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CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-008-2017-00546-01(4413-18)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-76001-23-33-008-2017-00546-01(4413-18)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECONOCIMIENTO DE SANCION MORATORIA DE CESANTÍAS DOCENTEProcedencia Mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018, a través de la cual se dispuso que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos, no solo no se les excluye de los términos previstos para el reconocimiento de las prestaciones sociales fijados por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sino que también les resulta aplicable la consecuente sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que la disposición señalada al ser expedida por el Congreso de la República es de carácter preferente y prevalente al Decreto 2831 de 2005 y que no es posible aplicar de manera conjunta ambas normas por cuanto ello transgrede el principio de inescendibilidad de la Ley.

FUENTE FORMAL : LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCIÓN MORATORA DE CESANTÍAS DOCENTE – Computo La Sala observa, que en el sub-judice el A-quo condenó al FOMAG a cancelar un periodo moratorio causado desde el 8 de noviembre de 2013 al 28 de julio de 2015, bajo el argumento de que a los 70 días hábiles que prevé el legislador para el pago oportuno de la prestación aludida se le deben adicionar de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2831 de 2005, 15 días para que la entidad fiduciaria se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, sin tener en cuenta que ello desconoce la jurisprudencia de esta Corporación que ha establecido que el término para contabilizar la sanción pretendida transcurre así: i)

15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago; posición que fue posteriormente reiterada por la sección segunda del Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018. PAGO DE CESANTÍAS - No puede supeditarse a la existencia de disponibilidad presupuestal No existen razones constitucionalmente válidas, que permitan supeditar la resolución de una solicitud de liquidación de aludida prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, tal y como lo pretende la entidad demandada, toda vez que la mora en el pago de las cesantías parciales causa grave daño a los trabajadores, debido a que aquellas se crearon con la finalidad de solventar al empleado frente a las necesidades básicas de vivienda y educación, y es por ello, que el empleador que no cumpla con la obligación de cancelar el referido emolumento dentro del término previsto en la ley, se encuentra sujeto a una sanción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 76001-23-33-008-2017-00546-01(4413-18)

Actor: SANDRA MARÍA CATAÑO RUIZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sanción moratoria – Cesantías - Docente – Aplicación de la Ley 1071 de 2006.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, de conformidad con la Ley 244 de 19961 modificada por la Ley 1071 de

20062.

II. ANTECEDENTES La demanda 1«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.»

2. La señora Sandra María Cataño Ruíz presentó demanda3 el 3 de febrero de 20174 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, en la cual solicita las siguientes:

Pretensiones a. Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio de la entidad demandada

frente a la petición elevada el 5 de mayo de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 19956 modificada por la Ley 1071 de 20067. b. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo, a partir del vencimiento de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta que se haga efectiva su cancelación. c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes8: Fundamentos fácticos.-

a. La demandante fue vinculada como docente del municipio Ulloa (Valle del Cauca) en la Institución Educativa María Inmaculada desde el 27 de octubre de 1993, y el 6 de julio de 2013 solicitó el retiro parcial de sus cesantías con destino a compra de vivienda, el cual fue autorizado por el secretario de educación del Valle del Cauca mediante la Resolución 1651 de 8 de abril de 2015, por la suma 3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 4 Según se observa a folio 33 del expediente. 5 En adelante, FOMAG.

6«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 8 Folios 18 a 20 del expediente. de $24.881.848, en atención al periodo laborado desde el 27 de octubre de 1993 hasta el 19 de abril de 2013. b. Manifestó que la entidad demandada incurrió en 650 días de mora contados a partir del fenecimiento del plazo legal para el pago, el cual finalizaba el 8 de octubre de 2013, no obstante ello, el cumplimiento de la obligación solo se efectuó hasta el 29 de julio de 2015. c. Adujo que mediante petición radicada el 5 de mayo de 2013 ante el FOMAG, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, frente a la cual se configuró el acto ficto acusado. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas9: Arts. 5º y 15º de Ley 91 de 1989, Arts. 1º y 2º Ley 244 de 1995 y Arts. 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006.

5. Manifestó que la finalidad del legislador, al prever un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas y/o parciales, consistió en que la

administración expidiera el correspondiente acto de liquidación y efectuara la cancelación en forma oportuna, en aras de evitar que la autoridad administrativa retardara su respuesta para evadir la acción de la justicia y así mismo, que una vez el empleado fuera retirado del servicio obtuviera unos recursos rápidos para contrarrestar la ostensible rebaja de sus ingresos.

6. Adujo conforme a la jurisprudencia de esta Corporación10 que el plazo previsto en la Ley 244 de 199511 subrogada por la Ley 1071 de 200612 para la cancelación de la prestación aludida, en el evento en que no haya pronunciamiento de la 9 Folios 19 a 27 del expediente. 10 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado, Sentencia de 8 de abril de 2008, Rad. 2004-01302-02; Sentencia de 28 de enero de 2010, Rad. 226608C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia de 30 de julio de 2009, Rad. 2001-0006-01, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» 12« Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»

administración o este sea tardío, transcurre así: 15 días para expedir la resolución una vez haya sido radicada la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 días para la cancelación, los cuales una vez vencidos originan la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de mora. Contestación de la demanda.

