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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACTOS DEFINITIVOS / DERECHO DE CONTRADICCIÓN Los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la Administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 43 ACTO DEFINITIVO / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 141 ACTO DE TRAMITE / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades

que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto. Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación ACTO ADMINISTRATIVO / NOTIFICACION – Medios / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Procedimiento La notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 66 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 67

CADUCIDAD – Concepto La caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los

derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley,[ artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ] dentro de las que se encuentra, la establecida por la norma citada en su ordinal 1° literal c), en cuanto señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164

PRESTACIONES PERIÓDICAS - Concepto Las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de permanecer en el tiempo, por ejemplo, las pensiones. Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de «prestaciones» corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no son susceptibles de ser

cobijados por la caducidad de la acción.

CADUCIDAD DE PRESTACIONES PERÓDICAS - Improcedencia / CADUCIDAD

DE RELIQUIDACION DE PRESTACIONES PERIÓDICAS POR RETIRO DEL

SERVICIO – Procedencia / IMPRECISIÓN DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS DEFINITIVAS / RECHAZO DE LA DEMANDAImprocedencia Las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues terminado éste, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio de control citado (…) ante la falta de claridad respecto del acto a través del cual fueron liquidadas las prestaciones sociales que la demandada le reconoció a la actora luego que ésta se retirara del servicio, y también alrededor de su notificación; era improcedente el rechazo de la demanda, por lo que en aras de garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia, se revocará el auto apelado, y se ordenará al a quo, a que esclarezca tal aspecto, y realice el estudio de admisión del caso, que deberá considerar lo que sobre actos acusables y publicidad de los mismos ha quedado depositado en esta providencia NOTA DE RELATORÍA : Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 2014, 05001-2333-000-2013-00262-01(3639-14), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01293-01(4218-16)

Actor: ANA CRISTINA VALDERRAMA ÁLVAREZ

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA

E.S.E.

Asunto: Rechazo demanda por caducidad.

Apelación de auto interlocutorio._________________________________ Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda del 5 de octubre del 20161, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo del 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad.

I. ANTECEDENTES:

1.1.Pretensiones2. La señora Ana Cristina Valderrama Álvarez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad del oficio del 14 de marzo del 2015, proferido por el Profesional Universitario Nomina, Seguridad Social y Prestaciones Sociales del Hospital 1 Folio 43. 2 Folio 2 y 3. Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., mediante el cual negó la

reliquidación de sus cesantías definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la diferencia que surja de aplicar el nuevo salario promedio con la inclusión de los valores omitidos en la primera liquidación; ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y iii) condenar en costas a la parte demandada. 1.2 Hechos3.- Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Señaló, que la actora laboró con la entidad demandada ocupando el cargo de Auxiliar Área de Salud, desde el 18 de enero de 1977 hasta el 20 de enero de 2014, retirándose del servicio en virtud del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de COLPENSIONES. Informó, que el 1° de enero de 2014, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., le liquidó a la actora las prestaciones sociales con motivo de su retiro del servicio, específicamente las cesantías, a través de la Oficina de Nómina y Seguridad Social, omitiendo incluir la doceava parte del rubro denominado “otros factores” que comprende el auxilio de jubilación, pago de días pendientes del mes de enero de 2014, prima de navidad, pago proporcional de vacaciones, de prima vacacional, de la bonificación por recreación, de la prima de servicios, del recargo dominical de diciembre de 2013, del recargo nocturno de diciembre de 2013 y de la bonificación por servicios prestados.

Manifestó, que el 27 de febrero de 2015, presentó petición ante la Dirección General de la entidad demandada tendiente a obtener la reliquidación de sus prestaciones sociales conforme se señaló con antelación, la cual fue negada mediante comunicación que recibió el 14 de marzo siguiente. 3 Folio 3. Refirió, que el 29 de mayo de 2015 a través de apoderado presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, dentro de cuyo trámite se realizó la audiencia respectiva el 13 de julio de 2015, declarándose fallida por parte de la Procuraduría 57 Delegada para Asuntos Administrativos. 1.3.El auto objeto de apelación4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 4 de mayo del 2016, rechazó de plano la demanda, por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, al haberse presentado después de 4 meses contados a partir de la notificación, comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. Sostuvo, que en el presente asunto la liquidación de las cesantías definitivas de la actora, se produjo en enero de 2014, y por ello, el plazo máximo con que contaba para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era hasta el mes de mayo de la referida anualidad. Refirió, que lo anterior no varía por el hecho de que la demandante hubiera presentado la solicitud de reliquidación de sus cesantías definitivas el 27 de febrero de 2015, resuelta el 14 de marzo de 2015, y que hubiera agotado el

requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial el 29 de mayo de dicha anualidad, en tanto la petición tuvo como propósito revivir los términos de ley para demandar, que inexorablemente estaban vencidos. 1.4.El recurso de apelación5. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la demanda, con el propósito de que sea revocado, y en su lugar, se ordene la admisión; al considerar sin mayores explicaciones, que el a quo erró por tener por notificada la liquidación de las cesantías definitivas de la actora en enero de 2014, por cuanto del contenido de ese documento no se evidencia dicha circunstancia, pues la fecha allí registrada está asociada a un sello de digitado que obedece al procedimiento interno de la oficina que efectuó la liquidación. 4 Folios 26-32. 5 Folios 36 – 37.

