CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-007-2017-00485-01(3020-17)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-007-2017-00485-01(3020-17)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
COMPETENCIA - Factores que la determinan NOTA DE RELATORIA: De la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios proferidos por autoridades diferentes a la Procuraduría General de la Nación, reiteración posición unificada Sección Segunda del Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de unificación de 30 de marzo de 2017, Exp. 111001-03-25-0002016-00674-00(2836-16), MP. César Palomino Cortes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-007-2017-00485-01(3020-17)
Actor: FELIPE OCAMPO TORRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA - LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Tribunal Administrativo de Caldas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ANTECEDENTES El señor Felipe Ocampo Torres presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 1459 a 1544 cuaderno principal. - Fallo de primera instancia del 9 de septiembre de 2011, proferido por el jefe
de la oficina de control interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca. - Fallo de segunda instancia del 28 de noviembre de 2011, proferido por el inspector delegado de la región de policía n.º 4 que confirmó la decisión anterior. - Resolución 04865 del 26 de diciembre de 2011 proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante y se le retiró del servicio activo. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó el pago de los salarios dejados de percibir durante el término que permaneció retirado de la Policía Nacional, con su respectivo reajuste e indexación. Igualmente, se declare que no existió solución de continuidad en la relación laboral del demandante para todos los efectos legales y el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales. Trámite procesal - El reparto de la demanda correspondió al Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B (f. 1545 del cuaderno principal), quien mediante providencia del 29 de julio de 20132, declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón del factor funcional, bajo el argumento de que los actos demandados fueron expedidos por funcionarios de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, pero el domicilio del demandante es en Manizales, por tanto concluyó que la competencia era del Tribunal Administrativo de Caldas en primera instancia. - El Tribunal Administrativo de Caldas, a través de auto del 6 de diciembre de 20133, consideró que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 156 del
CPACA del proceso debía conocer el Tribunal Administrativo de 2 Folios 1547 a 1554 del cuaderno principal. 3 Folio 1560 del cuaderno principal. Cundinamarca, pues de acuerdo con el material obrante en la demanda, el domicilio del demandante es en la ciudad de Bogotá. - Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 20 de noviembre de 20154, afirmó que para efectos de determinar la competencia en razón del territorio, en asuntos referentes a la imposición de sanciones, no se sigue la regla señalada en el ordinal 2 del artículo 156 del CPACA, sino la prevista en el ordinal 8 ib.; por lo tanto, dado que los actos demandados fueron expedidos por la oficina de control interno disciplinario de la Policía Nacional en Cali, por hechos ocurridos en el Departamento del Valle del Cauca, la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. - Finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de auto del 31 de mayo de 20175, señaló que mediante auto del 29 de julio de 2013 el Consejo de Estado se pronunció sobre la autoridad competente para conocer del proceso, asignándola al Tribunal Administrativo del lugar donde se encuentra domiciliado el demandante, por lo tanto no es competente para conocer el asunto. Indicó que proceder en contra de una providencia ejecutoriada del superior, es causal de nulidad, conforme al artículo 133 del CGP, así las cosas, declaró la falta de competencia para conocer del asunto en cuestión y además propuso conflicto negativo de competencia
con los Tribunales Administrativos de Caldas y Cundinamarca. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el conflicto de competencia presentado entre Tribunales Administrativos. 4 Folios 1566 a 1567 del cuaderno principal. 5 Folios 1576 a 1578 (vto.) del cuaderno principal. Determinada la competencia de la Corporación se advierte que en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, la providencia se profiere de ponente en concordancia con el artículo 125 del CPACA. Problema jurídico El problema jurídico a resolver, se resume en la siguiente pregunta: ¿Cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, donde se debate la nulidad de unos actos administrativos dictados en ejercicio del poder disciplinario por la Policía Nacional a través de los cuales se sancionó al demandante? El despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el señor Felipe Ocampo Torres es la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 17 años, proferidos en ejercicio del poder disciplinario por la Policía Nacional, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, como a continuación se explica: De la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios
proferidos por autoridades diferentes a la Procuraduría General de la Nación. Reiteración posición unificada Sección Segunda del Consejo de Estado. La Sección Segunda del Consejo de Estado6 a través de auto de 30 de marzo de 2017, unificó la postura frente a la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para conocer de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos por medio de los cuales las autoridades públicas, diferentes de la Procuraduría General de la Nación, imponen sanciones disciplinarias. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017 Radicado: 111001-03-25-000-201600674-00 (2836-2016), demandante: José Edwin Gómez Martínez. Para un estudio claro de estos asuntos, esta Corporación distinguió entre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios con cuantía, y sin cuantía, para que, a partir de unas reglas especiales previstas por el legislador en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pudiera dilucidar en cada caso particular la autoridad judicial competente. En efecto, se sostuvo al respecto en dicha providencia: « […] En este acápite se establecerá la competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con cuantía, estos son, los que imponen las sanciones de (i) Destitución e
inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa. De la lectura de los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala considera que, conforme con el numeral 3 del artículo 152 ibídem, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen las sanciones de i) Destitución e inhabilidad general; (ii) Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad; (iii) Suspensión, o (iv) Multa, expedidos por las autoridades administrativas de los diferentes órdenes, distintas de la Procuraduría General de la Nación, con una cuantía superior a trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Para la Sala, la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 152 citado puede aplicarse perfectamente como una regla especial de competencia para las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierten asuntos disciplinarios con una clara distinción: entre (a) los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación diferentes al Procurador General de la Nación, sin atención a la cuantía, y (b) los funcionarios de cualquier autoridad (todas las autoridades del orden nacional, departamental, distrital y municipal) diferentes a la Procuraduría General de la Nación, cuando la cuantía exceda de 300 SMLMV. […] Coherente con lo anterior, cuando se trate de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que impongan
sanciones disciplinarias, con cuantía inferior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, expedidos por autoridades de cualquier orden, sea nacional, departamental, distrital o municipal, conocerán los jueces administrativos en primera instancia, conforme con el numeral 3 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […] Frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que no tienen cuantía que, como se señaló anteriormente, solo son las amonestaciones escritas, la Sala advierte que existen estas reglas de competencia, específicamente previstas por el legislador, así: La primera regla especial de competencia se trata de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias que carezcan de cuantía, es decir, las amonestaciones escritas, expedidos por autoridades nacionales, que para la Sala son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia conforme con el numeral 2 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, numeral que se refiere a los procesos en que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario […] La siguiente regla está prevista en el artículo 151 numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que atribuye a los tribunales administrativos el conocimiento, en única instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, impuestas
por las autoridades departamentales. Como las sanciones que no originan retiro temporal o definitivo del servicio, son las multas y las amonestaciones escritas, las sanciones a que se refiere este numeral no son otras que las amonestaciones, toda vez que las multas siempre tienen cuantía. […] De acuerdo con lo anterior, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio, es decir, las amonestaciones escritas, impuestas por las autoridades municipales, son de conocimiento de los juzgados administrativos en única instancia. Y en cuanto a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios expedidos por una autoridad distrital, sin cuantía, es decir, que se trate de amonestación escrita, son de competencia de los tribunales administrativos en única instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto para dichos procesos no existe regla especial de competencia. […]»7 (subraya y negrita fuera de texto). En consecuencia, la distribución de competencias en asuntos disciplinarios se hace: i) en primer lugar, en atención al factor objetivo (cuantía de las pretensiones), tal como se indicó en la providencia atrás transcrita, ii) en segundo lugar, se debe tener en cuenta el factor territorial, el cual se encuentra claramente previsto en el artículo 156 del CPACA: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación
de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]
8. En los casos de imposición de sanciones, la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. […]» 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 30 de marzo de 2017 Radicado: 111001-03-25-000-201600674-00 (2836-2016), demandante: José Edwin Gómez Martínez.
