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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-00451-01(1578-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-00451-01(1578-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA – Requisitos [L]a doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos. […] [L]a cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. […] [S]i en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión. […] [P]ara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: i. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es

decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00451-01(1578-18)

Actor: TERESA CARRILLO VIUDA DE VELÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

I. ASUNTO

1. Decide la Sala1 el recurso apelación interpuesto por la apoderada de la señora Teresa Carrillo Viuda de Velásquez contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo 1 El expediente ingresó al Despacho el 19 de octubre de 2018, según informe de visible a folio 218. de 20182, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la defensa de la entidad demandada, Policía Nacional.

II. ANTECEDENTES

2. La señora Teresa Carrillo Viuda de Velásquez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 037881/ARPRE-GRUPE1.10 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de

una pensión de sobrevivientes, en calidad de conyugue del extinto Agente Luis Carlos Velásquez González.

3. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en los artículos 73 y 81 del Decreto 609 de 1977, por el deceso del causante en actos meritorios, por razón y ocasión del servicio mismo. Para esto solicitó que se inaplique el requisito del tiempo establecido en la norma.

4. De manera subsidiaria, pidió que el reconocimiento se haga con fundamento en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 y los Acuerdos 049 de 1990 y 224 de 1966 del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se ordenara el pago de la indemnización y la compensación, establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 700 de 2.001.

5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 29 de junio de 20173 dispuso admitir la demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

6. La entidad demandada contestó la demanda mediante escrito radicado el 21 de septiembre de 20174, oponiéndose a las pretensiones de la demandante porque el causante prestó sus servicios durante 8 años y 25 días y murió en misión de servicio, de manera que no alcanzó el requisito de los 12 años establecidos en el Decreto 609 de 1977 para causar la prestación que se reclama. 2 Magistrado Ponente Dr. César Augusto Saavedra Madrid. 3 Folios. 103 y 104 4 Folios 234 a 244

7. El apoderado de la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, alegando que por los mismos hechos aquí planteados cursó el proceso 76001-2333-008-2009-01200 00, que terminó con sentencia de 19 de octubre de 20115, oportunidad en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 2.1 De la providencia apelada.

8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto de fecha 8 de marzo de 20186 dictado en el transcurso de la Audiencia Inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Policía Nacional, al considerar que entre el proceso tramitado bajo la radicación 2009-01200 y el expediente de la referencia, convergen los elementos que presupone la figura de la cosa juzgada, como lo son la identidad de partes, de objeto y de causa.

9. Expuso, que en la demanda de la referencia y en la que fue sometida a conocimiento de esta jurisdicción, radicado 2009-01200, las partes coinciden plenamente.

10. Indicó, que de las pretensiones de la demanda se puede establecer que el objeto es obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, situación que en igual sentido fue perseguido y definido, a través de la sentencia de 19 de octubre de 2011.

11. Explicó, respecto de la identidad de causa, que de los hechos se desprende que la motivación de la parte actora para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se sustenta en la inaplicación del artículo 81 del Decreto 609 de 1977 que establece el requisito de tiempo de servicio, norma especial vigente para

el momento del deceso del causante o en su defecto que se tenga en cuenta la norma general, es decir el Decreto 3041 de 1966.

12. Concluyó, señalando que a pesar que en el presente caso se invoque un fundamento jurídico distinto al indicado en el primer proceso, ese hecho, no desencaja la cosa juzgada por el factor causa, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia7. 5 Fallo de 19 de octubre de 2011, obrante a folios 225 a 233 6 Cuya acta aparece a folios 249 a 252 y C.D de folio 262. 2.2 Del recurso de apelación y la oposición de la entidad demandada.

13. El apoderado de la parte demandante propuso el recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

14. En sustento expuso que en el caso se presenta identidad del objeto y de partes; sin embargo, no se configura la identidad de la causa, pues en el proceso anterior que se realizó en el año 2009 los fundamentos jurídicos que se plantearon eran diferentes. Dijo, que en esa oportunidad se solicitó el reconocimiento y la aplicación de la retrospectiva de la Ley 100 de 1993, sustento que difiere al que se expone en esta oportunidad.

