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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01954-01(2238-17)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2016-01954-01(2238-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA – Auto de estarse a lo resuelto en auto anterior / AUTO ANTERIOR – Rechazo por caducidad medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Demanda el mismo acto administrativo que había sido resuelto lo cual genera cosa juzgada [E]sta Subsección considera que al haber precluido para la demandante la oportunidad de impugnar la decisión que adoptó el tribunal el 12 de septiembre 2016 dentro del proceso con el radicado arriba referido, no es posible abordar un análisis de fondo alguno con respecto a la ocurrencia, o no, del término de caducidad del medio de control en esta nueva demanda tal como lo consideró el a quo porque se trata del mismo acto administrativo. Por lo tanto, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque no puede efectuarse nuevamente un estudio de fondo sobre el asunto propuesto por la señora Blanca Alicia Duarte Gómez, teniendo en cuenta que ya había sido definido en una oportunidad anterior, decisión que adquirió firmeza al no haberse presentado los medios de impugnación procedentes, situación que genera una cosa juzgada respecto a la providencia que se profirió el 25 de octubre de 2016.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí podía estarse a lo ya resuelto por esa misma Corporación en el auto de 25 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control, ello por cuanto la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente debatir la legalidad del oficio 0102-035-01

SADE 867830 de 22 de febrero de 2015, acto administrativo aquí demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01954-01(2238-17)

Actor: BLANCA ALICIA DUARTE GÓMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Rechazo demanda caducidad Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0182-2018 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del cual resolvió estarse a lo resuelto en auto de 25 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control. ANTECEDENTES Pretensiones1: La señora Blanca Alicia Duarte, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar lo siguiente: «[…] HOMOLOGACIÓN, NIVELACIÓN y/o PAGO DE LOS REAJUSTES SALARIALES, que fueron negados mediante Oficio 0102-035-01 SADE 867830 de fecha 22 de febrero de 2015, proferido por la Subsecretaría de Gestión Humana y

Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca, desde el momento mismo en que se estableció y aplicó el Decreto 1867 de diciembre 22 de 1999, proferido por el señor Gobernador (E) del Valle del Cauca, en ese entonces, mediante el cual se acordó la nueva estructura de la Reforma Administrativa y la planta global de cargos del nivel central del citado ente territorial, ambos declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección A, de fecha 22 de mayo de 2014, debidamente notificado y ejecutoriado a partir del 20 de junio de 2014; así como también de las demás prestaciones sociales que resulten afectadas por el no pago de los anteriores conceptos, igualmente los salarios, cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, primas de navidad, de servicios, de antigüedad, incluidos los aumentos que se hubieren causado, con sus respectivos intereses e indexación o cualquier otro derecho conculcado con la ejecución de dichos actos o actuaciones de la Administración Departamental y la MORATORIA por el no pago de las prestaciones sociales de mi representada, con motivo de la expedición de las referidas decisiones administrativas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las leyes 23 de 1991, 446 de 1998, 640 de 2001 y 909 de 2004; Decreto 1716 de 2009 y demás normas concordantes del ordenamiento jurídico […]»

PROVIDENCIA IMPUGNADA2

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia del 16 de febrero de 2017 resolvió «estarse a lo resuelto» en el auto interlocutorio de 25 de

octubre de 2016 que rechazó la demanda por caducidad. Indicó que revisados los sistemas de información internos, el 9 de septiembre de 2016 ingresó por reparto el expediente 76001-23-33-003-2016-01378-00, demandante Blanca Alicia Duarte Gómez contra el Departamento del Valle del Cauca en el que se pretendió la nulidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 de «17 de febrero de 2015» (sic), demanda que fue rechazada a través de auto interlocutorio de 25 de octubre de 2016 por haber operado la caducidad y en el cual se argumentó, que la decisión de la administración que afectó la situación particular de la demandante fueron los actos proferidos en virtud de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000 (los cuales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado en sentencia de 22 de mayo de 2014, interno 0019-2011) y que la nombraron en el cargo de auxiliar administrativo grado 1, por lo que debió demandarlos dentro del término oportuno para procurar el restablecimiento de sus derechos. Precisó que en el anterior auto se explicó que toda vez que la referida reestructuración data de hace 16 años, la demanda debía ser rechazada por caducidad, en la medida que el oficio donde se pide a la administración dar aplicación a los efectos de la nulidad declarada por el Consejo de Estado, no puede tener la virtud de revivir términos para impetrar el medio de control, razones 1 Folios 2 a 12 2 Folios 25 a 27. por las cuales en esta nueva oportunidad no debe darse un pronunciamiento

diferente.

