CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-01532-01(2007-20)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2017-01532-01(2007-20)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
VIGENCIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONALDeterminación/ PENSIÓN POR APORTES Tal como lo dispone el Acto Legislativo 1 de 2005, en el parágrafo 4.1, más allá del 31 de julio de 2010 no puede extenderse el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo para los trabajadores que estando amparados por él para el 25 de julio de 2005 tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, para quienes podrá extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014. En efecto, en la Resolución N.º GNR 298737 de 2016, se sostuvo que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le hizo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014, en razón a que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con 750 semanas cotizadas. Ahora bien, de cara a la verificación de los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985, realizada la valoración probatoria en el sub examine la Sala advierte que si bien el señor Vargas Muñoz para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad (nació el 24 de octubre de 1955, según consta en su cédula de ciudadanía), lo cierto es que para aquella fecha únicamente logró acreditar 11 años, 5 meses y 26
días de servicios en entidades públicas, conforme el reporte de semanas de cotización en pensión, emitido por COLPENSIONES. La Sala no desconoce que conforme al mencionado reporte de semanas cotización en pensión, el demandante acreditó 1.558,57,57 semanas cotizadas a corte 30 de junio de 2015, sin embargo, la totalidad de este tiempo no lo fue exclusivamente en el sector público, sino que también lo fue en el sector privado, esto es, en a) ingenio providencia desde el 20 de agosto de 1975 hasta el 16 de octubre de 1978; b) agropecuaria la paz desde el 23 de mayo de 1979 hasta el 26 de octubre de 1981; c) ingenio providencia desde el 22 de junio de 1981 hasta el 27 de noviembre de 1981; d) Universidad Santiago de Cali desde el 26 de septiembre de 1983 hasta el 31 de octubre de 1996, a partir del 1.º hasta el 28 de febrero de 1997, desde el 1.º de octubre de 1998 hasta el 30 abril de 2002, nuevamente desde el 1.º de octubre de 2005 y el 30 de noviembre de 2008, y desde el 1.º de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010. De ahí que ese hecho imposibilita al actor ser acreedor a una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, en razón a que se insiste, para el 31 de diciembre de 2014 únicamente logró acreditar 11 años, 5 meses y 26 días de servicios en entidades públicas.(…) la Administradora
Colombiana de Pensiones, en su escrito de alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, manifestó que mediante «[…] Resolución No. SUB 137638 del 24 de mayo de 2018, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor VARGAS MUÑOZ NELSON RAFAEL (sic), ya identificado, bajo la Ley 797 de 2003, con una cuantía de $3.277.575, siendo efectiva a partir del 24 de octubre de 2017 y un Ingreso Base de Liquidación de $4.802.307 y una tasa de remplazo del 68.25%. Se evidencia que la prestación ingresó en la nómina 201806 pagada a partir del periodo 201807».Así las cosas, acreditó el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación, afirmación que no ha sido controvertida por ninguna de las partes en el presente proceso.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-201200143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2017-01532-01(2007-20)
Actor: NELSON RAFAEL VARGAS MUÑOZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reconocimiento pensión de jubilación SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Nelson Rafael Vargas Muñoz, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: i) GNR 298737 de 10 de octubre de 2016, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que el demandante perdió el
beneficio del régimen de transición establecido en las Leyes 33 de 1985, y 100 de 1993, al no acreditar 20 años de servicios en entidades públicas hasta antes del 31 de diciembre de 2014, ni tampoco los requisitos contemplados en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo N.º 049 de 1990; y ii) VPB 2629 de 23 de enero de 2017, expedida por COLPENSIONES, que desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR 298737 de 2016, ordenando confirmar todas sus partes. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de jubilación a su favor, efectiva desde el 24 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; y ii) ordenar el pago debidamente indexado de las mesadas dejadas de cancelar, de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Nelson Rafael Vargas Muñoz nació el 24 de octubre de 1955 y acredita 11.263 días correspondientes a 1.609 semanas cotizadas. ii) El 9 de septiembre de 2016, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES— el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos señalados en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias. iii) Los días 10 de octubre de 2016 y 23 de enero de 2017, la Administradora
Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—, expidió las Resoluciones GNR 298737 y VPB 2623, respectivamente, mediante las cuales negó la pensión de jubilación, por considerar que el señor Vargas Muñoz no contaba con la edad requerida por la ley para ser beneficiario del régimen de transición. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El parágrafo 4 del artículo 1.º del Acto Legislativo 1 de 2005 señala que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que están en dicho régimen, y que además tengan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente a tiempo de servicios a la entrada en vigencia del mencionado acto legislativo, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014. ii) Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, porque al negarse la pensión de jubilación se pasó por alto que el señor Vargas Muñoz para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, acreditaba el número de semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición, con el fin de que le sea aplicable la Ley 33 de 1985. iii) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio
de 1995, el señor Vargas Muñoz ejercía el cargo de secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, y al momento de adquirir el estatus pensional, es decir el 24 de octubre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, prestaba sus servicios en la Universidad del Valle, en calidad de servidor público. En consecuencia, le asiste el derecho obtener una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES -, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1 i) Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994, el demandante no cumplía con los requisitos contemplados en su artículo 1 Folios 45 al 50 36, porque tenía 39 años de edad. Así mismo, para el mes de julio de 2005 no acreditaba 750 semanas de cotización, lo que conlleva a la pérdida del régimen de transición, y por ende la imposibilidad de aplicar a su situación fáctica la Ley 33 de 1985, pues, se insiste, no demostró haber laborado 20 años de servicio. ii) Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad, por cuanto se encuentran acreditadas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 10
de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) El Acto Legislativo 1 de 2005 en su parágrafo transitorio 4.º señaló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de ese acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T370 de 2016 afirmó que «[…] superado el primer plazo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, el régimen de transición pensional estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, solo para los sujetos de dicho régimen que tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, además, cumplan con los requisitos de pensión del régimen anterior al cual se encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.». ii) Al analizar el acervo probatorio se pudo establecer que, en principio, el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, podía completar los requisitos dispuestos en el anterior régimen pensional hasta el 31 de diciembre de 2014. Si bien para esa fecha contaba con 58 años de edad, solo acreditaba 11 años, 3 meses y 21 días
cotizados en entidades públicas, razón por la cual no es posible aplicar a su 2 Folios 84 al 89 situación fáctica la Ley 33 de 1985, que consagra como requisito haber laborado 20 años en el sector público. iii) Por otro lado, consta en el plenario que el demandante laboró un total de 11.263 días, lo que equivale a 31 años, y que la totalidad del tiempo no lo fue en el sector público, sino también en el privado. No obstante, de cara a lo consagrado en la Ley 71 de 1988, que regula la pensión de jubilación por acumulación de aportes, el señor Vargas Muñoz al 31 de diciembre de 2014 tenía 58 años de edad, por lo que tampoco es beneficiario del mencionado régimen, ya que aquella norma en su artículo 7 dispone que quien pretenda su aplicación deberá acreditar 60 años de edad, además de demostrar 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público. En consecuencia, el señor Vargas Muñoz para el 31 de diciembre de 2014 no pudo cumplir los requisitos de los regímenes previos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que acarrea que no sea beneficiario del régimen de transición contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. iv) Por último, no hay lugar a realizar ningún análisis frente al reconocimiento de la pensión con fundamento en la Ley 100 de 1993 y su modificación con la Ley 797 de 2003 porque la entidad demandada señaló que mediante Resolución SUB 1376638 de 24 de mayo de 2018 le reconoció al hoy demandante la mencionada
prestación con fundamento en los citados preceptos normativos. 1.4. El recurso de apelación El señor Nelson Rafael Vargas Muñoz, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Los actos administrativos reprochados al negar la pensión de jubilación desconocieron que el señor Vargas Muñoz, a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), acreditaba el número de semanas exigidas para ser beneficiario del régimen de transición, con el fin de que le sea 3 Folios 95 al 97 aplicable la Ley 33 de 1985. ii) A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, el señor Vargas Muñoz ejercía el cargo de secretario de educación del departamento del Valle del Cauca, y al momento de adquirir el estatus pensional, es decir el 24 de octubre de 2010, cuando cumplió 55 años de edad, prestaba sus servicios en la Universidad del Valle, en calidad de servidor público. En consecuencia, le asiste el derecho, como beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de obtener una pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de
2011, la parte demandante guardó silencio.4 1.5.2. La entidad demandada La Administradora de Pensiones de Colombia -COLPENSIONESpor intermedio de apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en la contestación de la demanda. Finalmente, señaló que mediante «[…] Resolución No. SUB 137638 del 24 de mayo de 2018, se reconoció una pensión de vejez a favor del señor VARGAS MUÑOZ NELSON RAFAEL (sic), ya identificado, bajo la Ley 797 de 2003, con una cuantía de $3.277.575, siendo efectiva a partir del 24 de octubre de 2017 y un Ingreso Base de Liquidación de $4.802.307 y una tasa de remplazo del 68.25%. Se evidencia que la prestación ingreso en la nómina 201806 pagada a partir del periodo 201807.5 1.6. El ministerio público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6
2. Consideraciones 4 Constancia secretarial Folio 107 5 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI 6 Constancia secretarial Folio 242 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el señor Nelson Rafael Vargas Muñoz, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en virtud de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Liquidación de pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuyo régimen pensional está previsto en la Ley 33 de 1985
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018,7 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales. En esta decisión, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». En efecto, la Sala Plena advirtió que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y tasa de reemplazo del régimen anterior para los beneficiarios del régimen de transición; empero, que el legislador definió en el inciso 3.º ibidem, en ejercicio de su facultad de configuración, el periodo que debía tenerse en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional. En la providencia referida se señaló: «La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero
beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables». En atención a estos parámetros, esta Corporación definió las reglas para la interpretación del inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y fijó como regla de unificación general la siguiente:8 El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso:
85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban
próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones,
indudablemente, le son más favorables. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés. Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo): - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. En este orden de ideas, el beneficiario del régimen de transición que le faltare menos de diez años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que el IBL que se le aplique sea, por un lado, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o, por otro, y en caso de ser superior por virtud del principio favorabilidad, el cotizado durante toda la vida laboral. En los casos en que al beneficiario le faltare más de 10 años, contados a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, el IBL aplicable a su caso
será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación social. Finalmente, la sentencia de unificación fue clara en señalar que interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 2.2.2. Vigencia del régimen de transición En virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005. Sobre el asunto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-023 de 2018, señaló:9 […] las principales reglas jurisprudenciales, en cuanto al alcance del régimen de transición que estatuyó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derivadas del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (Sentencia C-258 de 2013) y del alcance de los derechos fundamentales que involucra, decantadas en las sentencias de unificación antes citadas, son las siguientes: 98. (i) El régimen de transición no puede caracterizarse como una especie
de derecho adquirido sino de expectativa. 99. (ii) El régimen de transición tenía como fecha final el 31 de julio de 2010, excepto para quienes hubiesen cotizado, al menos, 750 semanas al 25 de julio de 2005, momento en el cual entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005; para estas personas, dicho régimen se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que pudieran reunir los requisitos para ser 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018 acreedores a la pensión de vejez. Para estos últimos efectos, el derecho debía consolidarse hasta el 31 de diciembre de 2014. 100. (iii) El régimen de transición está restringido a tres categorías de trabajadores: (i) mujeres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad o más; (ii) hombres que al 1 de abril de 1994 tuvieran 40 años de edad o más; y (iii) trabajadores que hubieren acreditado 15 o más años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994 (750 semanas) sin consideración de su edad. 101. (iv) A los beneficiarios del régimen de transición les son aplicables las reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 sobre: (i) edad para consolidar el derecho; (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas; y (iii) monto de la pensión. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El señor Nelson Rafael Vargas Muñoz nació el 24 de octubre de 1955, según
consta en su cédula de ciudadanía,10 es decir, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para las entidades del orden territorial, esto, es el 30 de junio de 1995, contaba con 39 años de edad. Por otro lado, según consta en la parte motiva de la Resolución GNR 298737 de 10 de octubre de 201611, al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y del Acto Legislativo 1 de 2005, contaba con al menos 750 semanas cotizadas, razón por la cual la entidad demandada aseguró que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibidem, régimen que se le mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014. Así mismo, consta en el reporte de semanas cotizadas en pensión emitido, el 3 de noviembre de 2017, por COLPENSIONES,12 los siguientes tiempos de servicios del demandante: 10 CD 1 de antecedentes administrativos del demandante, obrante a Folio 1 Bis 11 Folios 9 al 11 12 Folios 79 al 83
2.3.3. Sobre la actuación administrativa adelantada frente al reconocimiento de la pensión de jubilación El 10 de octubre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES—, expidió la Resolución N.º GNR 298737,13 por medio de la cual se negó una pensión de jubilación, al considerar que el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le hizo extensivo hasta el 31 de diciembre de 2014 (en razón a que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, el señor Vargas Muñoz contaba con 750 semanas cotizadas). No obstante, señaló que no acreditó los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, pues si bien es cierto contaba 13 Folios 9 al 11 con el requisito de la edad antes del 2014, también lo era que no acreditaba el requisito del tiempo, es decir, 20 años de servicios en entidades públicas. Así mismo, el acto en mención precisó que el señor Nelson Rafael Vargas Muñoz tampoco era beneficiario del régimen previsto en la Ley 71 de 1988 porque no acreditaba el mínimo de edad, es decir 60 años antes del año 2014, y que igual suerte corría al adecuar su situación fáctica con las disposiciones del Acuerdo N.º 049 de 1990. Finalmente, estableció que el señor Vargas Muñoz no cumplía con los requisitos enlistados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El 30 de noviembre de 2016, COLPENSIONES expidió la Resolución N.º GNR 36134814 a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución GNR N.º GNR 298737 de 2016, en el sentido de confirmar su contenido. Al respecto, señaló: […] Se procede a verificar si el asegurado es beneficiario de la transición y si logra cumplir con los requisitos del Decreto 758 de 1990, antes del 31 de diciembre de 2014. Que verificada la historia laboral del asegurado si bien es cierto logra acreditar el requisito de las semanas, también lo es que no cumple con el requisito de la edad, por cuanto al 31 de diciembre de 2014, (fecha límite para la aplicación del régimen de transición) acredita 59 años de edad. Que no es dable mantener el régimen de transición hasta el 2015, como lo pretende el asegurado, por cuanto existe una disposición legal, que de forma clara y expresa señala que este régimen solo va hasta el 2014. El 23 de enero de 2017, por medio de la Resolución N.º VPB 2629,15 COLPENSIONES desató el recurso de apelación contra la Resolución GNR N.º GNR 298737 de 2016, ordenando confirmar su contenido. La entidad demandada sostuvo que el señor Vargas Muñoz al 31 de diciembre de 2014, pe
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