CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2018-01064-01(1391-21)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2018-01064-01(1391-21)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No configuración Teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados fueron notificados al demandante el 11 y 31 de octubre de 2017, el término de caducidad de cuatro meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir del 12 octubre y el 1.° de noviembre de 2017, por lo que éste vencía el 12 de febrero y el 1.° de marzo de 2018, respectivamente. No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 10 de enero de 2018,interrumpió el vencimiento del plazo a un mes y cuatro días, respecto de uno, y a un mes y veintiún días del otro.ii) El 20 de marzo de 2018, la procuradora judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio, declaró fallida la diligencia de conciliación, por lo que a partir del 21 de marzo de ese año se reanudó el conteo del término de caducidad que se encontraba suspendido, de forma que el mes y cuatro días que faltaban respecto de uno y el mes y veintiún días que restaban frente al otro, para que se venciera el plazo para acudir a la jurisdicción, extendieron este fenómeno hasta el 23 de abril y el 10 de mayo de 2018.iii) Así las cosas, la Sala concluye que teniendo en cuenta que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García presentó la demanda el 16 de abril de 2018, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de ninguno de los actos
administrativos acusados, debido a que lo hizo dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE
2001-ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01064-01(1391-21)
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA ESE
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Caducidad AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través del cual se rechazó la demanda de la referencia porque operó la caducidad del medio de control.
1. Antecedentes 1.1. Las pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE,
mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 20172010058505; ii) 20172010058555; iii) 20172010058565; iv) 20172010058575; v) 20172010058585; vi) 20172010058595; vii) 20172010058605; viii) 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017; y ix) 20172010061795 del 9 de octubre de 2017, proferidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de las cuales se resolvieron unas reclamaciones laborales relacionadas con la incorporación al empleo público de carrera. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la demandada que profiera una decisión de fondo en respuesta a los recursos interpuestos contra esas resoluciones; y ii) condenar a la demandada a pagar los valores que ha asumido el hospital por los empleados incorporados, y los que se causen hasta el día en que se pronuncie de fondo. 1.2. El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 23 de julio de 2020, rechazó la demanda de la referencia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:1 i) Las constancias de notificación aportadas por la parte demandante denotan que las Resoluciones 20172010058505, 20172010058555, 20172010058565, 20172010058575, 20172010058585, 20172010058595, 20172010058605, 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017, y 20172010061795 del 9 de
1 Folios 55 a 57. octubre de 2017, fueron notificadas al gerente del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE el 11 y el 31 de octubre de 2017; respectivamente. ii) Así las cosas, hasta el 12 de febrero de 2018 podía interponer la demanda respecto de las Resoluciones 20172010058505, 20172010058555, 20172010058565, 20172010058575, 20172010058585, 20172010058595, 20172010058605, 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017; y hasta el 1.° de marzo de 2018 contra la 20172010061795 del 9 de octubre de 2017. iii) De acuerdo con el acta de reparto, la demanda se radicó el 16 de abril de 2018, momento para el cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, comoquiera que desde las fechas en que se notificaron los actos acusados habían transcurrido más de cuatro meses, de conformidad con el numeral 2, del literal d), del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 1.4. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 y lo sustentó así: i) Son erradas las consideraciones sobre las cuales sustentó el tribunal su decisión, por cuanto omitió, dentro del conteo realizado para determinar la caducidad, el tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día en que se llevó efectivamente a cabo ante la Procuraduría, esto es, desde el 10 de enero de 2018 hasta el 20 de marzo de ese
año, es decir, se excluyeron 23 días del término. ii) La interrupción de la caducidad se da desde el momento en que se presenta la solicitud de conciliación hasta el momento en que se profiera el acta, o hasta que transcurran tres meses, lo que primero ocurra. Es por ello que, hasta el 24 de abril de 2018, existía la posibilidad de interponerse el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y como se hizo el 16 de abril de 2018, no es posible que la autoridad judicial rechace la demanda por caducidad.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 2 Folios 60 a 64.
Se circunscribe a establecer si respecto de los actos administrativos acusados operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar si se debe confirmar o revocar el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2. Caducidad del medio de control Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura la caducidad. En efecto, el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial.3 En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el
ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello. Además, es un presupuesto, ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. A su vez, esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia.4 Ahora bien, el artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: 3 Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 4 Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, «El derecho de acceso a la administración de justicia resultaría seriamente afectado en su núcleo esencial si, como lo anotó la Corte, “este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie”. Tal interpretación, evidentemente llevaría a la parálisis total del aparato encargado de administrar justicia, e implicaría per se la inobservancia de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las personas de obtener pronta y cumplida justicia». Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
[…]. De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. De otro lado, es pertinente tener en cuenta que de conformidad con el numeral 1) del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras, en las siguientes situaciones: a) cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas; y, b) cuando se enjuicien actos producto del silencio administrativo. A su turno, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control «hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero».5
2.3. Caso concreto. Análisis de la Sala A fin de resolver el problema jurídico planteado en el asunto sub examine, se hace necesario tener presente los siguientes elementos fácticos que se derivan de los documentos que obran en el expediente: 5 Al respecto puede consultarse la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Enrique Gil Botero, 25 de noviembre de 2009, radicado: 05000 12 31 000 2009 00858 01 (37555), actor: Alfonso Manuel Gutiérrez Ricardo y otros, demandado: Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía general de la Nación. i) Los actos administrativos demandados 20172010058505, 20172010058555, 20172010058565, 20172010058575, 20172010058585, 20172010058595, 20172010058605, 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017; y 20172010061795 del 9 de octubre de 2017, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de los cuales se resuelven unas reclamaciones laborales relacionadas con la incorporación al empleo público de carrera, fueron notificados al Hospital Universitario del Valle Evaristo García, el 11 y el 31 de octubre de 2017, respectivamente.6 ii) El 10 de enero de 2018, se radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, la cual concluyó, por falta de ánimo conciliatorio, el 20 de marzo de 2018. iii) El 16 de abril de 2018, el Hospital Universitario del Valle Evaristo García
presentó ante el Tribunal Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mencionadas en el presente escrito. Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto recurrido, por las siguientes razones: i) Teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados fueron notificados al demandante el 11 y 31 de octubre de 2017, el término de caducidad de cuatro meses establecido para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contabilizarse desde el día siguiente, es decir, a partir del 12 octubre y el 1.° de noviembre de 2017, por lo que éste vencía el 12 de febrero y el 1.° de marzo de 2018, respectivamente. No obstante, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el 10 de enero de 2018,7 interrumpió el vencimiento del plazo a un mes y cuatro días, respecto de uno, y a un mes y veintiún días del otro. ii) El 20 de marzo de 2018, la procuradora judicial, en atención a la falta de ánimo conciliatorio, declaró fallida la diligencia de conciliación, por lo que a partir del 21 6 Folio 53. (CD con las constancias de notificación personal). 7 Folio 31. (CD con anexos de la demanda). de marzo de ese año se reanudó el conteo del término de caducidad que se encontraba suspendido, de forma que el mes y cuatro días que faltaban respecto de uno y el mes y veintiún días que restaban frente al otro, para que se venciera el
plazo para acudir a la jurisdicción, extendieron este fenómeno hasta el 23 de abril y el 10 de mayo de 2018. iii) Así las cosas, la Sala concluye que teniendo en cuenta que el Hospital Universitario del Valle Evaristo García presentó la demanda el 16 de abril de 2018,8 no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad respecto de ninguno de los actos administrativos acusados, debido a que lo hizo dentro del término previsto por el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. iv) En consecuencia, se revocará el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará su devolución a esa autoridad judicial para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve: Primero. Revocar el auto proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, de conformidad con las razones expuestas. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente 8 Folio 1.
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente MGAFS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.