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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2018-01278-01(3171-19)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-000-2018-01278-01(3171-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECHAZO DE LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN - No es requisitito de procedibilidad de la acción cuando no se informa con exactitud si es procedente La Sala advierte que en el sub judice, la Resolución RDP 000212 del 6 de enero de 2016 estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte resolutiva del referido auto, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada, prevista en el artículo 671 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); razón por la que, ante dicha confusión y en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA, es decir, no es procedente exigir al interesado la interposición del recurso de apelación. Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda frente a dicho acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01278-01(3171-19)

Actor: NILLARED LILIANA CRUZ NARVÁEZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P. Y OTROS Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Apelación auto–Requisito de procedibilidadLey 1437 de 2011 1 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» (se subraya). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 4 de marzo de 20192, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó parcialmente la demanda por encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad contra la Resolución RDP 000212 del 6 de enero de 2016.

I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 20183, la señora Nillared Liliana Cruz Narváez, actuando a

través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra UGPP y otros, con fundamentos en las siguientes pretensiones: “(…) Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO Resolución RDP 000212 de 06 de enero 2016 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP por la cual se negó a la señora NILLARED LILIANA CRUZ NARVAEZ, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante CARLOS ANTONIO ZÚÑIGA DIAZ (q.e.p.d.), en razón que dicha prestación le fue reconocida y está siendo pagada a la señora LILIANA MARIN GALEANO, quien se identifica con la C.C. 31.921.153. 2.2 Que es NULA la resolución RDP 005248 de 15 de febrero de 2017 proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP por la cual se negó revocatoria directa en contra de Resolución RDP 000212 de 06 de enero 2016. Que es NULA parcialmente la resolución RDP 024475 de 26 de junio de 2018 (Articulo Tercero) proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP por la cual se resolvió en su artículo tercero dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le

pudiera corresponder respecto de la pensión de sobreviviente del causante CARLOS ANTONIO ZUNIGA DIAZ Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP a pagar a favor de la señora NILLARED LILIANA CRUZ NARVAEZ, la sustitución de la pensión de jubilación que recibió en vida el señor CARLOS ANTONIO ZUNIGA DIAZ, en calidad de compañera permanente de éste, desde la fecha de falecimiento del causante (diciembre 17 de 2014) con las mesadas ajustades. Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO Resolución No. 4143.0.21.2171 de marzo 15 de 2016 proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI - OFICINA FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se negó a la señora NILLARED LILIANA CRUZ NARVAEZ el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante CARLOS ANTONIO ZUNIGA DIAZ (q.e.p.d.), 2 Folios 275-277 3 Folios 251-265 en razón que dicha prestación le fue reconocida y está siendo pagada a la señora LILIANA MARÍN GALEANO, Que es NULO el ACTO ADMINISTRATIVO Resolución No. 4143.3.13.6850 de 22 de diciembre de 2016 proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE CALI -OFICINA FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por la cual se negó solicitud de revocatoria directa de Resolución No. 4143.0.21.2171 de marzo 15 de 2016 (…)”. 1.1 La providencia recurrida Mediante providencia de 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó parcialmente la demanda del epígrafe, al encontrar que la parte demandante no agotó el recurso de apelación contra la Resolución RDP 000212 del 6 de enero de 2016, razón por la que se configuró un indebido agotamiento de los recursos en vía gubernativa. 1.2 Del recurso de apelación El apoderado de la señora Nillared Liliana Cruz Narváez interpuso recurso de apelación contra el auto de 4 de marzo de 2019, al considerar que: “(…) pese a que en el resuelve de la citada resolución se da oportunidad de impetrar el recurso de apelación; en cumplimiento a la ley 1204 de 2008, dicho recurso resultaría infructuoso, además de impertinente, por cuanto, la administración carece de competencia para resolver reclamaciones de pensión de sobrevivientes en las que se suscite controversia entre cónyuge o compañera permanente, correspondiéndole exclusivamente a la jurisdicción resolver el conflicto. Aunado a lo anterior, la administración por la resolución RDP 024475 de 26 de junio de 2018 (Artículo Tercero) proferida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, se resolvió en su artículo tercero 3") dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder respecto de la pensión de sobreviviente del causante CARLOS ANTONIO ZUNIGA DIAZ (q.e.p.d.); es de decir, se deja plenamente establecido, la competencia de la jurisdicción para la resolución del evento. La litis planteada con el medio de control, busca resolver una controversia respecto a la condición de beneficiaria de sustitución pensional, pensión que representa según los amplios postulados de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, un derecho fundamental, el cual, por tratarse de y un tema de tal interés y connotación, se permite inaplicar el inc. 3 del art. 76 y # 2 del art. 161 del C.P.A.C.A., (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1º) y 244

(numeral 2º) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 2.2 Problema jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar la providencia de 4 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó parcialmente la demanda por encontrar que el accionante no interpuso los recursos legales como requisito de procedibilidad contra la Resolución RDP 000212 del 6 de enero de 2016. 2.3 Caso concreto

La Sala precisa que la jurisprudencia de esta Corporación, mediante auto de 15 de octubre de 20194, estableció que: “(…)«Revisado la anterior actuación encuentra la Sala que la Resolución RDP 10734 de 2015, para referirse a la procedencia de los aludidos medios de impugnación contra este acto, no cumple la carga de informar con exactitud si procede o no el recurso de apelación (reposición y/o apelación), para lo cual, ante esa confusión, no se le puede exigir a la interesada que lo hubiera interpuesto (…) Así las cosas y en atención a que la actora, no fue informada en debida forma de los recursos que procedían contra la Resolución RDP 10734 de 2015 y no se le brindó la oportunidad de impugnar el auto ADP 1375 de 2019, resulta desproporcionado y contrario a derecho rechazarle la demanda porque no cumplió un rigorismo procedimental que no le era exigible. En esas condiciones y en aras de privilegiar el derecho de acción, se tiene que en el asunto sub examine no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA5, motivo por el cual se revocará la providencia objeto de alzada, para que el Tribunal de origen continúe con el correspondiente trámite6(…)”. Precisado lo anterior, la Sala advierte que en el sub judice, la Resolución RDP 000212 del 6 de enero de 2016 estableció la procedencia de los recursos de «reposición y/o apelación». Dicha expresión «y/o», contenida en la parte 4 Auto de 15 de octubre de 2019. Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.

Rad.: 05001-23-33-000-2019-01157-01(3802-2019). 5 «Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto». 6 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 2 de mayo de 2019, expediente 25000-23-42-000-2015-02230-01 (4489-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. resolutiva del referido auto, no satisface la carga de informar con exactitud la procedencia o no de la alzada, prevista en el artículo 677 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); razón por la que, ante dicha confusión y en atención al derecho de acceso a la administración de justicia, no es exigible el requisito de procedibilidad a que se hace referencia el artículo 161 (numeral 2) del CPACA, es decir, no es procedente exigir al interesado la interposición del recurso de apelación.

Por las anteriores razones, esta Sala revocará el auto de 4 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en consecuencia, se ordenará al Tribunal que estudie la admisibilidad de la demanda frente a dicho acto administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: Revocar la decisión contenida en el auto de 4 de marzo de 2019,

proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS 7 «ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. […]» (se subraya). (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

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