CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01497-01(2000-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01497-01(2000-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD – Finalidad La caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de marzo de 2017, C.P.: César Palomino Cortés, rad.: 2013-00224-01. CADUCIDAD DE LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS DURANTE LA VIGENCIA DEL VÍNCULO LABORAL - Inoperancia Para el caso objeto de estudio, esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, podrá entenderse como regla general de
prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 4218-16.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01497-01(2000-17)
Actor: LINA JULIETH GÓMEZ CARDONA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011
Auto interlocutorio O-0137-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Lina Julieth Gómez Cardona, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad del oficio 4143.3.13.4097 de 28 de agosto de 2015, por medio del cual se negó la nivelación salarial
y prestacional existente respecto a los profesionales grado 4 que realizan las mismas funciones en las instituciones educativas. A título de restablecimiento del derecho pretende se reconozca la nivelación salarial en aplicación al principio constitucional de igual trabajo, igual salario entre los meses de julio de 2012 y julio de 2016, así como el pago de la diferencia de manera retroactiva con la correspondiente indexación. 1 Folios 24 a 46
PROVIDENCIA IMPUGNADA2
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 23 de marzo de 2017 rechazó la demanda por caducidad. Hizo referencia a algunos aspectos relacionados con la notificación por conducta concluyente para luego indicar que el oficio demandado fue recibido por la demandante el 8 de abril de 2016 y si se entendiera que esa corresponde a la fecha de notificación, la demanda debió presentarse el 9 de agosto de 2016, pero la solicitud de conciliación se radicó el 30 de diciembre de 2015, es decir, mucho antes de la fecha de recibido, se concluye que se tenía conocimiento del acto antes del 8 de abril de 2016 lo que implica una notificación por conducta concluyente el 30 de diciembre de 2015. Explicó que el término de los 4 meses del artículo 164 del CPACA, debe contarse desde el 30 de diciembre y reanudado desde el 18 de febrero de 2016, fecha de expedición de la constancia de la Procuraduría 166 Judicial II para asuntos administrativos, por lo que la demanda debía radicarse hasta el 19 de junio de 2016; sin embargo, se hizo el 8 de agosto de ese año, situación suficiente para concluir que operó el término de caducidad del
medio de control.
RECURSO DE APELACIÓN3
La parte demandante interpuso recurso de apelación a efecto de señalar que en la demanda no se alegó la falta de notificación del acto administrativo, toda vez que fue realizado de manera personal el 8 de abril de 2016 en formato de constancia de entrega de comunicaciones oficiales, por lo que no habría caducidad del medio de control. Señaló que para contabilizar el término de caducidad debe tenerse en cuenta como notificación principal la personal, esto es desde el 8 de abril de 2016, en consecuencia no puede acudirse a otra fecha presunta o subsidiaria denominada «notificación por conducta concluyente» pues la misma es procedente en la medida en que no se haya hecho la notificación personal. 2 Folios 75 a 77. 3 Folios 80 a 93. Expuso que lo discutido tiene la connotación de prestación periódica, puesto que la situación se genera de manera mensual, la cual constituye la desigualdad que se reclama, siendo entonces un acto de carácter de prestación periódica y es percibida de manera habitual. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de marzo de 2017 que rechazó la demanda porque operó el término de caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Lina Julieth Gómez Cardona ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna para reclamar la nivelación salarial y
prestacional que considera tiene derecho? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante sí presentó el medio de control de manera oportuna, toda vez que la demanda podía radicarse en cualquier tiempo al tratarse de un acto administrativo que negó el reconocimiento de una diferencia salarial como consecuencia de una nivelación, reclamación que goza de la connotación de periódica en atención a la vinculación laboral vigente para la fecha en que se instauró la demanda. Las razones se explicarán seguidamente. Esta Sección4 referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia de 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lilia Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). « […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es
precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas5. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica6. Ahora, para el caso objeto de estudio, esta Sección7 como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias periódicas, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de cuatro meses que trae el artículo 164 del CPACA. Así las cosas, podrá entenderse como regla general de prestación periódica, cuando quien pretende el pago de acreencias tenga un vínculo laboral vigente con la entidad de la cual solicita dicho emolumento. Finalmente, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas el artículo 164 del CPACA regula la oportunidad para presentar la demanda, así: 5 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-200405678-02(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 6 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14) y ver entre otros los autos de 8 de septiembre de 2017, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 76001-23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016) y de 4 de septiembre de 2017, CP William Hernández Gómez, radicación: 76-001-23-33-000-2014-00498-01. (3751-2014). « [...] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: [...] d) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]» Aplicado lo precedente al sub lite, se observa que la señora Lina Julieth Gómez CArdona pretende la nulidad del oficio 4143.3.13.4097 de 28 de agosto de 20158, acto
administrativo por medio del cual se negó el pago de la diferencia como consecuencia de la nivelación salarial al personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali. Según los documentos que obran en el expediente9 así como lo manifestado en los hechos del libelo introductor10, para la época de presentación de la demanda la señora Gómez Cardona laboraba en la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali en el cargo de auxiliar administrativo, en consecuencia. Por lo tanto, es claro que la diferencia salarial como consecuencia de la nivelación pretendida reviste la connotación de ser periódica teniendo en cuenta la vigencia del vínculo laboral. En efecto, en virtud de que la reclamación salarial tiene la connotación de periodicidad en razón a que se mantiene del vínculo laboral de la demandante respecto de la entidad a quien le reclama la nivelación, no es posible declarar la caducidad del medio de control, pues el acto administrativo demandado al negar su reconocimiento encuadran dentro de los presupuestos del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, por lo que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo. De conformidad lo anterior, debe indicarse que en razón a que en el caso bajo análisis la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a logar el pago de una diferencia 8 Folios 16 a 18. 9 Folio 10. 10 Folios 30 a 32. salarial, y como quiera que al momento de la presentación de la demanda la vinculación laboral se encontraba vigente, es claro, que su reclamación versa sobre un derecho que
goza de periodicidad. Así las cosas, bajo los anteriores argumentos, no resulta necesario abordar en esta instancia judicial la discusión sobre la fecha de notificación del acto administrativo demandado, pues como se expuso, al tratarse de una reclamación de carácter periódico la presentación de la demanda podía realizarse en cualquier tiempo, mientras se encontrara vigente la relación laboral con la entidad de la cual se pretende el reconocimiento de la nivelación salarial.
En conclusión: La señora Lina Julieth Gómez Cardona presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de manera oportuna, razón por la cual no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control y en consecuencia no debió rechazarse demandada, como lo resolvió el a quo.
Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará la providencia del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda, al no haberse configurado el fenómeno de caducidad. En su lugar, el a quo deberá continuar con las demás etapas del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 23 de marzo de 2017, que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Lina Julieth Gómez Cardona contra el Municipio de Santiago de Cali. En su lugar, el a quo deberá continuar con las demás etapas del proceso.
SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha