CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00701-01(2673-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-00701-01(2673-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO CON DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL CARGO EN COMISIÓN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – Procedencia / VACANCIA DEL CARGO POR NO REINTEGRO
AL CARGO DE CARRERA AL VENCIMIENTO DE LA COMISIÓN PARA
DESEMPEÑAR CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN
[E]l empleado de carrera que por cualquiera de las aludidas causales [artículo 41 de la Ley 909 de 2004] se desvincule del empleo de libre nombramiento y remoción al que fue comisionado por el nominador, deberá asumir, de manera inmediata, el cargo que tiene asignado en propiedad, so pena de perder los derechos de carrera administrativa.(…)(A)unque, en efecto, el oficio por medio del cual se le anunció a la actora que como consecuencia de tal designación (Decreto 24 de 8 de enero de 2006) sería removida del empleo de subdirectora de despacho, le pidió hacer entrega de los elementos e información a su cargo y se le autorizó para reclamar las prestaciones definitivas, además de agradecerle por su gestión, es evidente que el contenido tanto del respectivo acto administrativo como de aquel oficio hacían referencia única y exclusivamente al retiro del empleo de libre nombramiento y remoción, sin que de ningún aparte se pueda deducir, como insistentemente sugiere la actora, que dicha decisión afectó otros ámbitos de su vida laboral. Agrégase a lo anotado que, en todo caso, el acto por el cual se le concedió la comisión fue claro en el sentido de prevenirla en cuanto a que una vez
se diera alguno de los supuestos para dar por finalizada esa situación administrativa, le correspondía «[…] asumir el empleo respecto del cual ostenta derecho de carrera […]», so pena de declararse la vacancia, condición que, como lo dijo el a quo, ella conocía, no solo porque anteriormente había hecho uso de esa prerrogativa, sino porque tenía un nivel de experticia de la función pública tan alto que le había dado lugar, incluso, a ser encargada por el presidente de la República como gobernadora del Valle del Cauca entre mayo y julio de 2012. A pesar de lo expuesto, la accionante no compareció a su puesto de trabajo luego de que se le comunicara que su comisión había terminado ni mucho menos el 1° de abril de 2016, cuando venció el plazo de la licencia no remunerada que se le había otorgado, lo que dio lugar, de acuerdo con las pruebas adosadas, a que luego sí fuera desvinculada, pero en razón a la declaratoria de abandono del cargo.
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPRIAM TURPITUDINEM ALLEGANS –
Aplicación / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RETIRA DEL
SERVICIO A EMPLEADA DE CARRERA POR NO REGRESAR A SU CARGO
LUEGO DE CULMINARSE COMISIÓN DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCIÓN– No desvirtuado [L]a subsección encuentra que con las pretensiones formuladas en el sub lite la actora pretende obtener provecho de su propia culpa, lo cual no es dable («»), pues es evidente que, pese a conocer de su deber de reintegrarse al cargo de carrera una vez fuera retirada del de libre nombramiento y remoción por
cualquiera de las causales previstas en el artículo 26 de la Ley 909 de 2004, ya citado, como había procedido con anterioridad sin ningún inconveniente, o regresar una vez culminara el lapso de la licencia no remunerada, guardó silencio, y solo se pronunció una vez recibió el requerimiento de la subsecretaría de recursos humanos para que explicara las razones por las «[…] cuales no se ha presentado a laborar al término de la Licencia Ordinaria […]» (sic), que feneció el 31 de marzo de 2016, para justificarse en el supuesto entendimiento errado del contenido de los actos acusados. (…) Por consiguiente, sin más consideraciones y bajo una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la convicción de que el Decreto demandado conserva su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara, por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto negó las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 2004 - artículo 26
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo [E]sta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera,
no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la condena en costas subjetiva, ver: C. de E, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 2016, Rad. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00701-01(2673-19)
Actor: ADRIANA CARABALÍ ZAPATA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema: Retiro del servicio de empleado con derechos de carrera administrativa; comisión para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de período Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y negó las demás pretensiones dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 40 a 54). La señora Adriana Carabalí Zapata, por
intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del Decreto 24 y del oficio 0101.1.25 SADE 242276, ambos de 8 de enero de 2016, por los que el accionado «[…] efectúa un nombramiento ordinario en un empleo de libre nombramiento y remoción […]» y la retira del servicio público, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado (i) su reintegro al cargo de subsecretario de presupuesto y finanzas públicas «[…] o al que corresponda u otro de igual o superior categoría […]», sin solución de continuidad; (ii) sufragar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando sea reincorporada, (iii) indexar los valores adeudados, (iv) declarar que «[…] no constituye doble asignación recibida del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en la que tenga parte mayoritaria el Estado, lo percibido […]» (sic) mientras estuvo desvinculada del ente territorial; y (v) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios en el
empleo de profesional especializado, código 222, grado 04, de la planta de personal del departamento del Valle del Cauca, inscrita en el registro público de carrera administrativa; y mediante Decreto 13 de 9 de enero de 2015, se le confirió comisión para desempeñar el cargo de libre nombramiento y remoción de subsecretario del despacho, código 45, grado 02, de la subsecretaría de presupuesto y finanzas públicas, «[…] por espacio [de] hasta por tres (3) años». Que el 9 de enero de 2016, día en el que le practicaron una cirugía que le generó incapacidad por 14 días, recibió en su domicilio el oficio 0101.1.25 SADE 242276 de 8 de los mismos mes y año, suscrito por el subsecretario de recursos humanos, en el que le informa que fue nombrado en su reemplazo el señor Rubén Alonso Arteaga Ortegón y le solicita hacer entrega del puesto, sin darle «[…] la opción de volver a su cargo de carrera administrativa» y sin prestar mientes de que estaba en comisión y convaleciente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos censurados los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 138 del CPACA; 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2400 de 1968, 122 del Decreto 1950 de 1973 y las Leyes 33 de 1985, 344 de 1996 y 909 de 2004.
Asevera que la decisión del aludido ente territorial tuvo tres (3) dimensiones, «[…] un[a] que expresamente manifiesta […]: Incorporación de un nuevo empleado a un determinado cargo; otr[a] implícit[a]: la voluntad de despojar a quien ocupaba el cargo, de la investidura de funcionario público, puesto que legalmente para desempeñar un mismo empleo no pueden nombrarse dos personas y un[a] tercer[a], culminar […] con el retiro definitivo del funcionario tanto en el cargo de libre nombramiento y remoción como en el de carrera administrativa (retiro tácito), por cuanto le comunica que puede cobrar sus cesantías definitivas y agradece los servicios prestados […]. Lo que origina un retiro del servicio o cesación definitiva de funciones, retiro de servicios expresada en forma diferente» (sic). 1.5 Contestación de la demanda. La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 71). 1.6 La providencia apelada (ff. 141 a 150 vuelto). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 26 de octubre de 2018, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales frente al oficio censurado y negó las demás pretensiones (con condena en costas), al considerar que «[…] una vez terminada la comisión de la [demandante] en el cargo de Subsecretaria de Despacho Código 045, Grado 02, de la Subsecretaría de Presupuesto y Finanzas Públicas adscrito a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas, le correspondía reintegrarse al cargo de profesional especializado, código
222, grado 04, atendiendo que el retiro del cargo en el que se encontraba en comisión, no implicaba el retiro definitivo del servicio público en el empleo en el que ostentaba derechos de carrera». Que resulta irrelevante que el Decreto 24 de 2016 no se refiera a la terminación de la comisión, pues, además de que ello no afecta la inscripción en carrera administrativa, la actora ya había sido designada en varias oportunidades en empleos de libre nombramiento y remoción y se reintegraba luego al que tenía en propiedad, de manera que no puede ahora «[…] alegar un desconocimiento de la figura […], las formas de terminación y sus deberes como comisionada», máxime cuando el oficio acusado solo se dirige a la desvinculación de la plaza en encargo, «[…] sin que en ninguno de sus apartes se haga si quiera [sic] mención de su condición de empleada de carrera […]». Agrega que se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formarles, en lo atinente al oficio 0101.1.25 SADE 242276 de 8 de enero de 2016, puesto que «[…] no puede ser objeto de control judicial, toda vez, que no es un acto administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA […], ya que […] no modifica, crea o extingue un derecho […], sino que […] corresponde a un acto de ejecución […]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 155 a 159). Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo no observó que el Decreto 24 de 8 de enero de 2016 no consigna que se