II. CONSIDERACIONES.

Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demandada, al encontrarse prevista en el artículo 243 ibídem, y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ejusdem. Así mismo, la Sala atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, procede a fijar el siguiente: 2.1. El problema jurídico. En el presente asunto, el problema jurídico que deberá ser resuelto, se circunscribe a determinar la posibilidad de enjuiciar liquidaciones de prestaciones definitivas de un empleado público una vez se produce el retiro del servicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Para resolverlo, se analizará, i) la teoría de los actos acusables; ii) el principio de publicidad de los actos administrativos, iii) el análisis del fenómeno de la caducidad y su regulación normativa, para finalmente abordar iv) el estudio del caso concreto. 2.1.1 Actuaciones administrativas y actos acusables. Conforme a la ley6, las actuaciones administrativas constituyen el procedimiento que sigue la Administración con el propósito de producir las decisiones necesarias 6 Por regla general, se gobiernan por lo dispuesto en la Parte Primera del CPACA, Ley 1437 de 2011. para su dinámica y funcionamiento, que son las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Al respecto, el artículo 43 del CPACA, señala que: “ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Entonces, los actos administrativos definitivos se profieren para culminar las actuaciones administrativas iniciadas a través del derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal. Así mismo, en virtud del debido proceso que gobierna tales actuaciones, al interesado le asiste el derecho de

controvertir las decisiones en ella producidas a través de los recursos ante la Administración garantizando la contradicción y la doble instancia, que para efectos procesales es requisito de procedibilidad de la acción7. Seguido a ello, el artículo 104 de la misma codificación, describe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para: “(…) conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Es evidente, que el juzgamiento de los actos administrativos es uno de los asuntos hacia donde se extiende el control que ejerce esta jurisdicción a la función administrativa, y es posible a través del derecho de acción en ejercicio de los diversos medios de control descritos en los artículos 137, 138, 139 y 141 del CPACA, según el caso, cumpliendo con el agotamiento de los presupuestos procesales exigidos en el canon 161 ibídem. Conforme a lo anterior, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la 7 Artículo 161 CPACA, numeral 2º. actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico.

En cuanto a los actos de trámite, debe señalarse que entre la apertura de la actuación administrativa y su finiquito, median ciertas acciones de las autoridades que tienden a impulsarla de una etapa a otra y/o preparar la decisión final, edificando las razones o los fundamentos jurídicos para que pueda decidirse de manera definitiva el asunto. Estos actos, no contienen una decisión sino un impulso a la actuación de la autoridad, y por ello, por regla general, no son pasibles de ser juzgados, a menos que hagan imposible su culminación, como ya se explicó. 2.1.2 El principio de la publicidad de los actos administrativos. Según lo preceptúa el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la voluntad de la administración se manifiesta mediante actos que producen efectos jurídicos como consecuencia del ejercicio de las competencias constitucional y legalmente establecidas, previo el cumplimiento de los procedimientos y las formalidades exigidas para su expedición, momento a partir del cual, el acto nace a la vida jurídica, pero su aplicación implica que sea dado a conocer a sus destinatarios mediante una actuación de quien lo expide, o a partir de la ocurrencia de circunstancias que permitan presumir que aquellos lo conocen. En cuanto a los actos administrativos de carácter particular, la obligatoriedad y los requisitos de su notificación están regulados en los artículos 66 y 67 del CPACA, que disponen en su orden, que «los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes», mientras que el segundo de los artículos señalados expresamente

señala: «Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:

1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.

2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.» De acuerdo a lo anterior, se precisa que la notificación personal es uno de los medios previstos en la ley para que los administrados tengan conocimiento de la

existencia de las decisiones administrativas, sin embargo, existen además otros medios para darlas a conocer, como lo son la notificación por aviso, en estrados o por conducta concluyente, entre otros, los cuales cumplen el mismo propósito que la notificación personal y surten igual efecto. De igual modo, cuando se lleva a cabo la respectiva notificación personal, es necesario entregar al notificado copia íntegra de la decisión, con anotación de la hora y fecha de la diligencia respectiva, informándosele los recursos que proceden, las autoridades ante quienes interponerlos y el plazo para hacerlo. Además, conforme lo señala la norma antes citada, se tiene que el incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalida la notificación. En este caso, la notificación personal, constituye una formalidad que le brinda legitimidad y eficacia a la actividad administrativa, y así mismo, una garantía de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa, en cuanto eventualmente le permitirá al afectado ejercer los correspondientes recursos y acciones. 2.1.3 Del requisito de procedibilidad de la acción - Caducidad.- De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación “[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del

proceso […]”8. La dinámica de la administración exige seguridad jurídica, de ahí que las actuaciones que provengan de ella y que generen efectos en el mundo jurídico, solo puedan ser discutidas y/o cuestionadas dentro de los límites temporales descritos expresamente por el legislador. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual se acusan los actos particulares, por regla general, el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, prescribe que:

«ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)» 8 Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: Dra.