7. Las entidades demandadas Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG13 y Fudiprevisora S.A. contestaron extemporáneamente la demanda, según se observa a folio 79 del expediente.

Audiencia Inicial.

8. El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Audiencia Inicial celebrada el 8 de marzo de 201814, fijó el litigio a folio 84 del expediente en los siguientes términos: « […] establecer si la demandante, tiene derecho al pago de la sanción moratoria en los término de la Ley.»

III. SENTENCIA APELADA.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 17 de abril de 201815, ordenó al FOMAG a pagar a título de restablecimiento del derecho «la sanción moratoria equivalente a total de 620 días transcurridos entre el 8 de noviembre de 2013 hasta el 28 de julio de 2015, como un día de salario por cada día de retardo en el pago de cesantías […]» y condenó en costas a la parte vencida, al considerar lo siguiente: 13 F.F. 44 a 52. 14 Folios 83 a 85. 15 Folio 109 a 117 del expediente.

10. En primer lugar, sostuvo con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de

Estado16 y de la Corte Constitucional17, que los docentes son beneficiarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 200618. Establecido ello, en cuanto al argumento de que las prestaciones sociales de los educadores se encuentran sujetas a que exista disponibilidad presupuestal, dispuso que «la parte demandada debe cumplir oportunamente con la obligación respectiva, debiendo efectuar las gestiones correspondientes, sin que pueda oponer su omisiones en los trámites correspondiente»19 máxime, cuando la ley ha fijado un término bastante laxo para la cancelación de las cesantías, que tratándose de maestros estatales se contabiliza así: 11. 15 días hábiles a partir de la radicación de la solicitud de liquidación de las cesantías la administración para que la administración expida el acto administrativo de reconocimiento, 10 días para presentar recursos, 15 días adicionales para que se pronuncie la entidad fiduciaria de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2831 de 200520 y finalmente los 45 días que prevé la norma; los cuales una vez vencidos sin que se haya efectuado el respectivo pago causan a favor del empleador moroso la obligación de cancelar la sanción moratoria pretendida en el sub júdice.

12. Conforme a lo expuesto, encontró acreditado del material probatorio que la entidad demandada incurrió en una mora de 620 en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales liquidadas a favor de la demandante, configurándose la aludida penalidad desde el 8 de noviembre de 2013 al 28 de julio de 2015, día anterior a la fecha en la que se hizo efectiva la obligación (29 de julio de 2015),

cuya liquidación deberá realizarse con base en el último salario devengado por el demandante al momento de hacerse exigible la sanción pretendida (2013), sin que haya lugar a declarar la prescripción en la medida que la reclamación fue 16 Consejo de Estado, Sentencia de 21 de mayo de 2009, Rad. 2004-00069-02 (0859-08); Sentencia de 21 de octubre de 2011, Rad. 2003-012901 (0672-09); Sentencia de 10 de julio de 2014, Rad. 2012-00080-01 (20099-13); Sentencia de 22 de enero de 2015, Rad. 0271-14. 17 SU-336 de 2016, C.P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo. 18 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 19 Transcripción literal. 20 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones […] ARTÍCULO 4°. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de

resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.» elevada en sede administrativa dentro de los tres años siguientes a su causación, esto es, 5 de mayo de 2016.

13. Frente a la indexación, sostuvo con base en la jurisprudencia de esta Corporación21 que debido a que en el sub júdice no se declaró la prescripción de la sanción, se cumplió con la condición para excluir el reconocimiento de la actualización de la condena.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

14. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A. 22, sostuvieron con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación23 y del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca24, que a los docentes no le resulta aplicable la sanción moratoria cuya aplicación se pretende en el presente asunto, en la medida que pertenecen al sistema especial previsto en la Ley 91 de 198925 y demás normas concordantes, las cuales no contemplan una penalidad por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas.

15. Indicaron que el FOMAG no es sujeto para concurrir como parte en el proceso, por cuanto es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos provienen del erario público y son destinados para el pago de las prestaciones sociales de los docentes una vez hayan sido reconocidas por la Secretaría de Educación respectiva y se cuente, atendiendo al turno de radicación de las solicitudes, con la disponibilidad presupuestal para ello.

21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 5 de agosto de 2012, N.I. 1521-2010. 22 F.F. 125 a 127 23 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de marzo de 2010, ad. 2003-01125-01, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 29 de noviembre de 2007, Rad. 2001-02988, C.P.: Jesús María Lemus Bustamante. 24 Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral, Sentencia de 4 de diciembre de 2012, M.P.: Carlos Eduardo Sevilla Cadavid. 25 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.»