desempeñaba como subsecretaria de presupuesto y finanzas públicas «[…] en comisión por un periodo de hasta por 3 años empezando el 15 de enero de 2015, y que tenía una licencia no remunerada concedida desde el 1 de enero […] hasta el 31 de marzo de 2016 […], lo cual debía hacerse, ya que no es solo el cargo de libre nombramiento y remoción como tal, sino la terminación de una comisión de una funcionaria que ocupa un cargo de carrera administrativa que se encontraba en licencia no remunerada». Sostiene que el contenido de los actos atacados la hizo incurrir en error, dado que al advertirle que debía cobrar las cesantías definitivas y agradecerle los servicios prestados, «[…] consideró que la insubsistencia o retiro tácito también era del cargo de carrera administrativa […]», de lo que se colige la desviación de poder. Que el demandado no puede beneficiarse de su propia culpa para afectar sus derechos laborales y de carrera administrativa, cuando asevera que ella incurrió en abandono del puesto que tenía en propiedad, cuando fue aquel el que «[…] de manera irregular e ilegal la retiro de manera tacita de su cargo, [y] no tuvo siquiera la voluntad de remediar dicha situación ante la Procuraduría, siendo citados a conciliar sobe ese tema» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido con auto de 27 de marzo de 2019 (f. 161) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de noviembre siguiente (f. 167), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos
198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 174), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionado1. 2.1.1 Parte demandada. Pide confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que la interpretación de la actora frente al oficio 0101.1.25 SADE 242276 de 8 de enero de 2016 es subjetiva y errada, amén de que ella, que en varias ocasiones ocupó empleos de libre nombramiento y remoción, sabía el procedimiento a seguir cuando terminaba la comisión, de lo cual en todo caso se hizo referencia en el acto administrativo que se la concedió, en el sentido de que debía asumir la plaza en la que tenía derechos de carrera.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde a la Sala determinar si a la accionante le asiste o no razón jurídica para reclamar la ilegalidad del Decreto 24 de 8 de enero de 2016, por cuyo conducto el demandado nombró en el empleo de libre nombramiento y remoción de subsecretario de despacho, código 45, grado 02, de la
1 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». subsecretaría de presupuesto y finanzas públicas de la secretaría de hacienda y finanzas públicas de ese ente territorial, al señor Rubén Alonso Arteaga Ortegón, y que hasta entonces desempeñaba la demandante, pues desconoció sus derechos de carrera administrativa, por cuanto, además de desvincularla de tal dignidad, también lo hizo (retiro tácito3) frente al cargo que tenía en propiedad; o si, por el contrario, la Administración no incurrió en error, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley», al paso que
establece que el «[…] retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley» (se subraya). A través de la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, el legislador expidió las «[…] normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa [y la] gerencia pública […]», entre las que se encuentran aquellas sobre el retiro del servicio y la pérdida de los derechos de quienes ingresaron al servicio público en carrera administrativa, así: ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) <Inexequible> d) Por renuncia regularmente aceptada; e) <Condicionalmente exequible> Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; 3 «El nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia». Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, fallo de 10 de mayo de 2010, expediente 25000-23-25-000-2002-05139-01 (7545-2005).
h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) <Condicionalmente exequible> Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. […] PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
ARTÍCULO 42. PÉRDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA
ADMINISTRATIVA.
1. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el
artículo anterior, implica la separación de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporación en los términos de la presente ley.
2. De igual manera, se producirá el retiro de la carrera administrativa y la pérdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesión de un cargo de libre nombramiento y remoción sin haber mediado la comisión respectiva.
