 2018-00180-01 5648-18) y 2008-00182-01 (4731-18), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. «En ese orden de ideas, se señala que la prescripción se predica del derecho sustancial, en tanto que la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción para instaurar la correspondiente acción, una y otra tienen términos
diferentes: la prescripción tres años, según lo dispuesto por los artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por el que se reglamentó el Decreto 3135 de 1968, y la caducidad 4 meses.
32. El Consejo de Estado37 al analizar la caducidad y la prescripción, ha dicho: « […] La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. […] Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que dé cabida al fenómeno de la caducidad […]» (Se subrayó)
[…] La prescripción es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo de acuerdo a las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva tiene que ver con el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial el cual está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados so pena de perder dicha administración. […]»
33. Así las cosas, se establece que la caducidad como la prescripción, al ser conceptos diferentes y tener consecuencias distintas, en cuanto al cómputo de la primera, éste no se encuentra condicionado por la ocurrencia o no de la prescripción del derecho, por ello procede a decidir el asunto de la referencia.»
20. De lo expuesto, se concluye que la caducidad hace referencia al término establecido por el legislador para interponer de manera perentoria las acciones que tenga el interesado a su alcance para buscar la protección de sus derechos, mientras que la prescripción hace referencia a la obligación que le asiste a las personas de reclamar dentro del lapso legal los derechos cuya adquisición 37 Providencia de veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), radicación número: 47001-23-31-000-2003-0037601(1201-08), Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, reiterada el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), EXPEDIENTE Nº 270012333000 201300248 01 (1153-2014), Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
pretenden, de manera, que al ser conceptos diferentes con consecuencias distintas, el primero de ello no se encuentra condicionado a la ocurrencia del segundo y viceversa. Prescripción de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
21. Al respecto, se tiene que la sección segunda de esta Corporación38 ha sostenido que la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995 39 modificada por la Ley 1071 de 200640 , se encuentra sujeta al término de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal señala: «Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»
22. De la norma transcrita, se observa que una vez causado el derecho, el interesado cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la Administración y posteriormente en sede judicial, so pena de que opere la prescripción. Aunado ello, se desprende que el hecho de solicitarlo en vía gubernativa, interrumpe la prescripción pero solo por una sola vez y por un lapso igual.
23. Así las cosas, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que haya transcurrido un determinado periodo durante el cual no se hayan ejercido las
acciones necesarias para obtener el cumplimiento del derecho, y se contabiliza desde que la obligación se hizo exigible, de manera que, la extinción del derecho 38 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2012-00461-01; Sentencia de 7 de noviembre de 2018, Rad. 2013-00683-01; Sentencia de 14 de febrero de 2019, Rad. 2013-0078-01; Sentencia de 22 de noviembre de 2018, Rad. 2014-00363-01; Sentencia de 20 de septiembre de 2018, Rad. 2014-0033001; Sentencia de 24 de enero de 2019, Rad. 2012-90134-01; Sentencia de 25 de octubre de 2018, Rad. 2013-00078-01; Sentencia de 31 de octubre de 208, Rad. 2013-00295-01, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia de Sentencia del 5 de abril del 2018. Rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2018, Rad. 2014-00650-01; Sentencia de 201400164-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 39 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 40 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» es una sanción que le impone el legislador al titular por no ejercerlo dentro de los plazos que la ley le otorga, lo que supone, la evidencia de la exigibilidad y una inactividad injustificada del beneficiario del derecho en lograr su materialización. .
24. De otro lado, se señala que la disposición que prevé la prescripción aplicable a la sanción moratoria que se pretende en el sub júdice no contempla la interrupción indefinida del término por la ocurrencia del silencio administrativo, de manera que la configuración de esta figura, no es óbice para que la parte interesada en obtener su derecho efectúe la respectiva reclamación de manera oportuna, máxime si se tiene en cuenta que el silencio administrativo fue creado con la finalidad de que en el evento en que la administración no se pronuncie de manera expresa sobre una petición, el interesado pueda adquirir su derecho por vía judicial, tal como así lo ha sostenido la Sección Segunda de esta Corporación41 en otros pronunciamientos.
Solución del caso:
25. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien es cierto la parte demandante al elevar petición de reconocimiento de sanción moratoria el 1 de abril de 2009 interrumpió el término de prescripción por tres años, el cual vencía en la anualidad de 2012, también lo es, que presentó demanda ante esta jurisdicción el 9 marzo de 2016, esto es, fuera del plazo previsto en el artículo
15142 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
26. Por su parte, el apelante manifiesta su desacuerdo con la anterior decisión, al considerar que no ha operado la prescripción de su derecho, por cuanto, el sub júdice lo que se pretende es la nulidad de un acto ficto el cual se puede demandar en cualquier tiempo, máxime cuando la jurisprudencia Cor
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