16. Manifestaron, conforme a lo previsto por el artículo 14 de la Ley 344 de 199626 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional27, que el pago de las cesantías reconocidas a los docentes se encuentra sujeta al turno de atención y a que exista disponibilidad presupuestal, pues de lo contrario se desconocería el derecho a la igualdad de los demás educadores que se encuentra sujetos a estas condiciones. En ese orden, sostuvo que no existe obligación por parte de este ente de cancelar la pretendida sanción por el pago tardío de las cesantías, en la medida que en el sub júdice el pago de la obligación respectiva se efectuó una vez el «fondo contó con los recursos para ello, y le correspondió el turno presupuestal»28, máxime cuando «el acto administrativo que expide la entidad territorial, con el reconocimiento de la prestación en su parte resolutiva condiciona

el pago a la disponibilidad presupuestal, decisión que es notificada al docente en forma personal y frente a la cual el demandante no ejerció los mecanismo que la ley establece […]».29

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

17. Las partes demandante y demandada, así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 150 del expediente.

VI. CONSIDERACIONES Análisis del asunto

18. En principio, considera esta Sala pertinente señalar, que si bien es cierto el parágrafo 1 del artículo 63A de la Ley 270 de 199630, el cual a su vez remite de 26 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 14. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.» 27 T-228 de 1997, C-428 de 1997. 28 Transcripción literal visible a folio 127 del expediente. 29 Transcripción literal visible a folio 127 y reverso.

30 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[…] ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados manera expresa al artículo 18 de la Ley 466 de 199831, dispone que las sentencias se deben dictar en el orden en el que los expedientes hayan ingresado al despacho, se le dará prelación al presente asunto, en atención a la facultad otorgada a las Altas Cortes del Estado por el artículo 115 de la Ley 1395 de 201032, relativa a que «cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896» se puedan decidir sobre casos similares que se encuentren en la epata de dictar fallo, sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, ello, atendiendo a la unificación que actualmente existe sobre la aplicación de la sanción moratoria a favor de los

docentes oficiales.

19. Encontrándose la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la Fiduciaria la Previsora S.A., contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado a derecho, se planteará el siguiente problema jurídico a resolver: preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los

cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [….].» 31 «Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. [….] ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales

obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.» 32 «Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. […] ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.» 19.1. Establecer si a los docentes oficiales regulados por la Ley 91 de 198933 y el Decreto 2831 de 200534, se les excluye de los términos previstos para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales en las Leyes 244 de 199535 y 1071 de 200636 y la consecuente sanción moratoria.

20. Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar que el anterior problema jurídico ya fue solucionado por la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 201837, a través de la cual se dispuso que los docentes oficiales al ostentar la calidad de servidores públicos, no solo no se les excluye de los términos previstos para el

reconocimiento de las prestaciones sociales fijados por la Ley 244 de 199538 , modificada por la Ley 1071 de 200639 , sino que también les resulta aplicable la consecuente sanción moratoria, máxime si se tiene en cuenta que la disposición señalada al ser expedida por el Congreso de la República es de carácter preferente y prevalente al Decreto 2831 de 200540 y que no es posible aplicar de manera conjunta ambas normas por cuanto ello transgrede el principio de inescendibilidad de la Ley.

21. En efecto, el Consejo de Estado, en interés de unificar sobre si los educadores estatales tienen derecho a la penalidad por mora derivada del incumplimiento del empleador en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «[…] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 33« Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» 34 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 35«Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen

sanciones y se dictan otras disposiciones.» 36 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su disposición.» 37 Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). 38 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 39 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 40 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser

notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley41 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Se resalta).

22. De lo expuesto, se concluye, contrario a lo señalado por la parte apelante, que a los docentes les resulta aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 41 Artículos 68 y 69 CPACA. 199542 modificada por la Ley 1071 de 200643 y que la misma se contabiliza, en atención a los diferentes eventos planteados en la sentencia de unificación, tales como, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando la administración guarda silencio, en cuyo caso la aludida penalidad corre pasados los 70 días hábiles (65 días en CCA) después de radicada la solicitud, o por ejemplo, en el evento en que exista acto administrativo expedido en tiempo y debidamente ejecutoriado, aquella correrá al vencimiento de contados los 45 días desde su firmeza.

Solución al asunto.

23. Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si en el caso concreto se causó la aludida penalidad; frente a lo cual se relacionará el acervo probatorio aportado al proceso, así: 23.1. Copia de la Resolución 1651 de 8 de abril de 201544, proferida por el secretario de educación del Valle del Cauca, en virtud de la solicitud con radicación 2013-CES-24295 de 6 de julio de 2013, por la cual se le autorizó el

retiro parcial de cesantías con destino a compra de vivienda, por el periodo laborado desde el 1993 a 2013 como docente de vinculación nacional– situado fiscal en la Institución Educativa María Inmaculada del municipio de Ulloa (Valle del Cauca), por la suma de $24.881.848. 23.1.1. La an

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