CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-007-2017-01208-01(2635-19)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-007-2017-01208-01(2635-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Causación / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA - Por el interregno del 25 de febrero al 24 de mayo de 2015 / CONTABILIZACIÓN TÉRMINO RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA - Producto de la realidad procesal y lo acreditado dentro del expediente Resulta evidente que la actora no demostró haber radicado la petición de cesantías parciales, otorgadas por conducto de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, el 9 de octubre de 2013, razón por la que no le asiste razón en sus argumentos de alzada. En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el Tribunal de instancia fue producto de la realidad procesal y consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, según lo cual coligió que la solicitud que generó el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante a través de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, fue la presentada el 11 de noviembre de 2014, por lo que la sanción moratoria debía sufragarse por el interregno del 25 de febrero al 24 de mayo de 2015. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 76001-23-33-007-2017-01208-01(2635-19)
Actor: LUZ STELLA SALAZAR GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG, FIDUCIARIA LA
PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A. Y DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 18 y 47 a 48). La señora Luz Stella Salazar Gómez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el departamento del Valle del Cauca, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del «[…] acto administrativo ficto [...] configurado en virtud del Silencio Negativo de los demandados [...] frente al derecho de petición radicado el 8 de octubre de 2015, con número consecutivo 66897 [...] solicitando el reconocimiento y pago de una sanción moratoria [...]»
(sic). A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada sufragar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías parciales. Lo anterior, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales. 1.1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que, en calidad de docente, el 9 de octubre de 2013 solicitó el reconocimiento de unas cesantías parciales, negadas por la secretaría de educación del Valle del Cauca, «debido a que a la fecha en la cual solicitó y radicó documentos [...] no habían pasado aún 3 años desde el último anticipo de cesantías reconocido». Que la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, «[...] evidencia [...] la fecha de las anteriores entregas de anticipos y el día mayo 07 de 2010, como última fecha de reconocimiento de anticipos solicitados y a su vez reconoce [...] $10.000.000 para su desembolso»; sin embargo, tal prestación fue pagada el 25 de mayo de
2015. Agrega que «[...] en el recibo de la entidad Banco Agrario de Colombia, se puede evidenciar que la prestación anterior a esa solicitud fue pagada el día 10 de agosto de 2010, superando esta nueva radicación y solicitud el periodo de 3 años exigido para un nuevo anticipo». Que el 8 de octubre de 2015 reclamó de la demandada el pago de la sanción moratoria, frente a lo cual no obtuvo respuesta, por lo que se constituyó el acto administrativo ficto objeto de pretensión de nulidad. 1.1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto acusado los artículos 6, 53 y 209 de la Constitución Política; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Arguye que le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque la parte accionada negó el derecho con el argumento de que no habían pasado 3 años desde el anticipo anterior. 1.2 Contestaciones de la demanda. 1.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag (ff. 95 a 103). A través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos de la demanda afirmó que algunos son ciertos y otros no le constan; y formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. Adujo que «[...] el régimen que la parte demandante pretende hacer
aplicar para que se pague sanción moratoria, pese a que su ámbito de aplicación abarca a los empleados públicos de las entidades territoriales, no tiene aplicación a los docentes oficiales, ya que el régimen aplicable está establecido en la Ley 91 de 1989 el cual no contempla la sanción moratoria». 1.2.2. Fiduprevisora SA (ff. 104 a 107). Por intermedio de apoderada, solicitó denegar las súplicas de la demanda y planteó las excepciones que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley, pago de la obligación contenida en el acto administrativo y prescripción. Sostuvo que «[...] las [s]ecretarías de [e]ducación son las competentes en primera instancia del trámite de las prestaciones económicas para los [d]ocentes ya que expiden, reciben, radican, suscriben el acto administrativo de reconocimiento y lo remiten a la sociedad fiduciaria para efectos del respectivo pago [...]». 1.2.3 Departamento del Valle del Cauca. A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.3 La providencia apelada (ff. 136 a 148). El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 12 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] existe disparidad en la fecha referida como el día en que la docente radicó su solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en tanto, la demandante indica el 9 de octubre de 2013 con el radicado No. 2013-PQR-5483, mientras que la Resolución
