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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ASIGNACIÓN DE RETIRO - Sustitución / HIJO INVÁLIDO - Requisitos / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL - Cincuenta y cuatro por ciento. Patología existente antes de la muerte del causante / SUSTITUCIÓN PENSIONAL HIJO INVÁLIDO - Reconocimiento Dentro de los beneficiarios a hacerse acreedor de la sustitución de la pensión se encuentran el cónyuge, los hijos menores de 18 años y los hijos inválidos; sin embargo, dispuso del mismo modo ciertas causas en las cuales se puede perder este beneficio. En el caso del cónyuge, cuando por su culpa no viviere en el momento en que se produjo el fallecimiento y, en el caso de los hijos, por dos razones en particular; la primera, en caso de que el hijo menor de 21 años haya fallecido, contraiga nupcias o se hubiese independizado económicamente; y la segunda, cuando el estudiante ha cumplido los 24 años. En ese orden de ideas, el personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que fallezcan luego de haber satisfecho los requisitos legales para acceder a la asignación mensual de retiro o a una pensión, en teoría pueden dejar cubiertas las necesidades de subsistencia de quienes dependían económicamente de ellos ya que la citada normativa les otorga a éstos el derecho a recibir, según el régimen de beneficiarios normativamente establecido, una sustitución de la pensión en igual cuantía a la de la prestación de que disfrutaba en vida el causante. Tal y como se desprende del artículo 124 del Decreto 1214 de 1990, el hijo inválido que

pretenda ser beneficiario de la sustitución de la pensión deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos (i) parentesco con el causante; (ii) calidad jurídica de inválido; y (iii) dependencia económica respecto del fallecido. En lo que tiene que ver con el estado de invalidez, obra a folio 28 del expediente, calificación de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 11 de marzo de 2016 en el cual se determinó que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera tiene una pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, por enfermedad común y con fecha de estructuración de 4 de noviembre de 2011, esto es, antes del fallecimiento del señor Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que se produjo el 29 de junio de 2014. Tampoco se puede desconocer que las patologías que padece el demandante se estructuraron con anterioridad a la fecha del fallecimiento de su señor padre, dado que lo primero se viene causando desde el 4 de noviembre de 2011 mientras que el deceso se causó el 29 de junio de 2014. Dado que el señor Sánchez Mosquera en su condición de hijo del señor Sánchez Galindo (q.e.p.d.) que ha sufrido una disminución de la capacidad laboral, cumple los requisitos previstos en el Decreto 1214 de 1990 para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, la Sala, confirmará la sentencia del a - quo mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00187-01(0853-19)

Actor: NANCY EVELYN MOSQUERA MARULANDA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: NANCY EVELYN MOSQUERA MARULANDA1.TRÁMITE: NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SEGUNDA INSTANCIA. ASUNTO:

ESTABLECER SI ES VIABLE EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN DE

LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A HIJO INVALIDO QUE, APARENTEMENTE, SE LE HA EXTINGUIDO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 125 DEL DECRETO 1214 DE 19902.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 26 de julio de 20193, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 25 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel

Sánchez Mosquera» en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

1. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos4.

Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera», por intermedio de apoderado judicial5, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 1 Por medio de sentencia de 1º de julio de 2015 el Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca, declaró la interdicción judicial y definitiva a Juan Manuel Sánchez Mosquera, razón por la cual se designó a la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda como curador principal y de manera definitiva. 2 “(…) Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para (…) los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. 3 Informe visible a folio 379.

4 Demanda visible a folios 4 a 20. 5 La abogada Kelly Andrea Eslava Montes. 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016, por medio del cual el Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación a Juan Manuel Sánchez Mosquera «en calidad de hijo discapacitado» a causa del fallecimiento del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d). Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento de la sustitución a Juan Manuel Sánchez Mosquera de la pensión de jubilación que percibía quien fuera su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d), desde el 29 de junio de 2014, fecha en que éste falleció; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica de la demandante, así: El señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) estuvo vinculado como Médico en la Policía Nacional desde el 7 de enero de 1988 hasta el 28 de enero de 2008; en virtud del tiempo laborado y de los demás requisitos acreditados, le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución 01025 de 19 de marzo de 2008, en cuantía