Visto lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos del presente asunto, se colige lo siguiente: - El señor Felipe Ocampo Torres, pretende la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera instancia del 9 de septiembre de 2011, proferidas por el jefe de la oficina de control interno del Departamento de Policía del Valle del Cauca, mediante las cuales se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 17 años8, confirmada en segunda instancia el 28 de noviembre de 2011, por el inspector delegado de la región de policía n.º 49. Ahora, resulta evidente que al tratarse de una sanción de destitución e inhabilidad, se trata de un asunto disciplinario con cuantía, en consecuencia, se debe estudiar si la estimación razonada propuesta en la demanda supera, o no, los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que a partir de allí se pueda deducir si corresponde su conocimiento a los tribunales administrativos o si por el contrario, a los juzgados administrativos. En atención a la regla prevista en el artículo 157 del CPACA10 la cuantía se
determinará por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el demandante, sin que se tenga en cuenta los perjuicios morales, además, cuando se acumulen varias pretensiones, se observará el valor de la pretensión mayor. Para el caso bajo estudio se estimó así la cuantía11: « […] PERJUICIOS MATERIALES: 8 Folios 10 a 34 del cuaderno 2. 9 Folios 35 a 58 del cuaderno 2. 10« Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la
presentación de aquella. […]» 11 Folios 1534 y 1535 del cuaderno principal a) DAÑO EMERGENTE: A la fecha y para efectos de la presentación de la demanda, se estima en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) moneda legal colombiana. b) LUCRO CESANTE: Se estima la suma correspondiente a los salarios, primas y de más emolumentos laborales dejados de percibir por el demandante durante el tiempo que lleva retirado, por destitución, de la Policía Nacional, en virtud de la Resolución 04865 del 26 de diciembre de 2011. […] Total lucro cesante: $9.364.021,80 […]» Se infiere entonces que la cuantía del presente asunto es de diez millones de pesos ($10.000.000.oo) los cuales corresponden a la pretensión de daño emergente planteada en la demanda la cual además es la de mayor valor, razón por la cual la competencia funcional para conocer de este medio de control, radica en los juzgados administrativos al no superar la cuantía los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 201212, tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 155 del CPACA. Lo siguiente que se debe determinar es el factor territorial, el cual de acuerdo al numeral 8 del artículo 156 del CPACA, corresponde al lugar donde se originó el hecho que dio origen a la sanción. Revisada la demanda y los anexos se advierte que el hecho que originó la sanción disciplinaria tuvo ocurrencia el día 23 de mayo de 2011 en la base de las Vegas, sector Eje Vial de Loboguerrero a Cisneros (Valle del Cauca)13, situación que se
corrobora en la configuración fáctica expuesta en el fallo disciplinario de primera instancia14 y en el reporte de novedad suscrito por el comandante dispositivo vía al mar EMCAR DEVAL a folios 67 y 68 del cuaderno 2. 12 Como la demanda se radicó en el año 2012 se debe tener en cuenta el salario mínimo legal previsto para ese año, el cual corresponde a $566.700, suma que multiplicada por 300 da un total de $170.010.000. 13 Folio 1461 y 1462 del cuaderno principal. 14 Folio 11 cuaderno 2. De acuerdo con lo expuesto, el conocimiento por el factor territorial de la presente demanda, corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Cali. Finalmente, en atención a los argumentos expuestos, se colige que como lo que pretende el demandante es la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia donde se le sancionó con destitución e inhabilidad general por 17 años, proferidos en ejercicio del poder disciplinario por la Policía Nacional, la competencia en atención a los factores objetivo y territorial para conocer del presente asunto corresponde a los juzgados administrativos del circuito de Cali.
En conclusión: Teniendo en cuenta la posición unificada de esta sección en la cual se trazaron unas reglas de competencia en asuntos disciplinarios, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Felipe Ocampo Torres, como atrás se estudió, debe ser repartida entre los juzgados administrativos del circuito de Cali como asunto de su competencia.
En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la demanda presentada en
ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Felipe Ocampo Torres contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional; es de los juzgados administrativos del circuito de Cali (reparto).
Segundo: Remitir el expediente de la referencia a la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos de Cali para que sea repartido el presente asunto.
Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión a los tribunales administrativos de Caldas, Cundinamarca y Valle del Cauca.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa informático
Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Consejero Ponente
Relatoría: AJSD/Lmr.