No. 0542 de 2015, por el [sic] cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía parcial, señala el 11 de noviembre de 2014 con radicado 2013-CES-46758 [...]»; por tanto, «[...] la solicitud de cesantías referida por la actora con el número 2013PQR 5483 fechada 9 de octubre de 2013 no se encontró probada en el plenario, lo que no hace viable tenerla en cuenta [...]». Que «[...] teniendo en cuenta que para la Sala la petición fue radicada el 11 de noviembre de 2014, los quince días hábiles para remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la sociedad fiduciaria vencieron el 3 de diciembre de 2014, más los diez días hábiles de ejecutoria finalizaron el 18 de diciembre de 2014 y los 45 días para el pago concluyeron el 24 de febrero de 2015, no obstante, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio lo realizó el 25 de mayo de 2015, [...] siendo evidente entonces que existió una mora en el pago al excederse el plazo establecido en la Ley [...]» (sic). En consecuencia, ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag «[…] pagar [a la demandante] una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 25 de febrero de 2015 hasta el 24 de mayo de 2015, por la mora en el pago oportuno de sus cesantías […]» (sic). Además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiduprevisora SA y de oficio frente al departamento del
Valle del Cauca. 1.4 El recurso de apelación (ff. 157 a 162). Inconforme con la decisión precedente, la demandante, interpuso recurso de apelación, al estimar que la petición de 9 de octubre de 2013 fue radicada en el sistema en la secretaría de educación del Valle del Cauca con el código 2013-PQR-5483 y esos documentos tuvieron un «[…] nuevo registro en el sistema alfanumérico de la FIDUPREVISORA S.A., [y] le fue asignado el código: 2013-CES-46748 de 11 de noviembre de 20114, código tenido en cuenta en la Resolución No.0542 del 10 de febrero de 2015; que aprueba y/o autoriza el pago de la cesantía [...]». Asimismo, aduce que «[...] desde el momento en el cual [...] recibió el pago de las prestaciones reconocidas por la [R]esolución No.0877 del 07 de mayo de 2010 y que se realizó el día 10 de agosto de 2010 en el Banco Agrario de ColombiaOficina 6970 Roldanillo; hasta el día 09 de octubre de 2013, fecha en la cual radicó nuevamente la solicitud de la prestación reconocida por la Resolución No.0542 del 10 de febrero de 2015; pasaron exactamente 3 años, 1 mes y 29 días. En conclusión, la FIDUPREVISORA S.A. desde el primer estudio realizado a mi poderdante para el reconocimiento de su anticipo de cesantías, cuyos documentos radicó [...] el día 09 de octubre de 2013; debió haber aprobado el
reconocimiento y posterior pago de dicha prestación [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 11 de abril de 2019 (f. 176 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 6 de noviembre siguiente (f. 197), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 22 de febrero de 2021 (f. 203), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio. En el mencionado auto, además, se negó la incorporación de unos documentos que la accionante adjuntó con su recurso de apelación, toda vez que «[...] no especifica con fundamento en qué causal de las enunciadas en el citado artículo 212 del CPACA, los documentos allegados al asunto sub examine deben ser tenidos en cuenta a la hora de proferir fallo por esta subsección, y que pudieron ser aportados en la oportunidad probatoria correspondiente durante el trámite de la primera instancia [...]».
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la sanción moratoria debe ser pagada por el período comprendido entre el 25 de febrero y el 24 de mayo de 2015, como lo concluyó el a quo al considerar que las cesantías parciales fueron solicitadas el 11 de noviembre de 2014; o le asiste razón a la demandante cuando afirma que la petición se formuló el 9 de octubre de 2013, lo cual influye en la fecha de inicio del reconocimiento de la mencionada sanción. 3.3 Caso concreto. En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) «Formato» único para la expedición de certificado de salarios, expedido por el Fomag el 17 de febrero de 2016 (f. 32), según el cual la demandante se encontraba activa como docente nacional, de primaria, en propiedad, en la Institución Educativa Normal Superior Jorge Isaacs del Valle del Cauca. b) Cuadro sin membrete, ni firmas (f. 23), en el que se registra: «requerimiento No: 2013PQR5483, estado: finalizado, [...] fecha de creación: 09/10/2013 2:13 PM, [...] Respuesta: [...] RESPECTO A SU PETICIÓN LE INFORMO QUE ESTA FUE
NEGADA POR LA FIDUPREVISORA CON LA SIGUIENTE OBSERVACIÓN: NO
HAN TRANSCURRIDO LOS TRES AÑOS DE PERIODICIDAD ENTRE EL
ULTIMO PAGO Y LA RADICACIÓN [...]» (sic). c) «Hoja de revisión» (f. 2 del c. 2, CD de antecedentes administrativos, archivo 1 f. 39), en la que se registra «[...] NRO. RADICACION 2013-CES-046758 FECHA RADICACION 2013-12-26, FECHA RECIBO 2014-03-25 FECHA ESTUDIO 20143-26 [...] ESTADO NEGADA»; en las observaciones se indica:
RADICACION PAGINA WEB.
