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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01765-01(4072-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01765-01(4072-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad / PROCESO EJECUTIVO - Frente a entidades en proceso de liquidación / SENTENCIA – Demanda ejecutiva / CADUCIDAD – 5 años a partir exigibilidad del respectivo derecho [O]bserva la Sala que de conformidad con la normativa y jurisprudencia analizadas en la parte considerativa de esta providencia, la obligación que se pretende ejecutar no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E. Lo anterior, por cuanto el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000. De tal forma que, el término de caducidad de la acción ejecutiva no fue suspendido. (…) Ahora bien, el artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984, dispone que la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. Así las cosas, frente a la situación fáctica de la señora Nardelly Giraldo de Álvarez, se observa que: i) La sentencia cuyo cumplimiento se pretende es del de 2 de diciembre de 2005, la cual fue notificada por edicto día 13 de octubre de 2006 y cobró ejecutoria el 24 de octubre de 2006 ii) Contados los 18 meses para que la sentencia se hiciera exigible (25 de abril de 2008), el término de cinco años que tenía la accionante

para presentar la respectiva demanda ejecutiva feneció el 25 de abril de 2013; iii) la demanda ejecutiva fue presentada el 23 de noviembre de 2016. (…) De acuerdo con la gráfica que antecede, es claro que al momento en que la señora Nardelly Giraldo de Álvarez interpuso la demanda ejecutiva, la misma ya había caducado, tal y como acertadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de decisión hoy cuestionada 27 de julio de 2017. Por lo tanto, en atención al estudio adelantado en esta providencia, la Sala estima que operó el fenómeno de la caducidad para este caso particular, pues el tiempo transcurrido entre el 22 de septiembre de 2009 y 11 de enero de 2013 contó para efectos de contabilizar los 5 años otorgados por la norma para entablar la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01765-01(4072-17)

Actor: NARDELLY GIRALDO DE ÁLVAREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

ORDINARIO: Proceso Ejecutivo TRAMITE: Ley 1437 de 2011

ASUNTO: Presupuesto procesal de caducidad en acción ejecutiva.

DECISION: Confirma auto que rechazó demanda por caducidad.

Apelación de auto. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda,1 para resolver acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de fecha 27 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,2 mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. A N T E C E D E N T E S La señora Nardelly Giraldo de Álvarez, en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscal de la Protección Social – UGPPpor la suma de sesenta y seis millones ciento treinta y tres mil doscientos cincuenta y seis pesos con cincuenta y seis centavos ($66.133.256,56), correspondientes a los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 2 de diciembre de 2005, que le ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con la inclusión de todos los factores que constituyen salario, en los términos del artículo 177 del Código

Contencioso Administrativo.

II. EL AUTO OBJETO DE LA APELACION El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia de 27 de julio de 2017, rechazó la demanda por caducidad de la acción.

En sustento de su posición, manifestó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso,

la sentencia objeto de ejecución quedó ejecutoriada en fecha 24 de octubre de 2006,3 y por lo tanto, al tenor de lo estatuido el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la misma era exigible ante la justicia ordinaria 18 meses después de su ejecutoria. De tal modo, que la sentencia se hubiera hecho exigible el 25 de abril de 2008; culminando el término de 5 años señalado por el artículo 136 numeral 11 ibídem el día 25 de abril de 2013. Agregó el a quo,4 que en gracia de discusión, si se estudiara la caducidad de la acción a la 1 De octubre 4 de 2017, obrante a folio 57 del expediente. 2 Magistrado Ponente Dr. Fernando Augusto García Muñóz 3 Ver folio 42 del expediente. 4 Los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume y Jhon Erick Chaves Bravo aclararon su voto, en el sentido que ambos consideraron innecesario el análisis de caducidad realizado a la luz de la Ley 1437 de 2011; pues la sentencia que se busca ejecutar dispuso expresamente que su cumplimiento se daría en los términos del artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Agregó el Dr. Chaves Bravo, que en su concepto, la Sala no debió rechazar la demanda, sino abstenerse de librar el mandamiento de pago pedido; de conformidad con el artículo 430 del C.G.P.. luz del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, según el cual las providencias judiciales son exigibles 10 meses después de su ejecutoria, la acción también estaría caducada. Lo anterior, por cuanto el término de 5 años al que alude el literal k) del artículo 164 de la Ley

