CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01575-01(5171-16)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01575-01(5171-16)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS - Fundamento / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Garantía de imparcialidad y transparencia / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOSInterés indirecto en el resultado del proceso El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos (…) el Código General del Proceso indica: Son causales de recusación las siguientes: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] [L]a Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01575-01(5171-16)
Actor: RODRIGO JESÚS ARIAS FIGUEROA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – LEY 1437 DE 2011
ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el ordinal 5.º del artículo 131 de la Ley 1437 de 20111, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. ANTECEDENTES Luego de recibido el presente proceso para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de 2 de noviembre de 20162 y
de oficios de 4 de noviembre3, 18 de noviembre4 y 22 de noviembre5, todos de 2016, sus magistrados manifestaron el impedimento para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 1.° del artículo 141 del Código General del Proceso, porque a los miembros del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, les asiste un interés directo en el resultado del proceso, toda vez que la demanda busca efectos salariales y prestacionales de los funcionarios de la Rama Judicial (reajuste salarial y prestacional teniendo en cuenta el 30% de la prima especial). CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. Estudio normativo. 1 Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 2 Folios 44 a 47 del expediente. 3 Folios 48 y 49 del expediente 4 Folios 50 y 51 del expediente 5 Folio 52 del expediente En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del
CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del CPC, hoy 141 del Código General del Proceso el cual, en su ordinal 1.º, en el que se fundamentó el impedimento que aquí se resuelve, indica: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]». Realizadas las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los funcionarios en comento, teniendo en cuenta que les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso en la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones con la inclusión del valor pagado como prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico (art. 14 de la Ley 4.ª de 1992), es decir, que en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal primero tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y se procederá de conformidad.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Rodrigo Jesús Arias Figueroa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Presidente