SE INFORMA A LA SECRETARIA DE EDUCACION QUE LA
CESANTIA A SIDO NEGADA, PUESTO QUE DE CONFORMIDAD
CON LO REGLAMENTADO EN EL ACUERDO 34 DE 1998
EXPEDIDO POR EL CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO NO PODRAN
RADICARSE SOLICITUDES POR TRAMITE ORDINARIO, SINO
DESPUES DE TRES (3) AÑOS CONTADOS A PARTIR DE LA
FECHA DE PAGO DE LA ANTERIOR, SIN EMBARGO,
ESTUDIADO EL EXPEDIENTE SE OBSERVA QUE EL DOCENTE
REGISTRA PAGO DE CESANTIA PARCIAL EL DIA 2011-04-06,
MEDIANTE RESOLUCION N° 877 POR VALOR DE $14,536,202 Y LA RADICACION DE LA PRESENTE SOLICITUD FUE REALIZADA EL 2014-03-26, DIA PARA EL CUAL NO SE HAN CUMPLIDO LOS TRES AÑOS A LOS CUALES HACE ALUSION EL PRINCIPIO DE PERIODICIDAD. (sic) d) Oficio COD - 400 - 024 - 1172 SADE: 00822787 de 14 de julio de 2014 (f. 2 del
c. 2, CD de antecedentes administrativos, archivo 1 f. 72), expedido por el jefe de la oficina jurídica de la secretaría de educación del Valle del Cauca, con el cual da respuesta a petición de «14 de abril de 2014», en los siguientes términos: Que la Secretaria de Educación Departamental mediante el Oficio No 421-024-0464 de fecha 07 de marzo de 2014, remitió la documentaci6n presentada por la señora LUZ STELLA SALAZAR GOMEZ, a la FIDUPREVISORA, para su estudio y posterior pago de la cesantía Parcial por Reparación, para posteriormente generar el acto mediante el cual se reconozca y ordene el pago respectivo. (Anexo lo enunciado) Mediante oficio No 1223308 del 026 de marzo de 2014, con No de radicación 2013-CES-04657 la FIDUPPEVISORA, como administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, NEGO la aprobación de las cesantías parciales por reparación a la señora LUZ STELLA SALAZAR GOMEZ, por no tener tres (3) años contados a partir de la fecha de pago de la anterior, porque la radicación de la presente solicitud fue realizada el día 24 de marzo de 2014, día para el cual no se han cumplido los tres (3) años, al estudiar el expediente se observa que el docente registra un pago de cesantía parcial el día 06 de abril de 2011 día para el cual no se han cumplido los tres (3) años, a los cuales hace alusión el principio de periodicidad. (Anexo lo enunciado)
Licenciada LUZ STELLA SALAZAR GOMEZ, usted tiene que radicar de nuevo la solicitud de CESANTIA PARCIAL PARA REPACION DE VIVIENDA, de conformidad con lo reglamentado en el acuerdo No 34 de 1998, expedido por el consejo directivo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, el cual consagra que los tres (3) años se cuentan desde el momento del pago y usted en su expediente registra un pago de CESANTIA PARCIAL, el día 06 de abril de 2011, por lo tanto usted debió radicar la solicitud a partir de ese fecha, como lo expresa en el certificado la FIDUPREVISORA. (sic para toda la cita). e) Escrito que contiene recurso de «reposición en subsidio al de apelación en contra del acto administrativo radicado número COD-400-024-1172-SADE00822787 calendado julio 14 de 2.014» (f. 2 del c. 2, CD de antecedentes administrativos, archivo 1 ff. 63 a 66), interpuesto por la actora el 30 de julio de 2014, en el cual solicitó de la secretaría de educación del Valle del Cauca: [...] PRIMERO: Se sirva reponer el acto administrativo de radicado número COO-400-024-1172-SAOE-00822787 proferido por esa instancia administrativa en su lugar, se valide la petición de pago parcial de cesantías para la reparación de vivienda radicada número PQR5483 de fecha 09 de octubre de 2.013, ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría Departamental del Valle y se proceda en consecuencia, al trámite ante la Fiduprevisora para el desembolso y
pago de cesantías solicitas. SEGUNDO. Para que en el efecto negativo, se tramite el presente recurso ante el superior jerárquico para la resolución de fondo sobre el asunto. [...] f) «Hoja de revisión» (f. 2 del c. 2, CD de antecedentes administrativos, archivo 1 f. 47), en la que se señala «[...] NRO. RADICACION 2013-CES-046758 FECHA RADICACION 2014-11-11, FECHA RECIBO 2014-11-11 FECHA ESTUDIO 201411-19 [...] ESTADO APROBADA» y en las observaciones, «PAGO
CONDICIONADO A TURNO Y DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. SNORES
S.E SE LIQUIDA CONFORME A BASE (SE ANEXA EXTRACTO) CORREGIR VALOR A LIQUIDAR SEGUN HOJA DE REVISION». g) Resolución 542 de 10 de febrero de 2015 (ff. 24 a 27), expedida por el secretario de educación del Valle del Cauca, por medio de la que concedió cesantías parciales a la accionante. En las consideraciones afirma que la solicitud fue «[...] radicada bajo el número 2013-CES-46758 de fecha 11/11/2014 [...]». La docente se notificó el 19 de febrero siguiente (f. 28). h) Imágenes de pantalla de la página web del «FOMAG» (ff. 29 y 30), de las que se evidencia el listado de nómina de 25 de mayo de 2015 y el desembolso en el Banco Agrario de Roldanillo con el número de cédula de la accionante. i) Memorial de 8 de octubre de 2015 (ff. 19 a 20), por el que la demandante