1437 de 2011, que tenía la ejecutante para materializar su derecho de acción, iniciaba el 10 de agosto de 2007 y finalizaba el 25 de agosto de 2012. Concluyó que, al comprobarse que la presentación de la demanda ejecutiva se efectuó el día 23 de noviembre de 2016, es decir, tres años, siete meses y veintinueve días después, ésta se realizó tardíamente y en aplicación del numeral 1.° del artículo 169 de la Ley 1437 de 20115 debía ser rechazada.

III. EL RECURSO DE APELACION La parte ejecutante afirmó que la demanda había sido presentada dentro del término legal.

Para el efecto, expuso que, mediante Decreto 2196 de junio 12 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de dicha medida, se dio apertura al proceso concursal y universal de liquidación de la entidad; estableciéndose como efecto procesal el fuero de atracción a la Ley 550 de 1999. Al respecto, indicó que conforme la ley ejusdem, mientras estuviera vigente el procedimiento liquidatorio no podría iniciarse ni continuarse proceso o actuación alguna en contra de este ente. Argumentó que debido a la prórroga del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal-EICEhasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió en forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad según el Decreto 877 de 2013; es a partir de esa fecha, debido al fuero de atracción, que se presentó la posibilidad legal para acudir a la jurisdicción a fin de reclamar los intereses moratorios reconocidos y

no pagados. Agregó, que en concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación6 ha manifestado que en ese lapso los términos de prescripción y caducidad se interrumpieron, y configuraban una imposibilidad jurídica de demandar durante su transcurso. En este orden de ideas, arguyó que la demanda fue presentada en tiempo; toda vez que en virtud de la suspensión de los términos de prescripción y caducidad, únicamente habían transcurrido 4 años y 7 meses desde la ejecutoria del fallo. 5 Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…) 6 La parte recurrente citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Octavio Ramírez (E), radicación interna 1777-2015, auto de 25 de agosto de 2015.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación interna 5042-2015, auto de 29 de marzo de 2016. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de tutela en segunda instancia de 8 de junio de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicación No. 11001031500020160342201 iv. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,7 formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación;

además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejusdem. 4.1 Problema Jurídico En esta oportunidad, la Sala identificó el siguiente problema jurídico: i) Determinar si la acción ejecutiva se ejerció en tiempo; o si por el contrario, se configuró el presupuesto procesal de caducidad, teniendo en cuenta que durante el término de 5 años previsto en la Ley 1437 de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. fue sometida al proceso de supresión y liquidación. Con miras a resolver el anterior planteamiento, la Sala estudiará en primer lugar, la caducidad en el proceso ejecutivo cuando la parte ejecutada sea una entidad en proceso de liquidación. Seguidamente, analizará el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, en aras a determinar si el crédito de la demandante hacía parte o no de la masa liquidatoria. Por último, la Sala se referirá al caso en concreto. 4.2. Solución del problema jurídico 4.2.1. La caducidad en el proceso ejecutivo frente a entidades en proceso de liquidación El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de evitar que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente: “… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones. 4.2.2. Del proceso de liquidación de CAJANAL EICE y los créditos que no están sometidos o no hacían parte de la masa liquidatoria