3. Los derechos de carrera administrativa no se perderán cuando el
empleado tome posesión de un empleo para el cual haya sido designado en encargo [se subraya]. Conforme a lo anterior, el servidor de carrera administrativa que se desvincule definitivamente del servicio oficial por cualquiera de las causales previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pierde automáticamente los derechos que de aquella se derivan, tales como la «[…] preservación de la estabilidad y del derecho de promoción [e] igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso del servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes»4. Ahora bien, dicho grupo de empleados también cuenta con otras prerrogativas que les permite, por lo menos de manera temporal, mejorar su gradación y 4 Ver fallos de la Corte Constitucional C483 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; C-486 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo; C-1079 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-837 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y C-49 de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería. asignación, así como poner a disposición de la Administración la experiencia, conocimientos y capacidades adquiridas luego de su ingreso en propiedad, como lo es ser beneficiarios de la «COMISIÓN PARA DESEMPEÑAR
EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN O DE PERÍODO»
(artículo 26 de la Ley 909 de 2004), situación administrativa en la que «Los empleados de carrera con evaluación del desempeño sobresaliente, tendrán derecho a que se les otorgue comisión hasta por el término de tres (3) años,
en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción […] para los cuales hubieren sido nombrados […] en la misma entidad a la cual se encuentran vinculados o en otra. En todo caso, la comisión o la suma de ellas no podrá ser superior a seis (6) años, so pena de ser desvinculado del cargo de carrera administrativa en forma automática». Dado que tal comisión tiene carácter temporal, una vez finalizada por culminar «[…] el término por el cual se otorgó […], el de su prórroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento del término de la comisión […]», el servidor «[…] deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera. De no cumplirse lo anterior, la entidad declarará la vacancia de este y lo proveerá en forma definitiva» (se destaca; inciso 2º del artículo 26 de la Ley 909 de 2004). De acuerdo con lo anotado, el empleado de carrera que por cualquiera de las aludidas causales se desvincule del empleo de libre nombramiento y remoción al que fue comisionado por el nominador, deberá asumir, de manera inmediata, el cargo que tiene asignado en propiedad, so pena de perder los derechos de carrera administrativa. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación,
se destaca: a) Constancia laboral proveniente del ente demandado, según la cual la actora presta sus servicios para el departamento del Valle del Cauca, en condición de profesional especializado, código 222, grado 04, en carrera administrativa, desde el 3 de diciembre de 1993 hasta el 22 de febrero de 2016 (fecha de la certificación), período durante el cual ha sido comisionada para ejercer cargos de libre nombramiento y remisión en tres (3) ocasiones (ff. 26 y 27). b)Decreto 6 de 7 de enero de 2015, por cuyo conducto el entonces gobernador del Valle del Cauca nombra a la accionante, a partir del 15 de enero de 2015, en el empleo de libre nombramiento y remoción de subsecretaria de despacho, código 45, grado 02, de la subsecretaría de presupuesto y finanzas públicas de la secretaría de hacienda y finanzas públicas (f. 11). c) Decreto 13 de 9 de enero de 2015, por el cual la citada autoridad concede a la demandante «[…] comisión para desempeñar el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Subsecretario de Despacho, código 45, grado 02, de la Subsecretaría de Presupuesto y Finanzas Públicas […]» (artículo 1º), previa advertencia en cuanto a que la duración de esa situación administrativa es de hasta tres (3) años, «[…] tiempo durante el cual […] no perderá sus derechos de carrera administrativa, [pero] finalizado el término de la comisión, el de su pr[ó]rroga o cuando […] renuncie al cargo de libre
nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento, deberá asumir el empleo respecto del cual ostenta derechos de carrera, de no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del cargo» (artículo 1º) [ff. 8 y 9]. d)Resolución 526 de 30 de diciembre de 2015, mediante la cual el accionado concede a la actora licencia ordinaria no remunerada por sesenta (60) días hábiles, del 1º de enero al 31 de marzo de 2016, por lo que «[…] deberá reintegrarse al ejercicio de las funciones propias de su cargo, el viernes 1 de abril de 2016, de lo contrario podría incurrir en abandono del cargo» (ff. 13 y 14). e) Decreto 24 de 8 de enero de 2016, por cuyo conducto el demandado nombró al señor Rubén Alonso Arteaga Ortegón en el referido empleo de subsecretario de despacho (f. 3). f) Oficio 0101.1.25 SADE 242276 de 8 de enero de 2016 (ff. 4 y 5), por medio del cual el subsecretario de recursos humanos del departamento del Valle del Cauca informa a la accionante: Le comunico que la […] Gobernadora del Valle del Cauca, mediante Decreto No. 0024 del 08 de enero de 2016, nombró en su reemplazo al Doctor (a) ARTEAGA ORTEGON RUBEN ALONSO, en el empleo de SUBSECRETARIO DE DESPACHO, código 45, grado 02 de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO Y FINANZAS PUBLICASSECRETARIA DE HACIENDA Y FINANZAS PUBLICAS […], cuya