reclamó de la secretaría de educación del Valle del Cauca la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, frente a lo cual no obtuvo respuesta y se constituyó el acto administrativo ficto objeto de nulidad. De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la demandante pidió el 26 de diciembre de 2013 el reconocimiento de unas cesantías parciales, negadas mediante oficio COD-400-024-1172 SADE: 00822787 de 14 de julio de 2014 expedido por el jefe de la oficina jurídica de la secretaría de educación del Valle del Cauca, contra el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación; (ii) la entidad registra otra solicitud de 11 de noviembre de 2014, en el mismo sentido que la anterior, cuyas cesantías fueron concedidas a través de Resolución 542 de 10 de febrero de 2015 y pagadas en la nómina de 25 de mayo siguiente; y (iii) el 8 de octubre de 2015 aquella reclamó de la accionada la sanción moratoria por la cancelación tardía de dicha prestación, lo que no fue atendido, por tanto, se constituyó el acto ficto objeto de la súplica de nulidad. Para resolver el asunto sub examine, esta Sala advierte que su competencia en esta instancia está dada por los reparos a los que se contrae la apelación, que corresponden solo al extremo inicial desde el que se ordenó sufragar la sanción moratoria y las circunstancias en virtud de las cuales, presuntamente, se ha debido calcular a partir de la solicitud de las cesantías parciales que presentó el 9
de octubre de 2013 y no el 11 de noviembre de 2014, mas no a los restantes aspectos definidos por el a quo y, por ende, se tienen por válidos los fundamentos que llevaron a este a la declaratoria de nulidad del acto acusado y a la restante contabilización de términos. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la accionante aduce que formuló la reclamación de reconocimiento de cesantías parciales el 9 de octubre de 2013 y es la que se debe tener en cuenta para efectuar el cómputo de la sanción moratoria objeto de controversia. No obstante, la Sala considera que, como lo explicó el a quo, ello no tiene asidero probatorio, habida cuenta de que en el plenario no se encuentra demostrada tal afirmación, pues no se aportó ningún documento emitido por autoridad competente del que se pueda corroborar ese dicho. Así las cosas, no se desconoce que la accionante sí presentó una solicitud en 2013, no el 9 de octubre, como lo afirma, sino el 26 de diciembre, según se encuentra demostrado; negada por la secretaría de educación del Valle del Cauca con oficio COD-400-024-1172SADE: 00822787 de 14 de julio de 2014, frente al cual ella interpuso recursos de reposición y apelación, no obstante, tampoco consta si al respecto hubo o no pronunciamiento de la entidad. En todo caso, es claro que ese acto administrativo no se encuentra sometido a control de legalidad en la presente controversia, máxime cuando allí se negó el reconocimiento de
unas cesantías parciales y el presente asunto, como se sabe, hace referencia a la sanción moratoria por la prestación concedida en la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015 con ocasión de la reclamación de 11 de noviembre de 2014. En consecuencia, resulta evidente que la actora no demostró haber radicado la petición de cesantías parciales, otorgadas por conducto de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, el 9 de octubre de 2013, razón por la que no le asiste razón en sus argumentos de alzada. En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el Tribunal de instancia fue producto de la realidad procesal y consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, según lo cual coligió que la solicitud que generó el reconocimiento de las cesantías parciales de la demandante a través de la Resolución 542 de 10 de febrero de 2015, fue la presentada el 11 de noviembre de 2014, por lo que la sanción moratoria debía sufragarse por el interregno del 25 de febrero al 24 de mayo de 2015. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, por las razones que anteceden. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 12 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Stella Salazar Gómez contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) y el departamento del Valle del Cauca, conforme a la parte motiva. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.