En lo relacionado con el proceso de liquidación de las entidades públicas, la suscrita Consejera, en auto interlocutorio de 29 de marzo de 2016, proferido dentro del proceso con número interno 5042-2015, manifestó: 8 “De la caducidad en procesos de ejecución en el que el titulo ejecutivo es una sentencia proferida por esta jurisdicción. El legislador para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En ese orden, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagra la oportunidad para presentar la demanda. De manera específica, el literal k) del numeral 2 del artículo precitado señala lo siguiente: “… k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución

será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida.” Tan vertical mandato del legislador sobre el término perentorio para la formulación de las 8 Providencia por la cual se revocó auto de fecha 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, que rechazó demanda por caducidad; Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, Demandado: UGPP acciones ejecutivas derivadas de fallos condenatorios proferidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentra su razón de ser en la necesidad de brindar seguridad jurídica a las decisiones de la administración de justicia, en aras de evitar la posibilidad de ser demandadas a perpetuidad por cualquier persona que considere asistirle el derecho por subjetivas consideraciones. Efectos del acto de liquidación de la entidad demandada – del fuero de atracción en procesos de liquidación. […] En esta medida es pertinente recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C291 de 2002, precisó lo siguiente: Como bien lo señalan al unísono los intervinientes, la disolución de cualquier persona jurídica da lugar a su subsiguiente liquidación, proceso que tiene un carácter universal que se deriva de la circunstancia de que el patrimonio mismo es una universalidad jurídica, en la cual el activo responde por el pasivo. Esta característica exige que sean llamados todos los acreedores9, incluso aquellos respecto de los cuales la deuda no es aun exigible, y que se conforme la masa de bienes a liquidar, activo con el cual se atenderá el pasivo patrimonial.

Ahora bien, el proceso liquidatorio regulado por el Decreto 254 de 2000 se reviste de las mismas características de universalidad que están presentes a la hora de la liquidación de cualquier persona jurídica, y cumple con los mismos principios que dominan los procesos concursales. Estos principios, acorde con el espíritu del constituyente, persiguen dar a todos los acreedores el mismo tratamiento, salvo las preferencias que se señalan en la ley. De otra parte, se tiene que conforme al artículo 1410 de la Ley 550 de 199911, a partir del inicio de la negociación no podrán presentarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Así mismo, consagró que durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el 9 El artículo 23 del Decreto 254 de 2000 ahora demandado, indica que una vez cancelados los embargos

decretados en procesos en curso sobre bienes de la entidad en liquidación, los respectivos acreedores deben ser llamados al proceso liquidatorio. El texto de la disposición es el siguiente: “Artículo 23. Emplazamiento. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos en la misma forma y con el mismo contenido, en lo pertinente, previsto por las normas que rigen la toma de posesión de entidades financieras. Parágrafo. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de la liquidación”. 10 Artículo 14. Efectos de la iniciación de la negociación. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el Artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se

adiciona el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. 11 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que “…Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan, de tal suerte que, al aplicarse la Ley 550 de 1999 a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores”, de tal manera que, por vía de la

aludida remisión normativa, la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas.” Posteriormente, esta Subsección en sentencia de tutela de 3 de octubre de 2016,12 aclaró su posición respecto del criterio de interpretación fijado en el anterior proveído. Sobre el particular, la Sala de Decisión indicó: “Ahora bien, la tutelante inconforme con la anterior decisión argumenta que los términos de caducidad fueron suspendidos durante el período en que tuvo lugar el procedimiento liquidatorio de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, « […] como consecuencia del efecto procesal de fuero de atracción, al no poderse iniciar proceso ejecutivo alguno contra la entidad […]». Al respecto, se tiene que el Decreto 2196 de 200913, frente a las acciones ejecutivas, previó en su artículo 6.° (letra d), como una de las funciones del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador». De lo anterior se colige que no se advirtió dentro de la normativa que regulaba el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social acerca de la suspensión de los términos de caducidad de las acciones ejecutivas. No obstante, el referido Decreto 2196, en su artículo 2.°, dispone en lo atañedero al

procedimiento de liquidación que «Por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y a la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a las especiales del presente decreto» (destaca la Sala). A su vez, el artículo 1.° del Decreto ley 254 de 200014, modificado por el artículo 1.° de la Ley 1105 de 200615, establece que «Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan», es decir, lo previsto en la Ley 550 de 199016, toda vez que esa normativa «(…) es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la 12 Expediente 11001031500020160241400. C.P. Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. 13 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 14 « Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional».

