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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01173-01(4260-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01173-01(4260-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Régimen normativo / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Finalidad / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Requisitos / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Compañera permanente con vínculo matrimonial vigente La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.[…] En materia de sustitución pensional (se consagra) la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. […] [E]n principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. […] [P]ara acceder a la pensión de

sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. [P]ara efectos de la pensión de sobrevivientes, está concebido el derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho y los matrimonios, ante la realidad sustancial equiparable para la esposa y la compañera permanente, abordada desde la concepción de la familia. […] La Corte Constitucional (…) ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, de manera que lo que se ampara es una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. […] [S]i bien una persona puede tener un vínculo matrimonial vigente de cara a la ley, es decir, no ha disuelto su vínculo, ello no implica que no pudiese haber construido una relación marital de hecho con otra persona y es por ello, que allí se debe privilegiar los aspectos reales de la situación fáctica que se alega. Para ello deben darse los siguientes presupuestos: i) debe acreditarse la vida en común de manera permanente en los últimos cinco años del causante, ii) esa convivencia mutua debe estar revestida de los elementos de apoyo, auxilio, socorro y solidaridad, conforme se ha definió por la jurisprudencia y iii) no debe

existir vida marital con la persona de la cual se predica vínculo matrimonial vigente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el presupuesto de la convivencia mutua, apoyo, auxilio, socorro y solidaridad ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo –Sección Segunda, sentencia de 1º de diciembre de 2016, radicación 66001-23-33-000-2013-00309-01(0399-16) Consejera Ponente Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01173-01(4260-17)

Actor: MARÍA OFELIA CHAMORRO MUÑOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: SUSTITUCIÓN PENSIÓN / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL

RÉGIMEN GENERAL / REQUISITOS / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA

CONVIVENCIA.

Fallo de segunda instancia - Ley 1437 de 2011

I. ASUNTO1

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de mayo de 20182, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Informe visible a folio 201.

2. La señora María Ofelia Chamorro Muñoz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que le reconozca y pague una sustitución pensional.

2.1.1 Pretensiones3 a. Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 037427 de 14 de septiembre de 2015, RDP 010410 de 7 de marzo de 2016 y RDP 011684 de 14 de marzo de 2016, por medio de las cuales la Subdirectora y la Directora de Pensiones de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la pensión de

sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Emeterio Díaz Sánchez. b. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de sobreviviente, a partir del 13 de agosto de 1988, junto con el retroactivo pensional y las mesadas adicionales de junio y diciembre que se hayan causado. c. Igualmente, solicitó los correspondientes intereses moratorios, la indexación de las sumas reconocidas a su favor y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados

con esta4: II.1.2. Fundamentos fácticos 3 Folios 63 y 63 vuelto. 4 Folios 63 vuelto a 64 vuelto.

4. Para mayor claridad, la Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la

demanda, así: a. Dijo que la demandante, señora María Ofelia Chamorro Muñoz, convivió con el señor Emeterio Díaz Sánchez5 desde el año 1972, tal y como consta en las diferentes declaraciones extra juico que se allegaron. b. Informó que, antes de vivir con el causante, la demandante estuvo casada con el señor José Nelson Rivera pero el matrimonio con este último solo duró tres meses y nunca más volvió a saber de él; ni siquiera en el momento del proceso del divorcio que fue a mediados de los años noventa, actuación en la que se efectuaron publicaciones en periódico de amplia

circulación para buscarlo. c. Precisó que la relación de la demandante con el causante siempre tuvo vocación de estabilidad y permanencia, con un reflejo de la intención legítima de hacer vida marital bajo el mismo techo, lecho y mesa, como se demuestra con las fotografías familiares que se aportaron con la demanda. d. Señaló que de la relación de la demandante con el causante, nacieron Claudia Lorena y Paola Andrea Díaz Chamorro, en la actualidad mayores de edad, como consta en sus registros de nacimiento. e. Sostuvo que el causante falleció el 13 de julio de 1988 en su casa, bajo el cuidado de la causante, debido a una carsinomatosis diseminada. f. Aseveró que mediante Resolución 22728 de 21 de abril de 1993, la entidad le reconoció al causante pensión de invalidez post-mortem y sustituyó la prestación a sus hijas Claudia Lorena y Paola Andrea pero la negó a la demandante, aduciendo que no tenía la calidad de compañera permanente y porque no demostró la dependencia económica. 5 En adelante el causante. g. Adujo que posteriormente, a través de la Resolución RDP 037427 de 2015, la entidad negó nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, reafirmando los anteriores argumentos. h. Informó que el 12 de noviembre de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron decididos de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones RDP 010410 del día 7 y RDP 011684 de 14, ambas de marzo

de 2016. II.1.2. Normas violadas a. Constitución Política, artículos 1°, 53, 83, 93. b. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 42. c. Decreto 1160 de 1989: artículos 5, 7, 12, 13 y 17.

5. La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera: II.1.3. Concepto de violación

a. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho a la seguridad social de la demandante, pues la exigencia del estado civil de soltero excede la esfera jurídica y constituye una vía de hecho, siendo que para adquirir el derecho solo es necesario haber hecho vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste. b. Indicó que la decisión demandada está incursa en causal de anulación de los actos administrativos de violación directa del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, pues no se tuvieron en cuenta las declaraciones extra juicio aportadas por la demandante para probar su calidad de compañera permanente, de manera que la exigencia de presentar sentencia judicial de divorcio es contraria a esa norma. c. Alegó que la entidad desconoció el artículo 17 del Decreto 1160 de 1989, pues confundió el concepto de compañera permanente y dependencia económica y negó el derecho con fundamento en un análisis carente de lógica jurídica, pues la demandante allegó las pruebas necesarias para acceder a la sustitución pensional. d. Dijo que la entidad afirmó de manera equivocada que la demandante

acudió a reclamar el derecho como representante de sus hijas y no solicitó el suyo, desconociendo que a ella le fue negado el reconocimiento en el año 1993, tal como se constata del contenido de la Resolución 22728 de 21 de abril de 1993, de manera que la entidad mintió cuando adujo para negar la solicitud que ella pidió la prestación después de 27 años del fallecimiento del causante y tomó ese falso hecho como un indicio de que no se encontraban conviviendo. e. Concluyó diciendo que la demandante es legítima beneficiaria de la sustitución, con ocasión del fallecimiento del señor Emeterio Díaz, pues convivieron por más de 16 años ininterrumpidos y lidió con él en su enfermedad hasta su muerte.

III. SENTENCIA APELADA6

6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de 27 de julio de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la sustitución de pensión de invalidez, en el porcentaje correspondiente, partir del 13 de julio de 1988, con efectos fiscales desde el 2 de agosto de 2013, por prescripción trienal.

Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

7. Definió el problema jurídico, indicando que debía establecer si la 6 Folios 135 a 142. demandante cumplía con los requisitos de convivencia y dependencia económica, exigidos en el ordenamiento jurídico vigente para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Emeterio Díaz

Sánchez.

8. Después de exponer el régimen legal de la pensión de sobrevivientes y de la situación de la compañera permanente con vínculo matrimonial anterior, conforme al Decreto 1160 de 1989, seguidamente estudió los medios probatorios allegados al expediente.

9. Estableció que el causante falleció el 13 de julio de 1988, de manera que la situación sometida a consideración se debe resolver a la luz de los postulados establecidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

10. Determinó que al causante se le reconoció pensión de invalidez post mortem en el año 1993 y que durante 16 años antes de su fallecimiento convivió con la demandante bajo el mismo techo, formando un hogar en el que nacieron Claudia Lorena y Paola Andrea Díaz Chamorro.

11. Agregó que pese a que la demandante estuvo casada antes de iniciar dicha relación con el señor José Nelson Rivera, no puede predicarse una convivencia simultánea, pues se demostró que la relación entre ella y el causante fue singular y nunca convivió con su esposo.

12. Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, valoró la declaración rendida por Héctor Fabio Enciso, Floresmiro Hurtado Quijano, Hilda Fajardo y José Holmes Yusti, de las que dedujo que la unión de la demandante con el causante se dio bajo el mismo techo, donde procrearon a Claudia Lorena y Paola Andrea Díaz Chamorro y estableció la dependencia económica, pues el causante sustentaba el hogar con los ingresos que percibía como supervisor de obra del Instituto de

Crédito Territorial.

13. Valoró las declaraciones extraprocesales en la medida en que fueron ratificadas mediante los testimonios de las misma personas que las rindieron, es decir, de Ana Isabel Girón, Jairo Antoni Lenis Díaz y Luz Dary Chamorro, quienes señalaron que la accionante y el causante convivieron desde el año 1972 en el barrio Floralia de Cali (Valle), lugar donde falleció el causante en el año 1988, que de esa convivencia nacieron dos hijas y durante todo ese tiempo ninguno de los dos tuvo convivencia simultánea con otras personas. Además, indicó que era el causante quien sufragaba los gastos del hogar.

14. Aseveró que el argumento de la entidad que sirvió de fundamento para negar el derecho perdió validez, pues se demostró la convivencia, unión y ayuda mutua entre la demandante y el causante, además de acreditarse con suficiencia la dependencia económica de la primera respecto del segundo.

15. Condenó en costas a la parte demandada, en aplicación de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del C.G.P y fijó las agencias en derecho en el 1% de las pretensiones reconocidas en la sentencia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

16. El apoderado de la entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia apelada por considerar que los actos administrativos se fundamentaron en la normativa que regula la situación, pues la demandante no cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

17. Después de trascribir el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de

1993, modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que establece los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, dijo que la demandante no allegó prueba idónea que verifique la convivencia por un 7 Folios 148 a 151. lapso no menor a cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del causante.

