CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01682-02(0963-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01682-02(0963-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO POR PLEITO PENDIENTE ENTRE EL JUEZ Y LA ENTIDAD DEMANDADA / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Causal de impedimento que fundamenta en la existencia de un pleito pendiente que en su condición de ex funcionario de la rama Judicial adelanta contra la Dirección Ejecutiva de Administración judicial y en la cual pretende que “ se declare que el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la diferencia salarial que resulte como consecuencia del reconocimiento de la bonificación por gestión judicial, hoy bonificación por compensación, en su condición de Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado, equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que resulte por la nivelación de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes a partir del 15 de mayo de 2.006 y hacia futuro", y a que se condene a la entidad accionada a "pagar las diferencias que por concepto de salarios y prestaciones sociales resulten a su favor, como consecuencia del reconocimiento de las sumas antes mencionadas".(…) El numeral 6 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, prevé que el Juez se encuentra impedido cuando existe un pleito pendiente entre él y cualquiera de las partes y en el presente caso es evidente la existencia de un pleito pendiente entre el Conjuez Dr, HUGO MARIN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que es la entidad demandada en el presente proceso, por lo tanto se declara fundado el impedimento manifestado y como no se afecta el quórum decisorio no se ordenará sorteo de conjuez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 – NUMERAL 6 / LEY
1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
PRIMA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIALEs un incremento al salario / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALESProcedencia La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la rama judicial, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo. (…) Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. Por consiguiente, la decisión de primer grado está llamada a ser confirmada conforme a lo antes expuesto. El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que la demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas. NOTA DE RELATORIA: Referente a las reglas respecto
de la prima especial y la prescripción, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad 41001-23-33-000-2016-00041-02, M.P Carmen Anaya De Castellanos.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 /
PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Aplicación
[L]a prescripción trienal, empieza a contarse desde el momento en que el derecho se hizo exigible y la exigibilidad del derecho en el caso de la prima especial, tal como ya lo definió la sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó, esto es el Decreto 57 de 1993. (…) Se declarará probada la prescripción con fundamento en lo expuesto en la sentencia de Unificación de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces, Rad. 41001-23-33-000-2016-00041-02En consecuencia, el restablecimiento del derecho, se hará efectivo desde el 09 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la reclamación del pago de las diferencias salariales y prestacionales, se presentó el 09 de octubre de 2015. NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación del artículo 151 del Código Procesal Laboral a la institución de la prescripción de las prestaciones sociales de los servidores públicos, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 21 de
marzo de 2002, Rad. 4238, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado. Frente a las reglas respecto de la prima especial y la prescripción, ver: C. de E, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial del 2 de septiembre de 2019, Rad 41001-23-33-000-2016-00041-02, M.P Carmen Anaya De Castellanos.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848-1969 / DECRETO-LEY 2158 DE 1948 - ARTÍCULO 151
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - Aplicación En relación con los decretos salariales que han sido proferidos por el Gobierno Nacional, reproduciendo el contenido de los decretos que han sido declarados nulos por el Consejo de Estado en Sala de Conjueces, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, desconociendo en forma reiterada, el claro mandato legal contenido en el artículo 237 del CPACA, la Sala encuentra procedente acceder a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, solicitada por la parte actora, en cuanto dichos decretos, vulneran los derechos laborales y salariales de los servidores públicos beneficiarios de la prima especial, previa la siguiente precisión. La demanda fue presentada en el año 2016 y en la misma se solicitó en la pretensión novena la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos respectivos de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al año 2016. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca Sala de Conjueces el 12 de octubre de 2018, accedió a la anterior pretensión, precisando que también inaplicaba la excepción de inconstitucionalidad de los decretos “proferidos hasta la presente fecha y en adelante”, aspecto este que se modificará en la presente sentencia, pues no es procedente declarar la inconstitucionalidad de una norma que aún no ha sido expedida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 237
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: NUBIA GONZÁLEZ CERÓN (Conjuez)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01682-02(0963-19)
Actor: CLARA INÉS RAMÍREZ SIERRA
Demandado: RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima Especial de Servicios Corresponde a la Sala de Conjueces decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces1, que accedió a las pretensiones de la demanda, y decidió (i) estarse a lo resuelto en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, radicación
11001032500020070008700, (ii) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y los proferidos en adelante; (iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de sus prestaciones salariales con la totalidad de su asignación básica, y (iv) ordenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la señora Ramírez Sierra que la prima especial es constitutivo de salario para reliquidar sus prestaciones a partir del 01 de febrero de 2007. Además, ordenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que proceda con la reliquidación de los salarios y pago de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual, en cuantía equivalente al 30%, por lo que deberá reliquidarse la prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial para efectos de IBL, ordenando que todas la sumas deberán pagarse de manera indexada, desde el 01
1 Folios 139 a 148, anverso y reverso. de febrero de 2007 hasta la fecha presente, declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la entidad accionada, para, finalmente, condenar a la entidad accionada a realizar los pagos habidos de manera actualizada, aplicando mes a mes los ajustes de valor, desde que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia, y ordenó dar cumplimiento a esta de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
I.- ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES2
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora, por intermedio de apoderada, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago efectivo de la reliquidación de la prima especial de servicios y reconocimiento de la naturaleza salarial de dicha prestación con la concerniente reliquidación de salarios, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por actividad judicial, sus efectos en al reliquidación de las cesantías y demás prestaciones sociales y cualquier otro emolumento cancelado en forma incompleta, al que tiene derecho, como lo establece la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1992 y los precedentes jurisprudenciales, por ejercer el cargo como Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca desde el 01 de febrero de 2007 a la fecha. Solicitó la inaplicación por inconstitucionales de los Decretos 658 del 4 de marzo
2008, 723 del 6 de marzo 2009, 1388 del 26 de abril de 2010, 1039 del 4 de abril de 2011, 0874 del 27 de abril de 2012, 1024 del 21 de marzo de 2013, 194 del 7 de febrero de 2014, 1105 de mayo 26 de 2015 y 234 de 2016, por cuanto en ellos se reiteran los yerros que dieron lugar a la nulidad de las normas que en tal sentido les precedieron y que a la fecha se encuentran declarados nulos en virtud de la sentencia del 29 de abril del año 2014, por la Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a proceder, en favor de la demandante, con la reliquidación de los salarios y pago de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de Ley 2 Folios 3 y 4. 4 de 1992, como adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno Nacional, en el equivalente al 30% conforme lo establece la sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSala de Conjueces del 29 de Abril de 2014, para quienes tuvieren derecho desde Enero de 1993 hasta la fecha y hacia el futuro, sin menoscabo de considerar la fecha de vinculación a la Rama Judicial. De igual manera, solicitó se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la accionante, de conformidad con la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, a partir del
01 de febrero de 2007 hasta la fecha y en adelante, prima de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la Remuneración Mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial, pero adicionando el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios para efectos de IBL. De otro lado, solicitó que los reajustes y pagos de las condenas deprecadas se indexen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del día siguiente todo lo debidamente indexado, con los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera hasta su pago, y, además, que las sumas del saldo insoluto dejado de pagar a la demandante, tanto por salario como prestaciones sociales deben ser actualizados conforme al IPC, año por año, desde cuando debió surtirse el pago efectivo de la obligación y hasta el pago de la misma.
2. HECHOS Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante ha laborado ininterrumpidamente al servicio de la Rama Judicial, en calidad de Directora Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, desde el 01 de febrero de 2007 a la fecha, y de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, el Director Ejecutivo de Administración Judicial ostenta la misma categoría, prerrogativas y remuneración de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Reseñó los antecedentes de la creación de la Prima Especial en la Ley 4 de
1992, las competencias constitucionales del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y la facultad del Gobierno Nacional para establecer sus escalas salariales en tal régimen. 2.3. Señaló que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la potestad otorgada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió decretos anuales de aumento salarial, desde 1993 al 2016, afirmando año tras año que el 30% de lo devengado por los funcionarios judiciales se considera como prima especial de servicios, descripción normativa que dio lugar a una interpretación errónea al momento de cuantificar el salario básico y la prima especial que debería ser adicional, sin embargo en la práctica se disminuye el salario en 30% y las prestaciones sociales en un 60%. 2.4. Expone que los decretos expedidos entre los años 1993 y 2007 fueron declarados nulos mediante sentencia del 29 de Abril de 2014 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, y, acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuantificada, esta se debe adicionar al salario básico, reafirmando la línea Jurisprudencial establecida por máximo tribunal contencioso en sentencia del 2 de abril de 2009, sobre el concepto de prima, al considerarla como un reconocimiento económico adicional, que implica un aumento en el ingreso laboral, sin que importe su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la interpretación adecuada del artículo 14
de la Ley 4 de 1992, es la de progresividad y favorabilidad, un incremento y no una disminución del salario. 2.5. En tal sentido, afirma que no se puede castigar a los servidores a que mientras tuvieron vigencia los decretos anulados su escala de remuneración haya sido del 70% de sus ingresos, teniendo peso el 30% en las consecuencias del salario y prestaciones liquidadas a los trabajadores, pues se presenta una evidente violación al derecho a la igualdad, no existiendo razón valedera para que al calcular su salario básico se disminuya en el 30% del ingreso mensual. 2.6. La petición presentada por la actora el 09 de octubre de 2015 le fue negada mediante Resolución No. 7085 del 29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y notificada el 17 de mayo de 2016, y como no procede recurso alguno por no existir superior jerárquico, se puede acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.7. Finalmente, ante la Procuraduría 20 Judicial II de Asuntos Administrativos de Cali se intentó la conciliación prejudicial que, como consta en el acta levantada el 27 de octubre de 2016, agotándose así el requisito de procedibilidad.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 150 numeral 19 literal e) y 215 inciso 9º de la Constitución Política; artículos 2 y 14 de la ley 4ª de
1992; y el artículo 152 de la Ley 270 de 1996. En el concepto de violación expuso que la Ley 4 de 1992 materializó el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución política, por cuanto contiene las normas generales, los objetivos y criterios dentro de los que el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así, esta Ley estipuló tales criterios y objetivos dentro de los que el Ejecutivo debe ceñirse para la fijación de las escalas salariales. Así, afirma que, en la referida Ley, se diseñó un conjunto de conceptos inherentes a la forma de retribuir la función pública, por ende, fluye la noción de sistema salarial integrado por sus elementos, entre ellos, la estructura del empleo, la naturaleza de las funciones, las escalas y tipos de remuneraciones por cargo, categoría y por nivel ocupacional en atención a las instancias de responsabilidad. Señala que los decretos reglamentarios de esta Ley habrán de obedecer dichos conceptos, que pese a su naturaleza técnica, permiten en su conjunto un contenido sustancial de coherencia que inobjetablemente le es exigible al Estado en el instante de estructurar el sistema salarial y prestacional, categoría jurídica de tanto significado que por sí misma excluye por ilegal, cualquier forma de antagonismo, no en función del texto legal propiamente dicho, sino directamente, atendiendo el criterio de corrección lógico que sustenta el esquema remuneratorio aplicado a los servidores públicos. Manifiesta que, conforme a esta interpretación, el Consejo de Estado consideró
que el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, al utilizar la noción de prima como concepto genérico en la perspectiva de un título de reconocimiento económico adiciona para el empleado que expresa cualidades o características particulares, también implicaba un aumento en su ingreso laboral, y en tal sentido, la prima desde la Constitución de 1886 se reconoce como un plus de ingreso, sin importar que la definición normativa definiese o no su carácter salarial, prestacional o bonificatorio. De tal manera, expone que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 toma la noción de prima como adición a la remuneración de los servidores públicos, mandato que fue contrario por el Gobierno Nacional en los decretos reglamentarios de esta norma, pues al tomar un 30% de la remuneración de la demandante restándole su valor a título de prima especial sin carácter salarial, vulnera automáticamente la axiología establecida en la propia ley. Reseña que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, se determinó que el salario básico sirve para calcular el 30% que corresponde a la Prima Especial de Servicios, pero una vez cuantificada, esta se adiciona al salario básico, siguiendo la línea Jurisprudencial establecida por la misma Corporación en sentencia del 2 de abril de 2009, sobre el concepto de prima, al considerarlo como un fenómeno retributivo adicional que implica un aumento en el ingreso laboral, sin que importe su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio, de ahí que la
interpretación adecuada del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 es la de progresividad y favorabilidad, un incremento y no una disminución del salario.
4. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. La demanda fue presentada por la actora, por intermedio de apoderada, el 08 de noviembre de 2016, correspondiéndole al Despacho de la Magistrada Zoranny Castillo Otálora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. Mediante proveído del 23 de noviembre de 20163, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se declararon impedidos, con fundamento en los artículos 140 y 141 del CGP, en consonancia con el artículo 130 del CPACA, al tener interés directo en las resultas del proceso, pues en su calidad de Magistrados tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten los mismos intereses perseguidos en la demanda. 3 Folio 38, anverso y reverso. 4.3. En auto del 09 de febrero de 20174, el Consejo de Estado, Sección Segunda decide el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declarándolo fundado y ordenando realizar sorteo de Conjueces. 4.4. El 24 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó el sorteo de Conjueces, como consta en proveído obrante a folio 56 del expediente. 4.5. Mediante auto fechado 08 de septiembre de 2017 se admitió la demanda, se ordenaron las notificaciones de ley y se reconoció personería adjetiva a la
apoderada de la demandante 5.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la entidad accionada contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones indicando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, la prima especial carece de carácter salarial y, por lo tanto, no puede constituir factor para la liquidación y pago de prestaciones social de la demandante. Explicó que mediante sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, ejecutoriada el 22 de julio del mismo año, se declaró la nulidad de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1993 al 2007, por considerar que el Ejecutivo contravino y aplicó indebidamente los criterios fijados en la Ley 4 de 1992, e indicó que los efectos de dicha anulación serían los mismos señalados en la sentencia del 02 de abril de 2009 de la misma Corporación, por medio de la cual se declaró la nulidad del art. 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su jurisprudencia al considerar la prima como adición al salario. Dentro de las razones de su defensa, reitera que al Congreso de la República, por mandato constitucional, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, bajo tales competencias, el Legislador profirió la Ley 4 4 Folios 47 y 48, anverso y reverso.
5 Folios 67 a 69. 6 Folios 113 a 116, anverso y reverso. de 1992, donde autorizó al Gobierno Nacional para que fijase las escalas salariales y prestacionales de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, para hacer énfasis en que el Ejecutivo ha respetado los parámetros legales y que tiene la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos dirigiéndose por criterios propios, de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley. Menciona que mediante el artículo 1° de la Ley 332 de 1996 se levantó parcialmente el carácter no salarial dado a la prima especial de servicios, estableciéndose que ésta hará parte de ingreso base para liquidación de pensión de jubilación, y señala que la Corte Constitucional, en sentencia C-447 de 1997, mediante la cual declaró la exequibilidad de dicha norma, reafirma esta posición en cuanto al carácter salarial de la prestación únicamente para liquidación pensional. En tal sentido, insiste en que por expresa mandato de la Ley 4 de 1992 la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en distintos decretos anuales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que el porcentaje de la menciona prima durante el periodo de vigencia de cada decreto, es decir, del 01 de enero al 31 de diciembre, no constituye factor de salario para liquidación de prestaciones sociales, posición que no contradice la Constitución en razón de que esta misma faculta al Legislador para fijar el régimen salarial del sector pública y le otorga la libertad de establecer qué constituye factor
salarial y qué no. De acuerdo a lo anterior, precisa que la Administración se ha ajustado al mandato legal aplicable en cada vigencia y no es viable reconocer lo pretendido pues ello derivaría en un desacato a la Ley. Finalmente, propone como medios exceptivos la “prescripción trienal” respecto de los derechos laborales anteriores al 09 de octubre de 2012 como quiera que solo hasta octubre de 2015 solicitó a la Administración el reconocimiento y pago de la reliquidación, la “ausencia de causa petendi”, aduciendo que la sentencia del nulidad del Consejo de Estado solo tienen efectos hacia el futuro más no de manera retroactiva, y la “innominada”, solicitando se declare probada cualquier excepción que se llegue a tener dentro del proceso.
6. LA SENTENCIA APELADA7 7 Folios 139 a 148, anverso y reverso.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Conjueces, mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, decidió (i) estarse a lo resuelto en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014, radicación 11001032500020070008700, (ii) inaplicar por inconstitucionales los Decretos 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1105 de 2015 y 234 de 2016 y los que se expidan en adelante; (iii) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 7085 del
29 de diciembre de 2015 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual se negó a la demandante el renacimiento y pago de sus prestaciones salariales con la totalidad de su asignación básica, y (iv) ordenar a la Nación – Rama Judicial a reconocer a la señora Ramírez Sierra que la prima especial es constitutivo de salario para reliquidar sus prestaciones a partir del 01 de febrero de 2007. Además, ordenó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que proceda con la reliquidación de los salarios y pago de la prima especial de servicios como adicional a la remuneración mensual, en cuantía equivalente al 30%, por lo que deberá reliquidarse la prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, pero adicionando el 30% que corresponde a la prima especial para efectos de IBL, y ordena que todas la sumas deberán pagarse de manera indexada, desde el 01 de febrero de 2007 hasta la fecha presente. Denegó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas ninguna de las excepciones propuestas por la entidad accionada. Condenó a la entidad demandada a realizar los pagos habidos de manera actualizada, aplicando mes a mes los ajustes de valor, desde que se causó el derecho hasta la fecha de la sentencia, y ordenó dar cumplimiento a esta de conformidad con los dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Argumentó la sentencia en mención que en el caso concreto no tiene lugar la
prescripción trienal porque, luego de analizar las fechas relevantes para los efectos y comoquiera que el derecho se hizo exigible desde el 29 de abril de 2014, fecha en que el Consejo de Estado declaró nulos los decretos de que trata el presente proceso, y la reclamación administrativa fue presentada el 09 de octubre de 2015, y estudiar las normas que reglamentan dicho fenómeno prescriptivo, Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en consonancia con el artículo 489 del Código Sustantivo Laboral, queda demostrado que la demandante interrumpió la prescripción y, por tanto, actuó dentro de los tres años siguientes al momento de la exigibilidad del derecho como lo indican los cuerpos normativos. Explica el a quo, transcribiendo la parte considerativa de la Sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, C.P. Dra. María Carolina Rodríguez Ruiz, que el Gobierno Nacional en la expedición de los decretos que regulaban la prima especial interpretó erróneamente y aplicó indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. Reseña que los efectos de la declaratoria de nulidad de los referidos decretos serán los mismos señalados en la Sentencia del 02 de abril de 2009 proferida por el Consejo de Estado, y, de acuerdo al artículo 14 de la Ley 4 de 1992 la prima de
servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual. Para apoyar lo anterior, el a quo trae a colación la sentencia del 18 de julio de 2018 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, donde expone la Corporación que al haberse declarado la nulidad de aquellas normas en los diversos decretos reglamentarios del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial que descontaban un 30% de sus ingresos salariales para calcular las prestaciones sociales adeudadas a la demandante, huelga concluir que los actos demandados carecen de fundamento legal alguno, razón por la cual deberá procederse a la declaratoria de nulidad de los mismos y al concesión del restablecimiento del derecho. Transcribe otro aparte de la sentencia antes referida, donde se pontificó que las prestaciones sociales de los funcionarios judiciales deberán reliquidarse tomando el 100% de su remuneración mensual como ingreso base.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN8 8 Folios 153 a 155, anverso y reverso.
Actuando dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual sustentó reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
8. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 8.1. Mediante auto del 26 de noviembre de 20189, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca convocó a audiencia de conciliació
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