Ruth Stella Correa Palacio. Se tiene que la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es oportuna cuando se presenta dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,

notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, salvo las excepciones establecidas en la ley, dentro de las que se encuentra, la establecida por la norma citada en su ordinal 1° literal c), en cuanto señala que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que las prestaciones periódicas principalmente, son aquellas que tienen vocación de permanecer en el tiempo, por ejemplo, las pensiones. Sin embargo, no se ha desconocido que tal concepto sea aplicable, también, a aquellos emolumentos derivados de una relación laboral, bajo el entendido de que el concepto general de «prestaciones» corresponde a toda obligación de naturaleza laboral con la característica de ser periódica, incluido el salario, las primas de carácter salarial etc., razón por la cual los actos administrativos, contentivos de decisiones relacionadas con reclamaciones de esa naturaleza, no son susceptibles de ser cobijados por la caducidad de la acción. Además de lo anterior, ésta misma Sección ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de peticiones relacionadas con el reconocimiento de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago siga teniendo vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues terminado éste, no es posible hablar de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad general del medio

de control citado, tal como fue planteado en la sentencia del 1° de octubre de 20149, en los siguientes términos: «Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad 9 M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente número: 05001-23-33-000-2013-00262-01(363914). mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos.» De lo dicho hasta aquí, se colige, que esta Jurisdicción en la actualidad entiende que los derechos de naturaleza salarial tienen el carácter de prestación periódica susceptible de ser reclamada judicialmente en cualquier tiempo, siempre y cuando

el vínculo laboral de quien reclama el pago de la acreencia laboral no haya terminado con la entidad demandada, porque de lo contrario será obligación del juez, sujetar la demanda a la verificación de que se haya presentado dentro del plazo de cuatro meses que determinó el legislador como oportunidad procesal para acudir a la vía judicial. Ahora bien, es importante precisar, que por regla general los actos administrativos de carácter particular y concreto se publicitan con su notificación, con la aclaración de que si la publicidad del acto se realiza sin atender a la normativa contenida en los artículos 66 a 73 de Ley 1437 de 2011, es claro que no produce efectos. 2.2. Caso concreto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que en efecto operó la caducidad del medio de control impetrado, pues la accionante no presentó oportunamente la demanda contra el acto mediante el cual se le liquidaron sus cesantías definitivas; y que el haber presentado una nueva petición tendiente a obtener su reliquidación en febrero de 2015, lo que pretendió fue revivir los términos legalmente concluidos. En el escrito de apelación, la demandante adujo que el a quo se equivocó al considerar que la liquidación definitiva de sus cesantías le fue notificada en enero de 2014, como quiera que dicha circunstancia no aconteció, ya que se trató simplemente de un trámite surtido en enero de 2014 dentro de la oficina que elaboró dicho cálculo. Para dilucidar lo anterior, la Sala se referirá al término de caducidad que debe aplicarse en este caso y luego al material probatorio que permita establecer si la

demanda se presentó en forma extemporánea. Sea lo primero indicar que en el caso de autos no es viable aplicar lo previsto por el CPACA en su artículo 164.1 literal c), que establece que la demanda deberá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, por cuanto, tal como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades esta Corporación, cuando se pretende la reliquidación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales reconocidas por la entidad demandada en virtud de su retiro del servicio, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro de la oportunidad de ley, esto es, dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que definió la situación particular y concreta. No obstante lo anterior y revisada la prueba aportada al plenario, la Sala concluye que no existe certeza respecto del acto por medio del cual le fueron reconocidas las prestaciones definitivas una vez que se produjo el retiro del servicio de la demandante, y mucho menos su fecha de notificación, ya que el documento al que hizo alusión el a quo10, es la liquidación que efectuó la dependencia de nóminas de la demandada, en donde aparece la rúbrica de aquella sin precisarse el momento en que le fue puesto en conocimiento. Frente a esta situación, es claro que producido el retiro del servicio de un empleado público, el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día

siguiente en que fue notificado o comunicado. Ello, por cuanto, los asuntos relacionados con los salarios y prestaciones sociales reconocidas con fundamento en el retiro del servicio de un empleado, implica el 10 Folio 8. ejercicio de la función administrativa de quien tiene la potestad de afectar el presupuesto de la entidad oficial y ordenar el gasto, lo cual, se perfecciona y formaliza a través del acto definitivo que la Sala echa de menos, a efecto de hacer el análisis de la oportunidad de la demanda. Entonces, mal puede establecerse que el acto definitivo es la liquidación, y también, que fue formalmente notificado a la demandante con la sola firma de recibido, sin que sea preciso el día y hora; pues ni se trata del acto que concretó su situación prestacional, pasible de recursos y de control por vía de acc

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