18. Puso de presente la Sentencia C-081 de 1999, providencia en la que, a su vez, se trajo a colación la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 1° de julio de 1993 sobre sustitución pensional en la que se determinó que el propósito de la pensión de sobrevivientes es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece y que lo ha acompañado en su dificultad, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

19. La parte demandada allega alegatos de conclusión8, donde reitera los argumentos esgrimidos en primera instancia y agrega que: «Si bien entre la señor María Ofelia Chamorro Muñoz y el señor Emerito (sic) Díaz Sánchez

(Q.E.P.D.), se celebró matrimonio católico (sic), también es claro que, la actora posteriormente contrajo matrimonio con el señor José Nelson Rivera, el 4 de diciembre de 1971, y de acuerdo con la nota marginal hecha al registro civil de nacimiento de la demandante, se tiene que hubo cesación de efectos civiles del mismo, el día 20 de agosto de 1996 y la posterior liquidación de la sociedad conyugal el 13 de febrero de 1998». De lo

anterior concluyó que a la fecha del deceso del causante, el 13 de julio de 1988, la demandante se encontraba casada con el señor José Nelson Rivera con sociedad conyugal vigente, y en consecuencia, no se acreditó el requisito de dependencia económica.

20. Para sustentar su posición refirió las sentencias de la Corte Constitucional T-566 de 7 de octubre de 1998 y C-088 de 1999 que han precisado la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado titular para obtener el derecho a la pensión sustitutiva, circunstancia que no fue acreditada pues no se probó el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida con el causante. 8 Folios 198 a 200.

21. La parte demandante no presentó alegaciones finales.

22. Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en la oportunidad procesal dispuesta.

VI. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico

23. De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de apelante único, en el sub-lite el problema jurídico se contrae a determinar si una persona que alega la condición de compañera permanente del causante pero que tiene un vínculo matrimonial con otra al momento del fallecimiento, puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

24. Definido lo anterior, en caso de ser afirmativa la respuesta, le corresponderá a la Sala establecer si la señora María Ofelia Chamorro Muñoz cumple con los requisitos necesarios para hacerse acreedora de la

pensión de sobrevivientes. Para el efecto, se deberá determinar si acreditó la convivencia plena y efectiva con el señor Emeterio Díaz Sánchez (q.e.p.d.) con fundamento en las pruebas documentales y los testimonios que fueron recaudados dentro del proceso.

25. Bajo ese contexto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes; y, ii) del caso en concreto. 1.1.1. La pensión de sobrevivientes

26. La pensión de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su reconocimiento, una vez producido su fallecimiento, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa.

27. La Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006, al resolver una acción pública de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 20039, indicó que la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio

radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. 1.1.2. Pensión de sobrevivientes en el régimen general

28. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

29. El Decreto 3135 de 1968, disponía: 9 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” «Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y

proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. »

30. Sobre la sustitución de pensión, el artículo 39 del Decreto 3135 de 1968, establecía: «Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.»

31. El artículo 80 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, determina lo siguiente: «Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. »

32. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan,

así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía

estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

33. Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

34. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

35. En la Constitución Política de 1991, a través de su artículo 48, se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que por la estructura de éste, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

36. Así las cosas, conforme al mencionado artículo 48 de la Carta Política16 los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Seguridad Social.

37. La Sala precisa que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, pues dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151, con el mismo propósito se consagró la pensión de sobrevivientes.

38. En efecto, la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 200317, determinó los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, así: « Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años

continuos con anterioridad a su muerte.18 (Negrillas fuera de texto)

39. Conforme a la norma transcrita, se tiene que para acceder a la pensión de sobrevivencia, el o la cónyuge o compañera permanente, deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y ii) Que convivió con el fallecido, no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

40. El monto de la prestación está definido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: «El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.

El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. 17 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 18 Texto subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.? En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley»

41. Como se viene afirmando, para efectos de la pensión de sobrevivientes, está concebido el derecho a la igualdad de las uniones

maritales de hecho y los matrimonios, ante la realidad sustancial equiparable para la esposa y la compañera permanente, abordada desde la concepción de la familia.

42. Lo anterior, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución Política que indica que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad y que se conforma por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad de conformarla. 1.1.3. Marco jurisprudencial sobre la sustitución pensional.-

43. El Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 201519, reconoció una sustitución pensional a la cónyuge supérstite, estableciendo que tal reconocimiento dependerá, en cada caso, de los hechos que acrediten los interesados para acceder al beneficio, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin, con base en los siguientes argumentos: «Respecto al tema en particular, esta Sección ha sido particularmente cuidadosa en interpretar esta disposición en cada caso concreto, pues con base en los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, todas aquellas garantías atinentes a la Seguridad Social comprenden tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente en igualdad de c

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