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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01565-01(1059-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01565-01(1059-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

INCLUDEPICTURE "cid:image001.png@01D38DF2.750350F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.png@01D38DF2.750350F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.png@01D38DF2.750350F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.png@01D38DF2.750350F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.png@01D38DF2.750350F0" \ MERGEFORMATINET PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – La norma aplicable es la vigente al momento a la fecha del fallecimiento del causante / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia por no cumplir con los 18 años del servicio la Ley 224 de 1972 Del marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. En tal sentido, dado que la muerte del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) acaeció el 19 de agosto de 1992, fecha para la cual no había entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993 por cuanto la misma comenzó a regir a partir del 1° de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, el marco que le resultaba aplicable era el establecido en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972(…) es evidente que la

señora Rosaura Guarín Guarín no tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes establecida en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su cónyuge supérstite se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que laboró 15 años, 6 meses y 12 días al servicio del Departamento del Valle del Cauca, de los 18 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972.NOTA DE RELATORÍA : Sobre la aplicación de la norma vigente al momento de la muerte del causante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ver: C de E, sentencia del 25 de abril de 2013, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1973 / LEY 12 DE 1975 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01565-01(1059-19)

Actor: ROSAURA GUARÍN GUARÍN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – FIDUPREVISORA Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Improcedencia de aplicar la Ley 100 de 1993 de manera retrospectiva para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 5 de julio de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Rosaura Guarín Guarín en contra del Departamento del Valle del Cauca.

1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos.

Rosaura Guarín Guarín, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 80-025205617 del 1º de abril de 2016, por medio del cual la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca le negó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor

Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) «compañero permanente». Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de compañera permanente del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) desde el 19 de agosto de 1992, fecha en que falleció; (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así: El señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) laboró de manera ininterrumpida como Docente del Departamento del Valle del Cauca desde el 8 de febrero de 1977 al 19 de agosto de 1992, para un total de tiempo de servicios equivalente a 15 años, 6 meses y 12 días. Los señores Rosaura Guarín Guarín y Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) convivieron por más de 9 años, hasta la fecha es que éste falleció, de manera continua e ininterrumpida sin mediar separación alguna y de la cual nacieron sus tres hijos, de nombres César Mauricio, Andrés Felipe y Edgar Alfonso Zúñiga Guarín. El 23 de febrero de 2016 la señora Rosaura Guarín Guarín le solicitó al Secretario de Educación del Departamento del Valle del Cauca el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, por medio del Oficio 80-025-205617 del

1º de abril de 2016 la Coordinadora de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca le negó tal petición. 1 Informe visible a folio 376. 2 Demanda visible a folios 53 a 93 del expediente. 3 El abogado Genaro Restrepo Zuluaga. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 23, 29, 48, 53 y 58; Leyes 100 de 1993, artículos 11, 36, 46, 47 y 48; 797 de 2003, artículos 11 y 12; y, Decretos 1045 de 1978 y 758 de 1990. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque: Al momento de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no se tuvo en cuenta, en forma retrospectiva, el artículo 46 de la ley 100 de 1993, así como el precedente jurisprudencial que obra sobre la materia tanto del Consejo de Estado4. En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado que es viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los casos en que el trabajador hubiese fallecido cuando no se cumpla con los requisitos para la sustitución pensional, en virtud del principio de la retrospectividad; es por lo que, es viable la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No hay duda de que la situación anterior atendida por el Consejo de Estado es semejante a la de ella, ya que en ningún momento anterior a la Ley 100 de 1993,

ha consumado su derecho, con lo cual, existiendo la posibilidad que la legislación modifique los requisitos durante el transcurso del tiempo, es viable el derecho pensional. El ente demandado ha transgredido innumerables pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, así como principios de carácter constitucional, al negar en repetidas ocasiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 1.3 Contestación de la demanda5. El Departamento del Valle del Cauca, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. La administración pública sólo le compete actuar, no solamente en aquello que le ordena la ley, sino lo que expresamente ella le establezca, en tal sentido, el Departamento del Valle del Cauca no podía proferir acto administrativo al que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Rosaura Guarín Guarín, concretamente, porque es requisitos sine qua non que el causante haya servido 18 años continuos o discontinuos y, para el caso en estudio, el señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) sólo acreditó tiempo de 4 Consejo de Estado, Expediente No. 1500112331000200000665 01, C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. “Si bien es cierto, en el presente caso la muerte del señor Gonzalo Espitia Otálora se produjo el 6 de noviembre de 1992, es decir, 1 año, 4 meses y 25 días antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, también lo es que la prestación reclamada sólo apareció con el

Régimen General de Pensiones actual, razón por la cual, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad se dará aplicación a la misma para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”. 5 Visible a folios 183 a 187 del expediente. servicio de 15 años aproximadamente, tiempo que no es suficiente para efectuar el reconocimiento de la prestación solicitada. 1.4 La sentencia apelada6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Al no acreditar el tiempo de servicios prestados para consolidar el derecho pensional, esto es, de 18 años, su beneficiaria no tiene derecho a dicha prestación social, concretamente, porque la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, de suerte que como el fallecimiento del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.) se causó el 19 de agosto de 1992, era beneficiario del Decreto 224 de 19727. Dicho de otra manera, el demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 19938, toda vez 6 Folios 291 a 297 del expediente. 7 “(…) Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente. (…)”. 8 “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados

para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. ARTÍCULO 48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. que los derechos prestacionales causados con la muerte de su compañero permanente se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior. 1.5El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, por los motivos que se exponen a continuación9: No puede soslayarse la aplicación del principio de la retrospectividad de la ley en

concordancia con el principio de la condición más beneficiosa, concretamente, porque el derecho pensional de sobrevivientes reviste de un carácter especial en la medida en que ampara a la familia del asegurado, máxime cuando el legislador viene disminuyendo los requisitos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes a fin de atenuar las posibles dificultades que puedan atravesar los hijos y el cónyuge supérstite. No se trata de pasar por alto el sometimiento de la ley, lo que acontece es que se debe encontrar la finalidad del constituyente primario y, con ello, dar aplicación a los principios de la solidaridad y dignidad humana; dicho de otra manera, la aplicación exegética de la norma no puede soslayar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: ¿Si es posible conceder la pensión de sobrevivientes a la señora Rosaura Guarín Guarín, por la muerte del señor Alfonso Zúñiga Mendoza (q.e.p.d.), atendiendo el principio de favorabilidad aplicando de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedición y entrada en vigor?

Para el efecto, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) marco jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes; (iii) y, del caso en concreto.

  1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley. No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto. (…)”. 9 Visible a folios 306 a 315 del expediente. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196810, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o

trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 12 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan,

así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil.

2. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos.

3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente.

4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.

5. A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales.

6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 13 “ARTÍCULO 92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años

subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197314, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197515 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o

en convenciones colectivas. (…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional. Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política16 contempló la siguiente disposición: 14 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 15 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 16 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. “(…) ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca). Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente17 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida18 como en el de ahorro individual19, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200320, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión 17 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001. “Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante.

2La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones. Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar. Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales. Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales).

La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema. Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional. Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 18 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 19 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. 20 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…) ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:21 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida

(…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no

hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley. (…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”. especiales.” 21 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita

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