15 «Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones». 16 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley». Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores», la cual en su artículo 14, en relación con la negociación de los acuerdos de reestructuración, consagra: EFECTOS DE LA INICIACION DE LA NEGOCIACION. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto

en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta. Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario. […][Destaca la Sala] Con base en la anterior reseña normativa, se deduce que durante el procedimiento de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, esto es, del 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 17 , se suspendió el término de prescripción y no operó el fenómeno de caducidad. Así se pronunció esta Sala en proveído de 29 de marzo de 201618, al considerar que «[…] la suspensión del término de prescripción y la inoperancia de la caducidad de la acción durante dicho lapso devienen aplicables al proceso liquidatorio de las entidades públicas». Frente a lo expuesto, resulta dable aclarar que, contrario a lo dicho por la tutelante, no es acertada la afirmación de que el término de caducidad estuvo suspendido durante el lapso que duró la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, lo que sí ocurrió con la prescripción, pues cuando se habla de inoperancia se refiere al hecho de que si bien el mencionado fenómeno jurídico se puede configurar durante ese tiempo, no se puede declarar hasta que se supere aquel, en aplicación de los artículos 118 del CGP y 62 de la Ley 4ª de 1913.” (Subrayado por la Sala) El criterio de interpretación plasmado en el fallo en cita, fue reiterado recientemente por la misma Sala a través de sentencia de tutela de 26 de enero de 2017.19 Esta providencia

estudió nuevamente el fenómeno de la caducidad durante el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., en los siguientes términos: “Ahora, en cuanto al argumento de que el fenómeno de la caducidad se encontraba suspendido con ocasión del proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E., de manera pedagógica se le aclara a la parte accionante que, contrario a su decir, la caducidad no opera durante ese lapso, cosa distinta es, lo pertinente a la prescripción la cual si se suspende, tal y como lo dispone el artículo 14 de la Ley 550 de 1990, situación debidamente explicada en líneas anteriores. Lo anterior teniendo en cuenta que no se pueden confundir las expresiones “suspender la prescripción” y “no opera la caducidad”, cuyas connotaciones y efectos son muy distintos, tan así es, que el legislador los consideró de manera independiente; por ello, para el caso en concreto, en cuanto al primero entiéndase que el término en que transcurrió la liquidación 17 Toda vez que, mediante Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social hasta esa fecha. 18 Expediente 25000-23-42-000-2015-01601-01 (5042-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de tutela en primera instancia; Expediente: 11001-03-15-000-2016-03422-00. Actor: Doris Arias de Peña, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. de CAJANAL EICE no se tendrá en cuenta al momento de decidir acerca de la prescripción,

y en cuanto al segundo, que durante ese tiempo no podrá ocurrir la caducidad pese a que allí llegare a configurarse, más no, que el mismo (el tiempo que duro el proceso liquidatorio) no deba tenerse en cuenta para tales efectos . En vista de lo anterior, se observa que en el asunto bajo estudio no se presentó defecto alguno, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir la competencia del juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales. En suma, las reglas de derecho aplicables al caso fueron razonadamente elegidas, por ello, obsérvese, que no hay falta de aplicación de los preceptos llamados a orientar la decisión, ni se incurrió en una interpretación absurda o desmesurada de los lineamientos que orientan la admisión de la demanda ejecutiva, sobre todo en lo que al fenómeno de la caducidad se refiere.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, de la aclaración contenida en las sentencias de tutela transcritas se observa que la posición adoptada por esta Subsección frente a la suspensión de la caducidad durante el tiempo que duró la liquidación de Cajanal E.I.C.E., consiste en que este fenómeno no operó durante dicho lapso, pero no obstante, éste si con

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