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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01858-01(0822-17)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01858-01(0822-17)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO - Prima especial de servicios / MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - Interés directo en el proceso [E]s preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. (…) El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTICULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01858-01(0822-17)

Actor: ORLANDO DE JESUS PEREZ BEDOYA Y YOLANDA ARBOLEDA GRANADA Demandado: RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL - DEAJDIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. ASUNTO: SE DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO MANIFESTADO

POR LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE

DEL CAUCA.

Procede la Sala a resolver1 la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Al respecto,

I. ANTECEDENTES En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, los señores Orlando de Jesús Pérez Bedoya y Yolanda Arboleda Granada presentaron demanda2 con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 2437 de octubre 15 de 2014 proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca que dio respuesta a un derecho de petición presentado por la señora Yolanda Arboleda Granada, y la

Resolución 7275 de 31 de diciembre de 2015 que resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. ii) Oficio DESAJ15-000606 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y el acto ficto negativo, producto del silencio administrativo negativo contenido en el oficio DESAJJUR15-000732 de febrero 11 de 20015, que dio respuesta al derecho de petición incoado por el señor Orlando de Jesús Pérez Bedoya. En criterio de los actores, mediante los referenciados actos administrativos se negó el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten de aplicar la prima especial de servicios consagrada en la Ley 4ª de 1992 con carácter salarial sobre los emolumentos pagados, sin descontar el 30% del salario básico. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar los valores que resulten de aplicar el 30% adicional al salario básico mensual por concepto de la prima mencionada, porcentaje que fué menguado por la administración, en el caso de la señora Yolanda Arboleda Granada durante el período comprendido entre enero 1 del 2000 hasta la fecha, en el cual fungió como Juez Penal Municipal y Juez Penal del Circuito de Cali; y en respecto al señor Orlando de Jesús Pérez Bedoya, desde el 11 1 Con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 8 de marzo de 2017, folio 152. 2 Folios 122 a 140

de agosto de 2008 y hasta la fecha, tiempo durante el cual ha servido como Magistrado en diversos Tribunales de la República; sumas que solicitan se paguen indexadas, más los intereses que se causen hasta su pago efectivo.

II. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO.

Mediante proveído visible a folios 143 a 149, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del proceso de la referencia contra la NaciónRama JudicialConsejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial, al efecto, señalaron que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en razón a su calidad de funcionarios de la Rama Judicial y que se hallen en similares condiciones salariales a las de la demandante, circunstancia que les genera un interés directo de todos los Magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal mencionado, en las resultas del proceso.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a resolver es necesario advertir que la presente actuación se rige por la Ley 1437 de 2011 en virtud del artículo 308: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así

como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Establecido lo anterior, es preciso señalar que el artículo 141 del Código General del Proceso3, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento sobreviniente. Sin embargo, la taxatividad y orden 3 Si bien el artículo 306, hace remisión al C.P.C., toda vez que el mismo fue derogado, y que mediante Auto N°. 49.299 de 25 de junio de 2014, la Sala Plena de esta Corporación resolvió que el C.G.P., tiene vigencia a partir del 1° de enero de 2014, se le dará aplicación a dicha normatividad. restrictivo que les confirió el legislador a dichas causales, impiden que fuera de ellas subsista motivo alguno para que el juez se abstenga de cumplir los deberes que la ley le asigna y a su vez exigen que la motivación o los hechos que originan el impedimento se enmarquen con toda precisión dentro de alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con la que se encuentran definidas en la norma. En el presente caso, los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaran su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerarse incursos en la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que preceptúa lo siguiente: “1. Tener el Juez, su cónyuge compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o

segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” El impedimento de los Magistrados se circunscribe a que el cargo de Magistrado de Tribunal se encuentra también incluido dentro de los posibles beneficiarios de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en tal virtud, el sentido del fallo que se pueda proferir en la presente acción, les podría generar expectativas de algún beneficio, razón por la que solicitan declararse impedidos para resolver el caso sub lite. Ahora bien, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por el A quo, son razonables, pues en efecto existe un interés de índole económico en las resultas del proceso. En este orden de ideas, al encontrarse dichos Magistrados en tal situación, surge el impedimento de carácter subjetivo, que no les permite en este caso particular conocer la acción contenciosa administrativa presentada, razón por la cual la Sala aceptará el impedimento y declarará separados del conocimiento del presente asunto, ordenando que de la lista de Conjueces del colegiado se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011. En razón de lo expuesto, esta Sala, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaria de la Sección DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para que de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 131 numeral 5° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, se señale fecha para llevar a cabo el respectivo sorteo de Conjueces. TERCERO. De manera oportuna comuníquese esta decisión a los actores.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

PRESIDENTE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Relatoría: JORM/Lmr.

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