15. El apoderado de la entidad se opuso a la prosperidad de los argumentos expuestos por el demandante, pues considera que en este caso se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que hay identidad de objeto, en cuanto se trata de una pensión de sobrevivientes e identidad de partes, pues concurren la señora Teresa Carrillo y la Policía Nacional.

16. En cuanto a la identidad de causa, dijo que en este caso no se exponen hechos nuevos sino que simplemente se presentan argumentos jurídicos que no tienen que ver con algún cambio de jurisprudencia u otro elemento jurídico de peso que permita variar una futura sentencia dentro del proceso, en ese orden, considera que es diáfana la prosperidad de la cosa juzgada.

2.3 Concepto del Ministerio Público

17. El agente del Ministerio Púbico manifestó estar conforme tanto con la decisión tomada por el a quo como con los argumentos que la sustentaron, de manera que solicita que se confirme la decisión apelada.

III. CONSIDERACIONES 7 Sala de Casación Civil, fallo de 30 de junio de 1980, reiterada en sentencia de 8 de noviembre de 2000, expediente 4390.

18. De conformidad a lo dispuesto en los artículos 125,8 180 numeral 6.9 y 15010 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem. 3.1 Problema jurídico.

19. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que se configure la excepción de cosa juzgada, entre la demanda de la referencia y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado No. 76-001-23-31-008-2009-01200-00

que negó las súplicas de la demanda encaminada a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, ello en la medida que, la parte recurrente considera que entre éstos, no existe identidad de causa petendi.

20. Con el propósito de resolver el problema planteado, la Sala revisará las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre la cosa juzgada para luego confrontarlas con el caso concreto. 8 Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 9 Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de

legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 10 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3.2 La cosa juzgada.

21. De manera general y uniforme, la doctrina y la jurisprudencia han considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro, constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica, pues de lo contrario los conflictos

serían interminables e irresolubles, en desmedro no solo de los mencionados principios y valores de todo ordenamiento jurídico, sino de los derechos ciudadanos11.

22. Sobre el particular, el artículo 189, inciso 1.º, de la Ley 1437 de 2011

(Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al regular los efectos de las sentencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisó también los efectos de la cosa juzgada en los siguientes términos: «Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes . La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petend i juzgada . Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.»

23. La lectura de la norma revela, que la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes.

24. Mientras que, si en la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi12, es decir, en lo que se refiere a

11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera ponente: Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez de 6 de julio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03267-01(4406-16) Actor: Orlando García Tierradentro Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 12 Según CABANELLAS, Guillermo, por «causa petendi» se entiende el «fundamento de la petición». Véase su libro «REPERTORIO Jurídico de principios generales del derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos». Editorial Eliasta. 4ª Edición Ampliada. Buenos Aires, Argentina. 2003. Pág. 209. los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta como sustento de la pretensión.

25. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 28 de febrero de 201313 con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en donde se señaló: «…la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión.

Pero en cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el

mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado.»

26. Ahora bien, en materia de cosa juzgada, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 se complementa con lo dispuesto por el 303, inciso 1.º, del Código General del Proceso, aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. El referido artículo 303, precisa sobre el particular lo siguiente: «La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

27. Según la norma leída, para que una decisión alcance el valor de cosa

juzgada se requiere:

  1. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, en el expediente 2229-2007, actora: Luz Beatriz Pedraza Bernal. ii. Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos de hecho y de derecho como sustento. iii. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma

pretensión sobre la cual se predica la cosa juzgada. Caso concreto.