RECURSO DE APELACIÓN3

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, para el efecto señaló que la primer demanda fue rechazada de plano por caducidad con el argumento que se debieron atacar los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, decisión contraria a derecho, porque no se tuvo en cuenta que el acto administrativo a demandar es el que negó la nivelación salarial, oficio 0102035-01 SADE 867830 de 22 de febrero de 2015 y no los decretos que reformaron la planta de personal del ente demandado. En consecuencia, debe diferenciarse la nulidad de actos administrativos generales prevista en el artículo 137 del CPACA de la del artículo 138 ibídem, que hace referencia a toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, más aún cuando se trata de prestaciones periódicas. Señaló que al considerar que la juzgadora se distanció del orden normativo, toda vez que en la demanda se precisó claramente el acto administrativo del cual se pretendía su nulidad y no contra los que el tribunal consideró, los cuales si bien hacen parte de los hechos de la demanda, no son los actos enjuiciados, decidió retirar la demanda anterior para cumplir a cabalidad con el mandato encomendado y presentarla nuevamente. Expuso que los derechos que se ventilan en la demanda son de carácter laboral y corresponden a prestaciones periódicas de un empleado público, razón por la cual no existe término de caducidad para demandar los actos que reconocen o niegan

prestaciones periódicas, además se trata de derechos adquiridos e irrenunciables a ciertos beneficios mínimos prescritos en las leyes laborales. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de febrero de 2017 que resolvió estarse a lo resuelto en el auto interlocutorio de 25 de octubre de 2016, que rechazó la demanda por caducidad. Problema Jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿En razón a que la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente debatir la legalidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 de 22 de febrero de 2015, podía el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estarse a lo ya resuelto por esa Corporación en el auto de 25 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control? 3 Folios 30 a 34. La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El a quo podía estarse a lo ya resuelto por esa misma Corporación en el auto de 25 de octubre de 2016 que rechazó por caducidad el medio de control, ello por cuanto la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente debatir la legalidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 de 22 de febrero de 2015. Las razones se explicarán seguidamente.

Es importante aclarar que esta clase de decisiones, es decir, los que deciden estarse a lo resuelto, encuentran fundamento en la figura jurídica de la cosa juzgada, por cuanto claramente se proscribe la posibilidad de realizar nuevos estudios o de efectuar pronunciamientos en sede judicial sobre el mismo acto administrativo, decididos en providencia de fondo debidamente ejecutoriada, ello para conservar la seguridad jurídica. Para el caso objeto de estudio es relevante precisar en primer lugar, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto que ahora es objeto de recurso, no presentó argumentos nuevos o diferentes a los que esa misma Corporación, en providencia de 25 de octubre de 2016 sostuvo, es decir, al resolver estarse a lo ya dispuesto, no adoptó una decisión de fondo sino que trajo en su integridad los planteamientos que se expusieron con anterioridad en la demanda con radicado 76001-23-33-003-2016-01378-00. En efecto, luego de consultar el módulo de procesos de la página de la rama judicial4, se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la señora Blanca Alicia Duarte Gómez radicó el 12 de septiembre de 2016 con radicado 76001-23-33-003-2016-01378-00, fue rechazada el 25 de octubre de ese mismo año por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la magistrada Zorany Castillo Otálora. Es importante entonces precisar que lo que pretendió la demandante con el presente medio de control, fue reabrir un debate que ya había sido definido dado que vuelve a solicitar la nulidad del acto que aquí se demanda, decisión que en

aquella oportunidad no fue debatida oportunamente a través del medio de impugnación correspondiente, y en consecuencia lo que la consulta de procesos refleja en la página web de la Rama Judicial es que el proceso 76001-23-33-0032016-01378-00 se envió para archivo desde noviembre de 2016. Bajo las anteriores circunstancias, esta Subsección considera que al haber precluido para la demandante la oportunidad de impugnar la decisión que adoptó el tribunal el 12 de septiembre 2016 dentro del proceso con el radicado arriba referido, no es posible abordar un análisis de fondo alguno con respecto a la ocurrencia, o no, del término de caducidad del medio de control en esta nueva demanda tal como lo consideró el a quo porque se trata del mismo acto administrativo. Por lo tanto, se comparte la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque no puede efectuarse nuevamente un estudio de fondo sobre el asunto propuesto por la señora Blanca Alicia Duarte Gómez, teniendo en cuenta que ya había sido definido en una oportunidad anterior, decisión que adquirió firmeza al no haberse presentado los medios de impugnación 4 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=IIi3ec1IUWzElf0y %2bmFc3SvaKzM%3d procedentes, situación que genera una cosa juzgada5 respecto a la providencia que se profirió el 25 de octubre de 2016.

En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí podía estarse a lo ya resuelto por esa misma Corporación en el auto de 25 de octubre de 2016 que

rechazó por caducidad el medio de control, ello por cuanto la señora Blanca Alicia Duarte presentó en ocasión anterior, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendió igualmente debatir la legalidad del oficio 0102-035-01 SADE 867830 de 22 de febrero de 2015, acto administrativo aquí demandado. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se confirmará la providencia del 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió estarse a lo resuelto en el auto de 25 de octubre de 2016 y dio por terminado el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección RESUELVE PRIMERO: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 16 de febrero de 2017, que resolvió estarse a lo resuelto en auto de 25 de octubre de 2016, en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó la señora Blanca Alicia Duarte Gómez contra el Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa Justicia Siglo XXI y ejecutoriada esta providencia y devolver el expediente al Tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ 5 Recordemos que los elementos que configuran la cosa juzgada son identidad de parte, objeto y causa, los cuales se verifican en el presente asunto con respecto a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de octubre de 2016, además esta figura jurídica hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo que implica como consecuencia, la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia. Relatoria JORM

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