naturaleza es de libre nombramiento y remoción. […] le solicito hacer entrega de los documentos y archivos a su cargo, tanto físicos como electrónicos debidamente inventariados. Los pagos proporcionales que no se liquidan con las cesantías definitivas a que tenga derecho, le serán liquidados por Nómina y deberán ser cobrados en el Banco Popular […] Cualquier inquietud adicional deberá dirigirse al Área de Pagaduría […] En nombre de la Administración agradezco los servicios prestados a esta entidad deseándole éxitos en sus labores futuras [sic para toda la cita]. g)Certificado de incapacidad de 9 de enero de 2016, otorgado a la demandante por 14 días, suscrito por el médico ginecobstetra del Centro Médico Imbanaco de Cali (f. 16). h)Escrito de 7 de abril de 2016, a través del cual la actora solicita del departamento demandado sufragar sus cesantías definitivas, dado que en el Banco Popular no figura ningún pago a su favor (f. 17). i) Oficio 0100.25 de 14 de abril de 2016 (ff. 18 y 21), por el que el ente territorial accionando da respuesta a la petición mencionada en la letra anterior, así:
1. El cargo del cual usted es titular […] y del cual usted ostenta derechos
de carrera administrativa, es profesional Especializado, código 222, grado 04, mismo en el que se encuentra actualmente Activa. […]
3. Mediante decreto No. 0013 del 09 de enero de 2015, se le confirió Comisión para desempeñar el empleo de Libre Nombramiento y remoción, denominado Subsecretario de Despacho […]. En el artículo
segundo del citado acto administrativo, se establece lo siguiente: […] finalizado el término de la comisión, el de su prorroga o cuando el empleado renuncie al cargo de libre nombramiento y remoción o sea retirado del mismo antes del vencimiento, deberá asumir el empleo del cual ostenta derechos de carrera, de no cumplirse lo anterior, se declarará la vacancia del cargo. (Negrillas fura de texto) Cabe resaltar que en el primer párrafo del oficio 0101-1-25, SADE 2242276 del 08 de enero de 2016, se le comunica que: […] Como se puede observar, de su simple lectura se desprende de manera clara, que se hace mención a su retiro del empleo para el cual había sido nombrada y conferida comisión, es decir, Subsecretario de Despacho […] En ningún momento en el citado oficio se hizo mención a su desvinculación en el empleo del cual es titular y que ostenta derechos de carrera, es decir el profesional Especializado, código 222, grado 04, toda vez que para esta entidad en ese momento era claro que no existía ninguna de las causales de retiro […] Ahora bien, consultada el área de Prestaciones Sociales, que tiene a su cargo el procedimiento de liquidación de cesantías definitivas, nos informan que a la fecha 12 de abril de 2016, no existe ninguna radicación de cesantías definitivas de su parte, que respalde su reclamación. […] por sustracción de materia, no es posible reconocer y pagar sus cesantías pues a la fecha no hay un acto administrativo que la desvincule de la entidad. Para finalizar, le reitero el contenido del oficio 0101-1-25, SADE 250869
de 6 de abril de 2016, a través del cual le solicite informar […] los motivos por los cuales no se ha presentado a laborar a la terminación de la Licencia Ordinaria que se le concedió […], que establecía como fecha de para reintegrarse, el 01 de abril de 2016 [sic para toda la cita]. j) Memorial de 28 de abril de 2016, en el que la accionante explica al demandado que no se ha reintegrado al servicio, «[…] por cuanto la entidad [la] retiró de [su] cargo existiendo un retiro tácito del cargo de carrera, y que al enviar […] el oficio 0101.1.25 SADE 242276 de fecha 8 de enero de 2016 [le] comunica que [sus] cesantías deberán ser cobradas en el Banco Popular» (ff. 22 y 23). k)Decreto 810 de 24 de mayo de 2016, mediante el cual el aludido ente territorial declara la vacancia del empleo de profesional especializado, código 222, grado 04, de la planta global, «[…] por abandono injustificado del cargo por parte de la señora ADRIANA CARABALÍ ZAPATA […]» y, en consecuencia, la retira de manera definitiva del servicio (ff. 104 a 106 c. 2). l) Decreto 1094 de 1º de agosto de 2016, por el que, en sede reposición, el accionado confirma el acto administrativo citado en precedencia, al estimar que en la hoja de vida no hay evidencia de que la demandante estuvo incapacitada o que se reintegró al empleo que ocupaba en carrera una vez culminó la comisión de servicios por orden del nominador (ff. 107 a 115). m) Dentro de este proceso judicial se recaudó el interrogatorio de parte de la
actora, quien relató circunstancias concernientes a su vinculació
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