28. Con el propósito de establecer si en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, la Sala observa que en el sub lite, se encuentra probado lo siguiente:

29. El 6 de abril de 2009, la demandante solicitó, a través de apoderado judicial, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del Agente(f) Luís Carlos Velásquez González14, solicitud que fue negada por medio del Oficio 07824 ARPRE – GRUPE RAD. E094-072686 de 16 de abril de 2009, oportunidad en la que la entidad indició que: « la Ley 100 entro

(sic) en vigencia el 23/12/1993 con efectos hacia el futuro, lo que quiere decir que no se encontraba vigente a la fecha del deceso de señor Agente LUIS CARLOS VELASQUEZ GONZALEZ; a su vez le informo que los fundamentos de derecho por usted expuestos únicamente le son aplicables para la fecha del fallecimiento del citado policial el Decreto 609 de 1997, el cual en su artículo 81 establece PRESTACIÓN POR MUERTE EN SIMPLE ACTIVIDAD. Literal C) Si el Agente fallecido hubiere cumplido (15) años de servicio, a que por el Tesoro Público les pague una pensión mensual…»15

30. La accionante acudió, en una primera oportunidad, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la nulidad del acto administrativo referido en la consideración anterior, demanda que fue resuelta mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda16. 14 Aparece copia parcial de la solicitud en los folios 170 y 193 15 Folio 156. 16 Folio 225 a 233.

31. Posteriormente, mediante petición S-2017-017426 - ARPRE – GROIN de 2017, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su conyugue el extinto Agente Luis Carlos Velásquez González, pidiendo la inaplicación del Decreto 609 de 1977 y que se tuvieran en cuenta las normas generales establecidas en el Acuerdo 49 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, petición que fue negada por el Oficio 037881/ARPREGRUPE -1.10 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Jefe del Área de

Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.

32. Según acta de reparto de 7 de abril de 2017,17 la demandante presentó el medio de control de la referencia donde solicita la nulidad del anterior acto administrativo y como restablecimiento, pide el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

33. Con base en lo probado, la Sala procede a verificar la configuración de la cosa juzgada, para lo cual se debe constatar si concurre la identidad jurídica de partes, causa y objeto.

34. Frente al primer aspecto, se encuentra probada la identidad de partes, teniendo en cuenta que en los dos procesos promovidos ante esta Jurisdicción funge como demandante la señora Teresa Carrillo Trujillo o Teresa Carrillo

Viuda de Velásquez y como demandada, la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional.

35. En este estado de cosas, se cumple con la identidad de partes, pues si bien en el extremo activo de la litis encontramos una diferencia en el apellido de la demandante, dicha situación obedeció al cambio de su estado civil a causa del deceso de su cónyuge.

36. En lo atinente a la identidad de objeto, entendida como la similitud en las pretensiones, la Sala comprueba, con el texto de la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 19 de octubre de 2011, que pese a que se acusaron de nulidad diferentes actos administrativos, en esa ocasión el Oficio 07824 ARPRE – GRUPE RAD. E094-072686 de 16 de abril de 2009 y en esta oportunidad el Oficio 037881 ARPRE – GRUPE -1.10 de 13 de febrero de 2009, lo cierto es que coincide lo pretendido en ambos procesos, en tanto el objeto 17 Folio 102. de los mismos se circunscribe a perseguir el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por la muerte ocurrida en actos del servicio del Agente Luis Carlos

Velásquez González.

37. En cuanto a la causa petendí, entendida como la plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, se establece que la parte demandante alega que no se configura este requisito, debido a que en anterior oportunidad la demanda se sustentó en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y, en esta ocasión se pide la inaplicación del Decreto 609 de 1977, norma

que exige un requisito de tiempo de servicios de 15 años y se considere el contenido de los Acuerdos 224 de 1966 y 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el causante laboró más de 150 semanas.

38. Ahora, luego de una lectura detallada de la sentencia proferida18 en la causa impulsada por la hoy demandante en anterior oportunidad, se establece que las pretensiones en síntesis fueron las siguientes:

39. Declarar la nulidad del Oficio 07824 ARPRE – GRUPE RAD. E094-072686 de 16 de abril de 2009 y que en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con la aplicación retrospectiva del régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 por considerarla más favorable que el régimen especial establecido en el Decreto 609 de 197719, vigente al momento del deceso del causante.