equivalente a $1.892.502. En razón a que el 29 de junio de 2014 el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.) falleció, la señora Nancy Evelyn Mosquera Marulanda «en representación de su hijo, el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera» realizó los trámites tendientes al reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación para su hijo, fue así que: (i) el 1º de julio de 2015 fue declarado interdicto el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera por parte del Juzgado 9º de Familia de Oralidad de Cali, Valle del Cauca; (ii) el 4 de marzo de 2016 fue valorado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quien dictaminó una disminución de la pérdida de la capacidad laboral equivalente a 54.1% con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2011; y, (iii) 5 de abril de 2016 solicitó al Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional dicha prestación. Por medio del Oficio 112397 / ARPRE - GRUPE - 1.10 de 25 de abril de 2016 la citada autoridad administrativa le negó la sustitución de la asignación de retiro al señor Juan Manuel Sánchez Mosquera por cuanto se encuentra por fuera de los tiempos establecidos por el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990, según el cual, se extingue la pensión cuando, entre otros, los inválidos absolutos han acreditado 24 años. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 13, 47, 48 y 53; Leyes 100 de 1993; 797 de 2003; y, Decreto 1214 de 1990. Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por cuanto: Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 19936 son claros al establecer los requisitos para reconocer la pensión de sobreviviente, por lo que, a su parecer, resulta arbitrario que la entidad demandada le niegue dicho el derecho a quien ha sido debidamente calificado con una situación de invalidez e interdicción por las autoridades competentes para ello. El Consejo de Estado en su jurisprudencia7 ha establecido tres condiciones para acceder al derecho reclamado: demostrar el grado de parentesco referido; acreditar la condición de invalidez; y, haber dependido económicamente del causante, requisitos que, a su parecer, se encontraron presentes en el caso en cuestión, pues a través del registro civil de nacimiento, la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y las declaraciones extra-proceso en las que se manifestó la dependencia económica y física que tiene en la actualidad Juan Manuel Sánchez Mosquera. 6 “(…) Artículo 47. Inciso C: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) Los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. (…)”. 7 CONSEJO DE ESTADO, radicación número: 08001-23-31-000-2009-01063 (2586 de 2011). Consejero

Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.3Contestación de la demanda8.  El Ministerio de Defensa - Policía Nacionalcontestó la demanda dentro de la oportunidad legal, en la que se opuso a las pretensiones formuladas por la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente realizar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación en favor del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera ya que para la fecha en que fue estructurada su invalidez, esto es, el 4 de noviembre de 2011, éste ya contaba con 30 años, quiere decir que estaba por fuera del rango de cobertura para sustituir la mencionada prestación, pues así lo establece el artículo 125 del Decreto 1214 de 19909. Resaltó que por medio de la Resolución 0035 de 2015 se dejó en suspenso el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, ya que se evidenció el posible derecho que pueden llegar a tener las señoras Vilma Patricia Vicuña Reviz y Nancy Evelin Mosquera Marulanda, en sus condiciones de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente.  Vilma Patricia Vicuña Reviz fue vinculada de manera oficiosa por disposición del auto 1 de agosto de 201710, sin embargo, no contestó la demanda. 1.4 La sentencia apelada11. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 25 de junio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior por las razones que a continuación se pasan a exponer:

8 Visible a folios 107 a 115 del cuaderno principal. 9 “(…) Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”. 10 Visible a folios 85 a 88 del expediente. 11 Visible a folios 267 a 291 del expediente. De las pruebas que obran en el expediente se infiere que el señor Juan Manuel Sánchez Mosquera ostenta una disminución de la pérdida de la capacidad laboral del 54.1%, con fecha de estructuración del 4 de noviembre de 2011 y que dependía económicamente del señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), dado que sus condiciones de salud lo incapacitaban para laboral en dicha época. Quiere decir entonces, que se encuentran suficientemente probadas las condiciones establecidas en el artículo 124 del Decreto 1214 de 199012 para el

reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación. En cuanto al posible derecho que le pueda llegar a corresponder a la señora Vilma Patricia Vicuña Reviz, señaló que, no acreditó en el proceso una convivencia mínima de 5 años con el causante, pues si bien en el interrogatorio de parte manifestó que era la compañera permanente del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera (q.e.p.d.), las demás pruebas que obran en el proceso permiten afirmar que, con posterioridad a su separación, convivió con sus hermanas y que antes de la fecha de fallecimiento vivía solo. 1.5 El recurso de apelación El Ministerio de Defensa - Policía Nacionalinterpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer13: Insistió en que no es viable efectuar el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación, pues para el 4 de noviembre de 2011, fecha en que fue estructurada la invalidez del señor Juan Manuel Sánchez Mosquera, ya estaba por fuera de la cobertura de que trata el artículo 125 del Decreto 1214 de 199014. 12 “(…) Artículo 124. Reconocimiento y sustitución de pensión. Al fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este Estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así: a. En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y los hijos inválidos absolutos que dependan

económicamente del empleado o pensionado. b. Para los hijos menores, hasta cuando cumplan la mayoría de edad. (…)”. 13 Visible a folios 302 y 303 del expediente. 14 “(…) Artículo 125. Extinción de pensión. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para cuando por su culpa no viviere unido al empleado o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte, matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motiva y por la porción correspondiente. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento. (…)”.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico.

Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala: Determinar si el señor Juan Manuel Mosquera Marulanda tiene el derecho a la sustitución pensional por el fallecimiento de quien era su padre, el señor Jairo Enrique Sánchez Galindo (q.e.p.d.), dado que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente, no cumple con los requisitos para el efecto, concretamente, porque el artículo 125 del Decreto 1214 de 199015 dispuso

que se debería extinguir la pensión a los hijos inválidos que superen los 24 años. Pese a que no es objeto de controversia y que es un hecho aceptado por las partes, el régimen que le resulta aplicable al demandante, la Sala decidirá el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: (i) régimen de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión por muerte del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación; (ii) beneficiarios de la sustitución de la pensión en el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y, (iii) del caso en concreto. i) Régimen de la pensión de sobrevivientes o sustitución de la pensión por muerte del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión de jubilación. Conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos 15 Ibídem. principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993, que el legislador organizó el sistema de seguridad social integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener la calidad de vida acorde con la

dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993. Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, tanto el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993 como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el fallecido al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Se trata de la sustitución de la pensión o pensión de sobrevivientes, dependiendo el caso, cuyo reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, el Presidente de la República mediante Decreto 1214 de 8 de junio de 199016, al modificar el régimen prestacional aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, estableció diferentes prestaciones por muerte, a saber: “(…) ARTICULO 121. Muerte en combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de

16 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales. Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%). ARTICULO 122. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el

artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%). ARTICULO 123. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía

Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%). (…)”. La Corte Constitucional en sentencia C665 de 28 de noviembre de 1996, al declarar la exequibilidad del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sostuvo, en cuanto a la aplicación del Decreto 1214 de 1990 para el personal civil que hubiera ingresado al Ministerio de Defensa con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo siguiente: “(…) De otra parte, cabe agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Lo anterior no se opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como del regido por el Decreto 1214 de 1990,

vinculado a partir de la vigencia de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio nacional. En este sentido, cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional. Desde luego que la normatividad en referencia respeta los derechos adquiridos conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la

Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993. (…)”. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que con la expedición de la Ley 100 de 1993, fueron exceptuados de su aplicación a aquel personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubieran vinculado con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia17, esto es, 1º de abril de 1994. Ahora bien, el artículo 120 del Decreto 1214 de 199018 señaló un orden de beneficiarios y la proporción que podrían llegar a recibir, en caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, así: “(…) ARTICULO 120. Orden y proporción de beneficiarios. En caso de fallecimiento de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del

empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la Ley. c. Si no hubiere hijos, la prestación se dividirá así:

1. Cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.

2. Cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales.

d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, así:

1. Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres legítimos.

2. Si el causante es hijo adoptivo, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.

3. Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide por partes iguales entre los padres.

4. Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. 17 “(…) ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1º de abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la

respectiva autoridad gubernamental. (…)”. 18 “(…) Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. e. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. f. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido el término prescriptivo de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 129 de este Estatuto. (…)”. Por s

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