40. Por su parte, este proceso radicado el 7 de abril de 201720, entraña las

siguientes súplicas que se resumen así:

41. Que se declare nulo el Oficio 037881/ARPRE-GRUPE -1.10 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se inaplique el Decreto 609 de 1977 y se declare que la demandante tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con fundamento en las normas generales establecidas en los Decretos 3041 de 1966 y 758 de 1990 que aprobaron los Acuerdo 224 de 1966 y 49 de 1990, respectivamente, del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

18 Folios 225 a 233. 19 “Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional”. 20 Ver acta individual de reparto, folio 102.

42. Para la Sala el fundamento fáctico de las demandas analizadas es el mismo, en tanto se inspira en la muerte del Agente Luís Carlos Velásquez González, en actos propios del servicio cuando llevaba 8 años y 25 días laborados en la Policía

Nacional.

43. Sobre este aspecto, la Sala señala que los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada.

44. En efecto, el Consejo de Estado en Sentencia del 8 de septiembre de 201521, determinó lo siguiente: “[…] como ya lo ha venido sosteniendo de tiempo atrás el Consejo de Estado, el cambio de precedentes jurisprudenciales no puede ser utilizado para quebrantar la cosa juzgada respecto de situaciones jurídicamente consolidadas mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, pues se atenta de manera indebida contra el principio de la seguridad jurídica, habiéndose explicado con suficiencia que, para que su existencia surta los efectos deseados, el “argumento nuevo”, sea fáctico o jurídico, debe ser anterior o contemporáneo con el trámite del proceso, y que no hubiere sido considerado en su momento por el fallador de turno por omisión de la parte que lo invoca […]”

45. La Sala observa que en el presente caso no se plantea algún hecho nuevo o adicional a lo expuesto en la demanda inicial pues a pesar que en la primera oportunidad se pidió la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 y en esta se

solicita la inaplicación del Decreto 609 de 1977, norma que regula la situación de la demandante, por considerarla desfavorable, este se constituye en un fundamento jurídico distinto al indicado en el primer proceso pero no en una situación fáctica distinta.

46. Ahora, a pesar que el demandante también fundamenta las pretensiones de la demanda en la aplicación del régimen general de seguridad social vigente al momento de la muerte del causante, por considerarlo más favorable que el régimen especial que regía en esa época, lo cierto es que la posibilidad de aplicar ese sistema ya fue decidido y el motivo de la iniciación del proceso es el mismo en ambos casos, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el 21 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. Núm. Interno: 2186-15. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. En igual sentido ver: número interno: 2687-14. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. fallecimiento del Agente Luis Carlos Velásquez González, de manera que no desvirtúa la cosa juzgada por el factor causa.

47. En este punto, se precisa que si bien es cierto el acto administrativo demandado en esta oportunidad es distinto al demandado en la primera ocasión, lo cierto es que ambos decidieron idéntica pretensión, de manera que la situación de la demandante quedó definida en la sentencia de 19 de octubre de 2011.

48. De allí que es claro que operó formal y materialmente la cosa juzgada, como quiera en el sub judice concurren los supuestos de hecho consagrados en el artículo 303 del CGP para que se configure el referido fenómeno, al ser lo

pretendido por la parte actora una situación ya resuelta de manera definitiva.

49. En conclusión, en el presente asuntó se configuró el fenómeno estudiado, de manera que no es posible efectuar un nuevo pronunciamiento sobre una situación resuelta por sentencia anterior en firme que adquirió la autoridad de cosa juzgada. 3.2 Decisión de segunda instancia.

50. Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima que se hace necesario confirmar el auto de 8 de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en el proceso incoado por la señora Teresa Carrillo Viuda de Velásquez en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía

Nacional.

51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar el auto expedido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la audiencia inicial celebrada el 8 de marzo de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el proceso incoado por la señora Teresa Carrillo Viuda de Velásquez en contra de la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional – Policía Nacional.

SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI», por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.

Aprobado en la sesión de la fecha Cópiese, notifíquese y cúmplase

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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